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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00359-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00359-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto administrativo por medio del cual se hacen anotaciones en folio de matrícula inmobiliaria / ANOTACIÓN EN FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Cancelación de medida de embargo y secuestro de bien inmueble y adjudicación en diligencia de remate / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse contradicción entre el acto acusado y el ordenamiento superior [U]n primer examen de la legalidad de los actos de registro acusados permite inferir que no se reúnen los requisitos señalados por la Ley y la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto no es posible determinar, a partir del análisis de estas decisiones y su confrontación con las normas que se consideran quebrantadas, así como del estudio de las pruebas que fueron allegadas con la solicitud, que exista la violación alegada. En efecto, al realizar un análisis preliminar de legalidad de las anotaciones demandadas, de cara a las normas que se estiman infringidas, se evidencia que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro realizó dichas inscripciones en el folio de matrícula 50C-315101, en cumplimiento de la providencia de 4 de mayo de 2007 emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito en la que se ordenó la cancelación de la medida de embargo y secuestro del bien inmueble rematado al igual que los gravámenes que lo afectaban. […] El 6 de marzo de 2012, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en acatamiento de lo dispuesto por el

Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, realizó las anotaciones referentes a la cancelación del embargo que recaía sobre el bien inmueble y la adjudicación del mismo en diligencia de remate.

REGISTRO PÚBLICO INMOBIALIARIO – Concepto

[E]l registro público inmobiliario se erige como un mecanismo de protección jurídica del derecho de dominio y de información de acceso al público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces. Adicionalmente, tiene como propósito contribuir a la seguridad de los negocios jurídicos que afecten directamente el derecho de dominio u otro derecho real principal sobre aquellos. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No la tiene para conocer de los asuntos relativos a los modos para la adquisición del derecho de dominio de bienes inmuebles [E]n cuanto a la configuración de la prescripción adquisitiva que alega el actor respecto del bien inmueble al que se ha hecho referencia, se advierte que, en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el debate planteado escapa al objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, en consideración a que no se trata de una controversia originada en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o particulares que ejerzan funciones públicas. Por consiguiente, el litigio frente a los modos para la adquisición del derecho de dominio respecto de bienes inmuebles deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial del

acto no supone prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 13 mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1250

DE 1970 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00359-00

Actor: LUIS ALBERTO MANIOS VANEGAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Medio de control de Nulidad El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos de registro contenidos en las anotaciones

nros. 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-315101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. I-. ANTECEDENTES La demanda. El señor LUIS ALBERTO MANIOS VANEGAS, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, contra las anotaciones nros. 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-315101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, en las que se dejó constancia, en su orden, de la cancelación de una medida de embargo del inmueble ubicado en la calle 34 núm. 19-41 y se adjudicó en remate el referido bien, por orden del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos de registro, en síntesis, por el argumento que se expone a continuación: La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en providencia de 4 de mayo de 2007 emitida por el Juzgado 18 Civil del Circuito, registró la adjudicación en remate del bien inmueble ubicado en la calle 34 nro. 19 – 41, cuando es lo cierto que debió abstenerse de realizar tal inscripción, si se tiene en cuenta que fue presentado un derecho de petición en

ese sentido ante esa Oficina y la Superintendencia de Notariado y Registro y que no fue contestado dentro del término que establece la ley para el efecto. El actor ejerce de manera continua y pacífica la posesión del bien inmueble desde hace más de 10 años, circunstancia esta que fue desconocida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Además, para el momento de la inscripción de la adjudicación en remate del bien inmueble, ya había transcurrido el término previsto en la ley para la adquisición por prescripción a favor del actor. La falta de contestación del derecho de petición configuró el silencio administrativo positivo, el cual fue protocolizado mediante escritura pública nro. 1374 de 2010, de modo que la inscripción realizada en las anotaciones 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-315101 atenta contra el derecho al debido proceso, en consideración a que se desconocen los derechos de dominio sobre el inmueble. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante escrito allegado dentro de la oportunidad legal (folios 14 a 18) del cuaderno de la medida cautelar) descorrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los actos de registro acusados, para cuyo efecto se limitó a señalar que la petición no cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia del decreto de la medida cautelar. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento

jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso1. El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.2 1 Ver ampliación de esta definición en la sentencia C379 de 2004, de la Corte Constitucional. 2 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “…se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.3 En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de

la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo 229, el cual permite decretar todas aquellas «que considere necesarias […]». No obstante, a voces del citado artículo, su decisión estará sujeta a lo «regulado» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Negrilla fuera de texto). Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 201403799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 3 Artículo 230 del CPACA. periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El

segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»4 (Negrillas fuera del texto). También la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a este la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad». 5(Negrillas no son del texto). 4 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores

ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble

el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del C.P.A.C.A. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” Así pues, conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto

administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Merece resaltarse, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 2 de enero de 1984), que la suspensión provisional de los efectos 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 7 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. de los actos administrativos se supeditaba a la manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad

se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 consiste en referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas8. Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: « […] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, 8 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el

nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Negrilla fuera de texto).

Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto».9 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la 9 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente nro. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que

la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del CPACA expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto). suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se

realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. El caso concreto El texto de las anotaciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria 50C315101, cuya nulidad se depreca, es como se transcribe a continuación: Anotación: Nro. 18 Fecha 6/3/2012 Radicación 2012-20745

DOC: Oficio 2190 DEL: 19/7/2011 JUZGADO 18 CIVIL DEL CTO DE BOGOTA

VALOR ACTO: $0

Se cancela la anotación No. 13

ESPECIFICACIÓN: 0841 CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL –

EMBARGO EJECUTIVO MIXTO NO. 1998-1359

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: (XTitular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE: ORTIZ CABRERA RAFAEL CC. #17.141.825

A: GIRALDO ARCILA GREGORIO ALBERTO CC. #17.096.746

Anotación: Nro. 19 Fecha 6/3/2012 Radicación 2012-20746

DOC: Auto DEL: 4/5/2007 JUZGADO 18 CIVIL DEL CTO DE BOGOTA SIN ESPECIFICACIÓN: 0472 EMBARGO EN PROCESO ORDINARIO PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: (XTitular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE: MANIOS VANEGAS LUIS ALBERTO

A: ORTIZ CABRERA RAFAEL CC. #17.141.825 X

A: PERSONAS INDETERMINADAS

A juicio del actor, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro no debió inscribir las anotaciones demandadas, toda vez que presentó un derecho de petición ante dicha Oficina para que no se realizaran tales inscripciones por haber transcurrido más de 5 años desde la aprobación del remate del bien inmueble del que es poseedor (mayo de 2007), razón por la que se cumplen los requisitos para la prescripción adquisitiva a favor de este. Adicionalmente, se configuró el silencio administrativo positivo, por la falta de respuesta al derecho de petición incoado. Todo ello, vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Para la Sala Unitaria, un primer examen de la legalidad de los actos de registro acusados permite inferir que no se reúnen los requisitos señalados por la Ley y la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto no es posible determinar, a partir del análisis de estas decisiones y su confrontación con las normas que se consideran quebrantadas, así como del estudio de las pruebas que fueron allegadas con la solicitud, que exista la violación alegada. En efecto, al realizar un análisis preliminar de legalidad de las anotaciones demandadas, de cara a las normas que se estiman infringidas, se evidencia que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro realizó dichas inscripciones en el folio de matrícula 50C-315101, en cumplimiento de la providencia de 4 de mayo de 2007 emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito (fls. 197 y 198 cdno. ppal.) en la que se ordenó la cancelación de la

medida de embargo y secuestro del bien inmueble rematado al igual que los gravámenes que lo afectaban. Según lo expuesto en la referida providencia, el 9 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble ubicado en la calle 34 # 19 – 41, sobre el que recaía la medida de embargo y secuestro, y que fue adjudicado al señor Rafael Ortiz Cabrera, dentro del proceso ejecutivo mixto con radicación nro. 19981359. De esta manera, mediante oficio bajo radicado nro. 2190 de 19 de julio de 2011 (fl. 173 cdno. ppal.) la Secretaria del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito informó al Registrador de Instrumentos Públicos sobre la aprobación de la diligencia de remate y el consecuente levantamiento de la medida de embargo que afectaba el bien inmueble, razón por la que solicitó que se dejara constancia del desembargo, en el folio de matrícula. El 6 de marzo de 2012, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en acatamiento de lo dispuesto por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, realizó las anotaciones referentes a la cancelación del embargo que recaía sobre el bien inmueble y la adjudicación del mismo en diligencia de remate. Cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2°, numeral 1° del Decreto 1250 de 197010, norma vigente para la época en que sucedieron los hechos de esta demanda, se encuentra sometido a registro cualquier acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique, entre otros, la

imposición de medidas cautelares o su modificación, así como la adjudicación del dominio u otro derecho real principal sobre los bienes raíces. En efecto, el texto de la norma en cita, es el siguiente: “ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Están sujetos a registro:

1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitra

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