CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00348-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00348-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDAS CAUTELARES – Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALAnálisis inicial no implica prejuzgamiento / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto expedido por el Ministerio de Transporte por medio del cual se unifica la normatividad, se establecen las condiciones de habilitación y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores y se dictan otras disposiciones / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL – Improcedencia respecto de acto derogado / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia [L]a Sala advierte que en el presente asunto, la resolución contentiva de los apartes que se pide sean suspendidos provisionalmente, fue derogada por la Resolución No. 217 de enero 31 de 2014 “Por la cual reglamenta la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos y se dictan otras disposiciones”, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, norma del siguiente tenor: “[…] ARTÍCULO 29. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las Resoluciones número 12336 de 2012 y 3328 de 2013, con excepción de los anexos, los cuales se integran al presente acto administrativo […]”. Por lo tanto, conforme a lo anteriormente expuesto se encuentra que la resolución acusada tuvo vocación de producir efectos hasta la entrada en vigencia de la Resolución No. 217 de 2014, expedida por el Ministerio de Transporte. Dicha situación impide un pronunciamiento del Juez respecto de la suspensión provisional de los efectos de un acto que ha perdido obligatoriedad, en la medida en que ya no se encuentra vigente. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria considera que la medida cautelar de suspensión provisional se torna improcedente respecto de un acto que
ya no produce efectos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00372-00, 21 de julio de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00106-00, 23 de abril de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00497-00, 17 de julio de 2014, Radicación
76001-23-31-000-2012-00496-01, C.P. María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
Expediente. Núm.: 11001-03-24-000-2013-00348-00
Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE
RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES - FECOLCRC
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00348-00
Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE
CONDUCTORES – FECOLCRC
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DEL ACTO DEROGADO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional parcial de los efectos jurídicos derivados de la Resolución No.0012336 de 28 de diciembre de 2012 “Por la cual se unifica la normatividad, se establecen las condiciones de habilitación y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores y se dictan otras disposiciones”, expedida por el
Ministerio de Transporte.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El ciudadano Jaime Orlando Salazar Chaves, en nombre propio y en representación de la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores – FECOLCRC, presentó demanda de nulidad parcial y restablecimiento del derecho, previa solicitud de suspensión provisional, de los efectos jurídicos de la Resolución No. 0012336 de 28 de diciembre de 2012 “Por la cual se unifica la normatividad, se establecen las condiciones de habilitación y
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Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE
RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES - FECOLCRC Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte.
Lo anterior, por cuanto considera que los apartes acusados que se ocupan de los requisitos de acreditación, habilitación, registro y homologación que deben cumplir los Centros de Reconocimiento de Conductores (en adelante CRC), que deseen expedir los certificados de aptitud física y mental y de coordinación motriz para conducir no son exigibles por cuanto operó su derogatoria tácita, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Ley 019 de enero 10 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.1 En igual sentido, solicitó declarar nulas las disposiciones de la resolución enjuiciada que involucran el tratamiento de datos sensibles de los usuarios interesados en obtener el referido certificado, especialmente, cuando tienen que ver con menores de edad2. I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. El representante de la FECOLCRC en cuaderno separado y en memorial inserto dentro del escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de algunos apartes de la Resolución No.0012336 de 28 de diciembre de 2012 “Por la cual se unifica la normatividad, se establecen las condiciones de habilitación y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte. I.2.2. Como antecedentes de la controversia y a manera de síntesis, el representante de la FECOLCRC, cita y resume algunos aspectos que según él, ameritan del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los apartes acusados. Dichos aspectos son los siguientes:
“[…] A) Los requisitos de ACREDITACION, HABILITACION, REGISTRO Y HOMOLOGACION que a lo largo del acto demandado fueron establecidos por el 1 Folio 3. Cuaderno No. Medida cautelar. 2 Ver Ley 1581 de octubre 17 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.
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RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES - FECOLCRC Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Ministerio no deben hacer parte del ordenamiento legal aplicable a la materia de que se trata en este asunto por cuanto fueron derogados por el Decreto Ley 019 de 2012; B) El establecimiento de procedimientos y requisitos para la obtención del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación, por disponer el uso y tratamiento de datos sensibles y biométricos de los usuarios, desconoce la normatividad especial que para su protección se ha dictado -Ley 1581 de octubre 17 de 2012y, por consiguiente, expone, de manera flagrante, los derechos fundamentales que de allí derivan; C) Cuando el acto demandado da un tratamiento igual para los usuarios menores y mayores de edad en torno a las exigencias para la adquisición de la licencia de tránsito, no solo desconoce la protección especial de que gozan los menores en todos sus actos sino que ignora por completo el tema referido al derecho a la igualdad de éstos. D) El tratamiento de datos sensibles, por razón de los derechos que involucra,
especialmente el atinente a la intimidad, ha merecido especial tratamiento por parte del legislador y la Corte Constitucional, al punto que se ha establecido que el mismo no es susceptible de interferencias por parte de nadie y menos por algún sector del Estado ya que, por el contrario y como quedó anotado, éste tiene el deber de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes. E) Sin fundamento legal o constitucional privó a las IPS de ejercer la actividad certificadora. […]” Concordante con la demanda, el representante de la FECOLCRC expuso como otro de los argumentos para solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de las disposiciones acusadas, lo concerniente a la presunta infracción de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, específicamente, al artículo 6º que trata sobre el “Tratamiento de datos sensibles”, dado que el mismo fue desconocido al expedir la resolución acusada. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. El Despacho3, ordenó dar traslado a la entidad demanda, de la solicitud de medida cautelar presentada por el actor, para que en el término de (5) días se pronunciara sobre ella. II.2. Ministerio de Transporte II.2.1. Debe ponerse de presente que, de conformidad con el Informe Secretarial obrante a folio 464, el Secretario de la Sección Primera informa que la apoderada 3 Folio 12. Cuaderno No. 2 de medida cautelar. 4 Del Cuaderno No. 2 de medida cautelar.
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RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES - FECOLCRC Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE de la entidad demanda presentó escrito de manera extemporánea, en relación con la medida de suspensión provisional de la resolución enjuiciada, solicitada por la asociación demandante5. Sin embargo, cabe anotar que en el escrito allegado al expediente, la apoderada judicial del Ministerio de Transporte manifestó que se hace “[…] necesario resaltar que la Resolución No. 0012336 de diciembre 28 de 2012, cuya suspensión provisional se solicita, fue derogada por la Resolución No. 217 de enero 31 de 2014 “Por la cual reglamenta la expedición de los certificados de aptitud física mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos y se dictan otras disposiciones”. Resolución que comenzó a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial No. 49053 de 3 de febrero de 2014 y derogó las disposiciones que le sean contrarias (art. 29) […]”6. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Normas acusadas El actor solicita que se decrete la suspensión provisional de los apartes resaltados y subrayados de la Resolución No.0012336 de 28 de diciembre de 2012 “Por la cual se unifica la normatividad, se establecen las condiciones de habilitación y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte. “[…] RESOLUCIÓN No. 0012336 DE 2012 (Diciembre 28)
Por la cual se unifica la normatividad, se establecen las condiciones de habilitación y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto unificar la normatividad y determinar los requisitos de habilitación y funcionamiento que deben cumplir los Centros de Reconocimiento de Conductores que deseen expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir. Artículo 2°. Centro de Reconocimiento de Conductores. Los Centros de Reconocimiento de Conductores son Instituciones o Entidades inscritas en el “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud” del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad con la 5 Folio 46. Cuaderno No. 2. Medida cautelar. 6 Folios 15 y 16. Cuaderno No. 2. Medida cautelar.
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RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES - FECOLCRC Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE reglamentación vigente o la que expida de manera particular el Ministerio de Salud y Protección Social, acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación o quien haga sus veces y habilitada por el Ministerio de Transporte para expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir. Artículo 3°. Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz. Es el
documento expedido y suscrito por un médico en representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores, mediante el cual se certifica ante las autoridades de tránsito, que el aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz adecuada a las exigencias que se requieren para conducir un vehículo automotor. Este Certificado, solamente tendrá validez ante el Organismo de Tránsito más cercano, sea este municipal o departamental. Esta validación se realizará a partir de la fecha en la cual se despliegue en el sistema RUNT el ajuste en la funcionalidad. […] Artículo 5° . Acreditación. La acreditación es el dictamen sobre la competencia técnica y la imparcialidad de los organismos que evalúan la conformidad de productos y procesos con normas técnicas de mercado o con requisitos técnicos de exigencia legal. Artículo 6° . Habilitación . La habilitación se entiende como una autorización expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual se certifica el cumplimiento de requisitos mínimos de garantía en la prestación de un servicio. […] Artículo 8°. Médico certificador. Médico que en nombre y representación de una Institución o Entidad que ofrezca servicios como Centro de Reconocimiento de Conductores, valida que se hayan surtido el procedimiento para expedir las respectivas valoraciones y certifica con base en los dictámenes emitidos por los médicos evaluadores, que el candidato a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción, posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz, adecuada a las exigencias que se requieren para conducir un vehículo.
Artículo 9° . Requisitos de Habilitación . Para que una Institución o Entidad ofrezca servicios como Centro de Reconocimiento de Conductores y pueda expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, además de acreditar la inscripción en el “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud” del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad la normatividad que expida el Ministerio de salud y Protección Social, o aquel que lo modifique o sustituya, deberá acreditar ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, el cumplimiento de los siguientes requisitos: […]
3. Presentar Certificado de Acreditación del Centro en el Subsistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología como Organismo de Certificación de Personal, emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia
(ONAC), en el cual se certifique el cumplimiento de lo previsto en la presente disposición y en los Anexos II, III y IV “Requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos de los Centros de Reconocimiento de Conductores”, “Equipos” y “Formulario de Registro del Cálculo para determinar la capacidad máxima diaria de emisión de certificados del Centro de Reconocimiento de Conductores”, los cuales hacen parte integral de la resolución. […]
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5. Nombre y número del registro médico del certificador suplente de la sede, para el
caso de ausencia justificada y razonable del titular autorizado para suscribir el “Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz”. […] Artículo 10. Otorgamiento de la Habilitación . Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo motivado mediante el cual procederá a habilitar a la Institución o Entidad, para que preste servicios como Centro de Reconocimiento de Conductores en la sede solicitada. Una vez habilitada como Centro de Reconocimiento de Conductores, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte ingresará en el RUNT los datos del acto administrativo, para que el representante legal del Centro de Reconocimiento de Conductores, proceda a realizar la inscripción de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1005 de 2006 y a cumplir con las condiciones y protocolos establecidos para la adecuada y eficiente interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito. Artículo 11 . Acreditación. El Centro de Reconocimiento de Conductores, deberá someterse a auditorías anuales por parte del ente acreditador, con el fin de que este verifique que en cada una de las sedes en la que opera, se mantienen las condiciones de acreditación bajo las cuales les fue otorgada. Artículo 12. Procedimiento. Para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, el interesado deberá dirigirse a un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, ubicado en la Jurisdicción munic i pal o departamental del Organismo de Tránsito ante el cual se vaya a solicitar, refrendar o recategorizar la licencia de conducción, para que previo a la
expedición del certificado, se surta el procedimiento de identificación y evaluación respectivo del candidato. Artículo 13. Registro del candidato. Previo a la realización de las evaluaciones médicas, el Centro de Reconocimiento de Conductores, deberá surtir el siguiente proceso: a). Requerir al candidato la presentación del documento de identidad, para la toma de la información con lectores de código de barras para el registro de los datos personales; b). Registrar, autenticar y validar la identificación biométrica de la huella dactilar de los dedos índice derecho e izquierdo, con lectores que cuenten con la funcionalidad de dedo vivo. En el evento en que el solicitante no tenga huellas de identificación dactilares en los índices derecho o izquierdo, el Centro de Reconocimiento de Conductores, procederá a tomar las huellas dactilares de otros dedos. […] Parágrafo 2°. La información que resulte de este registro, deberá retransmitirse por parte del Centro de Reconocimiento de Conductores al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para la respectiva confrontación de conformidad con las normas legales vigentes. Artículo 14. Evaluación del candidato. […] Al inicio y al final de cada una de las evaluaciones o pruebas médicas que se lleven a cabo en la sede del Centro de Reconocimiento de Conductores, el candidato y profesional de la salud, deberán registrar la huella para la autenticación y validación en el sistema RUNT […].
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Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Artículo 19. Expedición del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz. El médico certificador, en nombre y representación del Centro de Reconocimiento de Conductores donde se realizaron las pruebas, con base en los registros consignados en el Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz, verificará si los resultados obtenidos por el aspirante se encuentran dentro de los parámetros y límites establecidos en el Anexo I de la presente resolución “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, para efectos de expedir el certificado.
Si el candidato cumple con el procedimiento, los parámetros y límites, de manera sistematizada se procederá a registrar esta información en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para que genere el Número de Identificación Nacional del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz. El Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz deberá firmarse digitalmente por el profesional de la salud autorizado en nombre y representación del Centro de Reconocimiento de Conductores y llevará la fotografía impresa del solicitante. Una vez surtido el proceso, el Centro de Reconocimiento de Conductores integrará a su archivo físico y digital el certificado debidamente numerado y hará entrega del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, para efectos de que él cuente con la constancia de aprobado. Parágrafo. Registro. Tanto el informe, como el Certificado de Aptitud Física, Mental y
de Coordinación Motriz del aspirante, deberán ser registrados por el médico certificador autorizado por el Centro de Reconocimiento de Conductores en el RUNT. El RUNT, validará que la información cargada por cada uno de los certificadores, con el fin de controlar que el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, se haga desde cada una de las sedes del Centro de Reconocimiento de Conductores, siguiendo los protocolos y parámetros que para el efecto se definan. Este registro deberá incluir además los patrones almacenados correspondientes a los datos del aspirante, la identificación biométrica de las huellas dactilares y su fotografía. […] ANEXO V: INFORME DE EVALUACIÓN FÍSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ El informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz que expidan los Centros de Reconocimiento de Conductores debidamente habilitados por el Ministerio de Transporte, deberá contener como mínimo la siguiente información: - Espacio para firma y huella del profesional y del evaluado. - Impresión de huellas dactilares del evaluado […]. Artículo 19. Expedición del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz. El médico certificador, en nombre y representación del Centro de Reconocimiento de Conductores donde se realizaron las pruebas, con base en los registros consignados en el Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz, verificará si los resultados obtenidos por el aspirante se encuentran dentro de los parámetros y límites establecidos en el Anexo I de la presente resolución “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridas
para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, para efectos de expedir el certificado. […] Artículo 22. Validez del certificado. El certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, es válido cuando ha sido expedido, reportado y cargado al sistema RUNT, por una Institución Prestadora de Servicios de Salud o
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Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE
RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES - FECOLCRC Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Entidad con Objeto Social Diferente, que se encuentre debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación y esté habilitado como Centro de Reconocimiento de Conductores por el Ministerio de Transporte. Artículo 27. Obligaciones. […]
7. Mantener vigente la acreditación concedida por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o la entidad que haga sus veces.
[…]
9. Mantener vigentes los registros, certificaciones y autorizaciones propias de su actividad expedidas por las autoridades competentes.
11. Mantener todas las condiciones que dieron origen a la habilitación por parte de los Ministerios de Salud y Protección Social y de Transporte. […] Artículo 28. Suspensión del registro ante el RUNT. La operación y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores, estará supeditada al cumplimiento de las condiciones señaladas en esta resolución y a las evaluaciones anuales para el mantenimiento o renovación de la acreditación, efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación
(ONAC) o quien haga sus veces.
[…]” III.3. Normas violadas De la Constitución Política: “[…] ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. […]
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Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE
RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES - FECOLCRC Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE ARTICULO 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […] ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […] ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y
demás documentos privados, en los términos que señale la ley. […] ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Expediente. Núm.: 11001-03-24-000-2013-00348-00
Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE
RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES - FECOLCRC Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. […] ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda per
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