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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00355-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00355-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Por la prohibición de registrar signos que pueden engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos de que se trate / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – De la marca mixta MILÁN CENTRO DE LA MODA que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza / EXPRESIÓN POLISÉMICA – Lo es MILÁN por comprender varias acepciones / SIGNO ENGAÑOSO POR EL LUGAR DE PROCEDENCIA GEOGRÁFICA – Alcance / REGISTRO MARCARIOImprocedente frente al signo mixto MILÁN CENTRO DE LA MODA por inducir a error o engaño al público consumidor en relación con la procedencia geográfica de los servicios que ampara / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[P]ara la Sala, de una manera razonable, el signo mixto solicitado ostenta un carácter informativo por el cual consumidor asociará directamente características de los bienes y servicios objeto de la gestión de negocios comerciales de la Clase 35 con el origen geográfico de MILÁN, al nivel de asumir que al amparo del signo mixto solicitado se estarán gestando, promoviendo o administrando negocios comerciales alrededor de bienes o servicios relacionados con la moda y cuyo origen es la ciudad italiana. La presencia el elemento gráfico y de la leyenda CENTRO DE LA MODA en el signo mixto solicitado, son hechos que contribuyen a soportar esta misma conclusión. Por lo tanto, para la Sala, el conjunto del signo

mixto solicitado es engañoso y por lo tanto, carece de la distintividad requerida para ser objeto de protección marcaria. En suma, la Sala encuentra, así como lo concluyeron los actos administrativos acusados, que del análisis de la distintividad intrínseca, el signo mixto solicitado es engañoso y por lo tanto no es apto para cumplir con las funciones propias de una marca para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA

COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00355-00

Actor: MIGUEL ÁNGEL MONTOYA GIRALDO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Temas: CAUSALES ABSOLUTAS DE IRREGISTRABILIDAD. MARCA MIXTA

MILAN CENTRO DE LA MODA SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó Miguel Ángel Montoya Giraldo contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 14182 de 15 de marzo de 2012 y 1819 de 29 de enero de 2013.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Miguel Ángel Montoya Giraldo, en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 1382 de la Ley 1437 de enero 18 de 20113, en adelante el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda4 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 14182 de 15 de marzo de 2012, “Por la cual se niega un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos, y 1819 de 29 de enero de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las mencionadas resoluciones negaron el registro como 1 Cfr. Folio 2 2 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto

administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4 Cfr. Folios 43 a 54 marca del signo mixto MILAN CENTRO DE LA MODA para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.

2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene registrar como marca el signo mixto MILAN CENTRO DE LA MODA para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones5: “[…] 2.1. Que se declare la nulidad de la RESOLUCION DE LA PRECITADA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO No. 14182 de 15 de marzo de 2012 proferida por la División de Signos Distintivos, en el expediente administrativo No 11 - 68662, mediante la cual se negó el registro de la marca mixta MlLAN CENTRO DE LA MODA, a mi representado para identificar o distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

2.2. Que se declare la nulidad de la RESOLUCION DE LA PRECITADA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO No. 00001819 del 29 de Enero de 2013, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión contenida en la Resolución No 14182 del día 15 de marzo de 2012, mediante la cual se niega el registro de la marca mixta MlLAN CENTRO DE LA MODA, a mi representado para identificar o distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho ordenar (sic) a la NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO "División de Signos Distintivos" conceder el rRegistro de la marca mixta MlLAN CENTRO DE LA MODA, al señor MIGUEL ANGEL MONTOYA GIRALDO, para identificar los servicios de la Clase 35 Internacional que actualmente protege la citada marca. 2.4. Que se ordene comunicar la anterior declaración a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva expedir copia de la sentencia para la Publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. […]”. Presupuestos fácticos 5 Cfr. Folio 44

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Miguel Ángel Montoya Giraldo solicitó ante la Superintendencia de Industria

y Comercio el registro como marca del signo mixto MILÁN CENTRO DE LA MODA para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 630, la cual no recibió oposiciones de terceros. 4.3. La Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 14182 de 15 de marzo de 2012, negó el registro como marca del signo mixto MILÁN CENTRO DE LA MODA para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. Miguel Ángel Montoya Giraldo interpuso el recurso de apelación contra la Resolución núm. 14182 de 15 de marzo de 2012. 4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 1819 de 29 de enero de 2013, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 14182 de 15 de marzo de 2012 y negar el registro como marca del signo mixto MILÁN CENTRO DE LA MODA para identificar servicios en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Normas violadas

5. La parte demandante adujo en el escrito de la demanda la vulneración del artículo 135 literal i)6 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión 6 “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] i) puedan engañar a

los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; […]”. de la Comunidad Andina7, en adelante la Decisión 486, y del artículo 138 de la Constitución Política de Colombia. Concepto de la violación

6. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 6.1. Manifestó que la parte demandada violó el artículo 135 literal i) de la Decisión 486 por cuanto “[…] la solicitud del registro de la marca (Mixta) MlLAN CENTRO DE LA MODA para distinguir los servicios comprendidos en la clase 35, no es susceptible de causar engaño a los medios comerciales o en la mente del consumidor (publico), pues me permito ser reiterativo, en cuanto que el signo solicito para registro, busca proteger servicios como: Publicidad; Gestión de negocios comerciales; Administración comercial y Trabajos de oficina. Y principalmente proteger los servicios prestados en la Dirección de los Negocios o Actividades Comerciales, totalmente disímiles a lo interpretado por el despacho de la SIC, del artículo 135 literal i) de la Decisión 486 de 2.000. Pues mi cliente no busca con el registro de este signo, ni engañar a los medios comerciales, ni mucho menos engañar al público consumidor, en cuanto a generar una distorsión de la realidad respecto de las características y origen de los productos comercializados en dicho Centro Comercial y los demás aspectos que contempla la norma. Por lo que no se puede apreciar, ni concluir que el signo el cual pretende amparar servicios, genere esté algún tipo de incongruencia o engaño que afecte al

consumidor respecto de la información que le proporciona la marca […]”9. 6.2. Afirmó que “[…] no solo por incluir dentro del signo que se está solicitando el vocablo MILAN, se le esté engañando, o creando en la mente del consumidor la idea de que bajo dicha marca habrá un reagrupamiento de terceros, de productos o servicios, teniendo solo en cuenta que MILAN es una ciudad de Italia reconocida por la calidad en los productos y servicios que fabrican, especialmente lo 7 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” 8 “[…] Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan[…]” 9 Cfr. Folio 47 concerniente a la moda, pues sería una forma grotesca de subvalorar el coeficiente de raciocinio del público consumidor, más aun en esta época siglo XXI, […]”10. 6.3. Sostuvo frente a la parte demandada que “[…] esta entidad no tiene unidad de criterios, sino que administra justicia y realiza el estudio de irregistrabilidad de manera subjetiva y no objetiva, ya que esta misma Corporación (SIC), no vio

ningún problema de confusión, engaño o distorsión de la realidad en cuanto a los factores inherentes a los productos o servicios que ampara el signo o marca mixta "PORTOALEGRE', en la clase 35 Internacional de Niza, expresión que prevalece aunque se encuentre a acompañada de elementos nominativos y gráficos[…]”11. 6.4. Manifestó que: “[…] Dicha exposición que aunque se encuentre conformada en una sola palabra hace relación a una ciudad de Brasil "PORTO ALEGRE”, pero no tuvo ningún problema ni se ajustó a la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 135 literal i) de la Norma Supranacional, ya que esta fue registrada y la entidad le otorgó el certificado marcario No. 457371. Por lo que es claro para esta defensa, que si el signo que se está trayendo a colación, no se encontró en contravía de la norma andina, mucho menos el signo o marca de mi cliente, más aun cuando con el signo en discusión buscan proteger los mismos servicios de la marca PORTOALEGRE. Por lo tanto el signo o marca "MILAN CENTRO DE LA MODA" por ningún motivo podría generar un efecto de desinformación como lo afirmó la SIC […]”12. 6.5. Indicó que “[…] resulta relevante manifestar que la solicitud de registro de la marca MlLAN CENTRO DE LA MODA, la cual fue negada, esta versa sobre un conjunto de elementos nominativos y gráficos, que incluye la letra (M) encerrada en un círculo de color rojo difuminado, debajo de este se lee la expresión MlLAN, y debajo del mismo la expresión CENTRO DE LA MODA, de tal forma que el signo

va a ser reconocido y aprehendido en su conjunto por el consumidor mediante un ejercicio lógico e inteligente en la mente de este, y le permitirá diferenciar los servicios que ofrecen bajo este signo de otros que se encuentren en el mercado y sobre todo su origen […]”13. 10 Ibídem 11 Cfr. Folios 49 y 50 12 Ibídem 13 Cfr. Folio 51 6.6. Adujo que “[…] en nuestro sentir no hay ningún engaño o se busca algo como tal, ya que el signo "MILAN CENTRO DE LA MODA", se incorpora en un conjunto más una gráfica en especial que se refiere a una característica a los servicios que pretende proteger, como quiera que hace relación a un centro comercial, en otras palabras a un conjunto de locales comerciales, para su administración, es evidente que en el presente caso no existe error, en razón al sitio geográfico, ni el origen de los productos o servicios, pues el público en general, conoce que se trata de un centro comercial que queda ubicado en Bogotá Colombia y no en Milán Italia, quiere decir lo anterior, que la marca solicitada para servicios es totalmente distintiva y goza de las características referidas que desvirtúan la causal de irregistrabilidad planteada por la División de Signos Distintivos[…]”14. 6.7. La Sala no encuentra referencia alguna sobre el cargo por violación del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. Contestación de la demanda

7. La parte demandada, por intermedio de su apoderado especial15, contestó la demanda16 y se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 7.1 Sobre la legalidad de los actos administrativos acusados indicó que fueron

expedidos con sujeción a la normativa vigente y que su trámite administrativo se ajustó plenamente a los requisitos legales de la normatividad marcaria garantizando así el debido proceso y el derecho de defensa. 7.2 Afirmó que “[…] en el caso concreto al momento de hacer esta relación se puede evidenciar que la marca solicitada incorpora en su conjunto la expresión “MILAN CENTRO DE LA MODA” lo cual hace referencia a una de las características de los servicios que pretendía proteger, como quiera que hace suponer provienen de Milán, luego es evidente que en el presente caso existe error, en incongruencia entre lo que pensaría el consumidor acerca de los servicios y su procedencia, frente acerca de los servicios y su procedencia, frente a la verdadera naturaleza y origen de los mismos, más aun si se tiene en cuenta 14 Cfr. Folio 51 y 52 15 Cfr. Folios 70 a 73 16 Cfr. Folios 66 a 69 que se trata de un lugar en (sic) el cual es atractivo para diseñadores, artistas, fotógrafos y modelos[…]”17. 7.3 Además, sostuvo: “[…] la marca "MILAN CENTRO DE LA MODA" resulta engañosa, teniendo en cuenta que los servicios mencionados no gozan de las características referidas. Entonces si se hubiese producido el registro marcario solicitado el consumidor final se vería inducido a engaño en relación con los servicios que pretende identificar […]18. Audiencia Inicial

8. Continuando con la primera etapa procesal que inició con la presentación de la demanda19, la audiencia inicial a que se refiere el artículo 180 ibidem, se llevó a

cabo el 23 de mayo de 201620, en donde se surtieron las siguientes actuaciones: i) se realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso; ii) se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] consiste en determinar si las Resoluciones núms. 14182 de 15 de marzo de 2012 y 1819 de 29 de enero de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de las cuales negó el registro de la marca mixta MILÁN CENTRO DE LA MODA para distinguir “publicidad, gestión de negocios comerciales, administración”, servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran lo dispuesto en el artículo 13 incisos 1º y 2º de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3 inciso 3º de la Ley 1437 de 2011 y 135 literal i) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y de ser así determinar el restablecimiento del derecho […]”; fijación que determina el planteamiento y solución al problema jurídico en esta sentencia; iii) se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas; iv) luego de lo cual, se determinó, que “[…] finalizada la Audiencia se suspende el proceso para efectos de elaborar y remitir por el correo electrónico de la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para efectos de la interpretación prejudicial. Cumplida la actuación se continuará con el trámite pertinente […]”; v) finalmente se consideró que “[…] como quiera que sólo se decretaron pruebas de naturaleza documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia prevista en el

artículo 181 del C.P.A y C.A. razón por la que no se fijará fecha para el efecto […]”. 17 Cfr. Folio 69 18 Ibídem 19 Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 20 Cfr. Folios 81 a 90 Audiencia de pruebas

9. Atendiendo a la decisión proferida en la audiencia inicial, el Despacho consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas.

Interpretación Prejudicial

10. El Despacho Sustanciador, en audiencia inicial llevada a cabo el 23 de mayo de 2016, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.

11. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 543-IP-2016 de 17 de noviembre de 201721, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial del artículo 135 literal i) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada. […]”, exponiendo a continuación, las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables a su juicio.

Audiencia de alegaciones y juzgamiento

12. Visto el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 13 de julio de 201822 decretó la reanudación del proceso y consideró que “[…] atendiendo a que en la audiencia

inicial se consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas y que este Despacho considera innecesario celebrar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, se ordenará la presentación por escrito de los alegatos, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente auto. Dentro del mismo término, podrá el Ministerio Público presentar concepto si a bien lo tiene […]”.

13. Dentro del término legal, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 21 Cfr. Folios 106 a 112 22 Cfr. Folio 114

Sobre el reconocimiento de personería

8. Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201223, sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados, y atendiendo a que la abogada María Cristina Rincón Giraldo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 41.772.055 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 30.136 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada24, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, la Sala le reconocerá la respectiva personería.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

14. Vistos el artículo 149 numeral 8.º25 de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 8026 de

12 de marzo de 201927, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino, v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, vi) la Interpretación Prejudicial 543IP-2016 de 17 de noviembre de 2017, vii) marco jurídico relativo a las causales absolutas, particularmente en relación con los signos engañosos y, viii) el análisis del caso concreto. 23 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 24 Cfr. Folios147 a 150 25 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 26 “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a

otras secciones. […]”. 27 Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.

16. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; por lo que, se procede a decidir el caso sub lite.

Los actos administrativos acusados

17. Se procederá a transcribir los apartes más relevantes de los actos administrativos acusados sin perjuicio de la transcripción que de los mismos se haga al analizar cada uno de los cargos presentados: 17.1. Resolución núm. 14182 de 15 de marzo de 201228, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos decidió la solicitud de registro, en el sentido de negar el registro como marca del signo mixto MILÁN CENTRO DE LA MODA para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. En la resolución se indicó: “[…] El signo solicitado MILAN CENTRO DE LA MODA puede ser engañoso respecto a la procedencia geográfica, modo de fabricación, características, cualidades o aptitud para el empleo de los servicios que se pretenden, puesto que el signo solicitado utiliza la expresión MILAN CENTRO DE LA MODA, creando en la mente del consumidor la idea de que bajo dicha marca habrá un reagrupamiento, por cuenta de terceros, de productos o servicios, teniendo en cuenta que MILAN es una ciudad italiana reconocida por la calidad en los productos y servicios que fabrican, especialmente lo concerniente a la moda.

Por tanto, la marca solicitada es engañosa respecto de la procedencia geográfica, características y cualidades de los servicios citados en el petitorio. En ese sentido, es claro para esta oficina que el signo MILAN CENTRO DE LA MODA, tiene

un efecto desinformativo en la mente del consumidor y en consecuencia, la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135 literal i) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Negar el registro de la marca MILAN CENTRO DE LA MODA (mixta), para distinguir "publicidad, gestión de negocios comerciales, administración", servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por el señor MIGUEL ANGEL MONTOYA GIRALDO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.[…]”. (Destacado de la Sala) 28 Cfr. Folios 9 a 11 17.2. Resolución núm. 1819 de 29 de enero de 201329, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 14182 de 15 de marzo de

2012. En la resolución se indicó: “[…] El Despacho observa que el signo solicitado a registro incorpora en su conjunto la expresión "MILAN CENTRO DE LA MODA" que refiere una característica de los servicios que pretende proteger, como quiera que hace suponer que los mismos provienen de Milán, luego, es evidente que en el presente caso existe error, en razón a la incongruencia entre lo que pensaría el consumidor acerca de los servicios y su procedencia, frente a la verdadera naturaleza y origen de los mismos, más aun si se tiene en cuenta que se trata de "un lugar magnético para los diseñadores, artistas, fotógrafos y

modelos", Quiere decir lo anterior, que la marca solicitada resulta engañosa, en la medida en que los servicios mencionados no gozan de las características referidas. Así las cosas, con el registro del signo solicitado el público consumidor podría verse inducido a engaño en relación con los servicios que pretende identificar. Finalmente, pese a que el signo solicitado es de naturaleza mixta, por lo cual se acompaña de elementos nominativos y gráficos, estos no le otorgan la distintividad requerida que logre desvirtuar la causal de irregistrabilidad en estudio, como quiera que lo que prevalece en el conjunto es la expresión "MILAN" y corresponde al elemento que con mayor facilidad va a recordar el consumidor, el cual, al ser aplicado a la clase de servicios que identifica, resulta engañoso respecto a la procedencia u origen de los servicios que distingue. […] En merito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la Resolución N° 14182 de 15 de marzo de 2012 proferida por la Dirección de Signos Distintivos […]”. (Destacado de Sala) El problema jurídico

18. Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación de la demanda, la fijación del litigio y la Interpretación Prejudicial, analizar, si el signo mixto MILÁN CENTRO DE LA MODA, que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incurso o no en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135 literal i) de la Decisión 486, por engañar al público sobre la procedencia geográfica o las características de los servicios de 29 Cfr. Folios 5 a 8

la Clase 35 y, en consecuencia, concluir si se violó o no el mencionado artículo por indebida aplicación.

19. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el artículo 135 literal i) de la Decisión 486.

20. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada y, al restablecimiento del derecho solicitado.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial

21. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena30, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia 30 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. está contenido en la Decisión 486 de 200031 de la Comisión de la Comunidad Andina32. Principios y características del Derecho Comunitario Andino

22. Esta Sala recuerda que, en el Derecho Comunitario Andino, las decisiones se caracterizan por estar regidas por los principios de primacía, obligatoriedad,

aplicación y efecto directos.

23. Las decisiones aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o la Comisión de la Comunidad Andina, entendidas como actos jurídicos unilaterales, se deben aplicar de manera prevalente33 sobre las 31 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el ré

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