CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00359-00A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00359-00A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra decisión que denegó la suspensión provisional / PODER – Especificidad / PODER – Requisitos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedente toda vez que el abogado no está legitimado para actuar en el proceso y sus argumentaciones no pueden ser examinadas [E]ncuentra la Sala que no es posible a realizar dicho examen toda vez que el abogado IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA no ha acreditado a quién o quiénes representa y en qué condición interviene en este proceso. Si bien el citado profesional del derecho a folio 216 del expediente allegó memorial por medio del cual solicitó que se le reconociera personería jurídica y se tuvieran en cuenta nuevos hechos en la acción de la referencia, conforme al poder adjuntado; lo cierto es que al analizar el citado documento, el Despacho dio cuenta de que el mismo no cumple los requisitos de Ley. En efecto, a folios 218 a 220 del expediente se allegó una fotocopia de un mandato que se encuentra dirigido en forma general a los jueces del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual un grupo de personas, entre ellas el hoy actor, le concede facultades al doctor LUCIO CHICUNQUE. […] Así las cosas, es claro que el poder que se allegue a la respectiva actuación deberá determinar e identificar claramente los asuntos a tratar; y debe constar en memorial dirigido al juez de conocimiento y con los mismos requisitos previstos para la presentación de la demanda, esto es, ante el Secretario del Despacho, la oficina de apoyo judicial o ante un Notario. Por consiguiente, en atención a que el poder adjuntado al sub examine, es una
fotocopia, que no se dirige a la presente autoridad judicial ni otorga facultades al abogado IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA para ejercer como apoderado del actor dentro del medio de control de nulidad de la referencia ni tampoco obra dentro del expediente documento que acredite la aludida transferencia de derecho litigioso alguno, la Sala Unitaria no le puede otorgar validez al mismo y en consecuencia, no resulta procedente entrar a examinar las argumentaciones plasmadas en el recurso interpuesto por no estar legitimado el citado profesional del derecho para actuar dentro de las presentes diligencias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00359-00
Actor: LUIS ALBERTO MANIOS VANEGAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Auto que resuelve recurso de reposición.
El abogado IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA1, mediante escrito visible a folios 508 a 516 del expediente, interpuso recurso de reposición contra los autos de «23 de marzo de 2018»2, a través de los cuales, respectivamente, el Despacho denegó
la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado y se abstuvo de darle trámite a los memoriales allegados por el citado profesional del derecho por no haber acreditado ni aclarado la condición en que intervenía en el proceso; y aceptó la renuncia presentada por la doctora CLAUDIA MARÍA ALVAREZ URIBE apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro. I-. ANTECEDENTES La demanda El señor LUIS ALBERTO MANIOS VANEGAS, por conducto de apoderado3, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las anotaciones nros. 18 y 19 del Folio de Matricula Inmobiliaria nro. 50 C 215101 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.
II. PROVIDENCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN II.1.- Mediante proveído de 20 de marzo de 20184, esta Sala Unitaria denegó la medida cautelar solicitada por el actor. En síntesis, adujo lo siguiente: Que al realizar un análisis preliminar de legalidad de las anotaciones demandadas y las normas que se estiman infringidas, se evidencia que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro realizó dichas inscripciones en 1 Que aduce actuar en su «propio nombre y representación como abogado, de conformidad con lo expresado al despacho en memorial de julio de 2017 de manera directa por el Sr, LUIS ALBERTO MANIOS VANEGAS». 2 Que en realidad son de 20 de marzo de 2018 y que fueron notificados el día 23 de ese mes y año.
3 Doctor SIXTO RAFFAN RODRÍGUEZ LATORRE. 4 Como ya se dijo, notificado por estado el 23 de marzo de 2018. el folio de matrícula 50C-315101, en cumplimiento de la providencia de 4 de mayo de 2007, emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en la que se ordenó la cancelación de la medida de embargo y secuestro del bien inmueble rematado al igual que los gravámenes que lo afectaban. Indicó que, según lo expuesto en la referida providencia, el 9 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble ubicado en la calle 34 # 19 – 41, sobre el que recaía la medida de embargo y secuestro, y que fue adjudicado al señor Rafael Ortiz Cabrera, dentro del proceso ejecutivo mixto con radicación nro. 1998-1359. Alegó que, la Secretaria del citado Juzgado Dieciocho Civil del Circuito informó al Registrador de Instrumentos Públicos sobre la aprobación de la diligencia de remate y el consecuente levantamiento de la medida de embargo que afectaba el bien inmueble, razón por la que solicitó que se dejara constancia del desembargo, en el folio de matrícula. Manifestó que, el 6 de marzo de 2012, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en acatamiento de lo dispuesto por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, realizó las anotaciones referentes a la cancelación del embargo que recaía sobre el bien inmueble y la adjudicación del mismo en diligencia de remate. Precisó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2°, numeral 1° del
Decreto 1250 de 27 de julio de 19705, norma vigente para la época en que sucedieron los hechos de esta demanda, se encontraba sometido a registro cualquier acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implicara, entre otros, la imposición de medidas cautelares o su modificación, así como la adjudicación del dominio u otro derecho real principal sobre los bienes raíces. Señaló que, la inscripción de la orden de desembargo del bien inmueble y la adjudicación por remate en el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 50C-315101, se 5 “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos”. realizó en cumplimiento de las funciones asignadas legalmente a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Explicó que, por otro lado, la configuración de la prescripción adquisitiva que alega el actor respecto del bien inmueble, se advierte que en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, escapa del objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, en consideración a que no se trata de una controversia originada en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o particulares que ejerzan funciones públicas. Por consiguiente, el litigio frente a los modos para la adquisición del derecho de dominio respecto de bienes inmuebles deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. Arguyó que, al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA.,
es menester denegar la medida cautelar solicitada. II.2.- En proveído de 20 de marzo de 20186, esta Sala Unitaria, por un lado, se abstuvo de dar trámite a los memoriales allegados por el abogado IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA y por el otro, aceptó la renuncia presentada por la doctora CLAUDIA MARÍA ALVAREZ URIBE apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro. En síntesis, adujo lo siguiente: Que respecto de los memoriales visibles a folios 216 a 217, con sustento en los documentos que se acompañan a folios 218 a 239 y 241 a 244, 246 a 248, 257 a 259, junto con sus respectivos anexos, suscritos por el profesional del derecho mencionado, el Despacho se abstenía de darles trámite hasta tanto el peticionario no aclarara, con el respectivo poder que así lo acreditara, a quiénes representaba y en qué condición intervenían en este proceso. En cuanto a la renuncia del poder, expresó que, comoquiera que la doctora CLAUDIA MARÍA ALVAREZ URIBE había cumplido el requisito exigido en el 6 Notificado por estado el 23 de marzo de 2018. inciso 4°7 del artículo 76 del Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, esto es, que el poderdante tiene conocimiento de tal dimisión, se aceptó dicha renuncia.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN El abogado IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA mediante escrito visible a folios 508 a 516 del expediente, interpuso recurso de reposición contra los proveídos de
«23 de marzo de 2018». En esencia, adujo lo siguiente: Que se ha descubierto una maniobra ilegal y conjunta entre la secretaría del despacho y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante la cual, en virtud de un supuesto error de digitación «[…] que es obligatorio corregir como se ha solicitado […]», se ha obstruido el debido proceso desde febrero de 2014 hasta la fecha. Indicó que, el Despacho se limita a aceptar la renuncia de la abogada de la demandada y la renuencia de esta a otorgar la sustitución como fórmula de obstrucción, «[…] desechando la oportunidad que le corresponde para actuar como órgano anticorrupción del estado y en defensa del interés público y político, en cooperación con la Fiscalía y contra funcionarios y particulares que se han alzado contra la autoridad de la función jurisdiccional administrativa ordinaria […]». Manifestó que, reitera sus anteriores solicitudes de «registro» de su nombre como legítimo «[…] sucesor procesal ad excludendum a la vez de quien fue el demandante, Sr. LUIS ALBERTO MANIOS VANEGAS, de quien fue su primer Apoderado, Dr. SIXTO RAFÁN RODRÍGUEZ LATORRE, y de quien se encontraba inscrito como titular de la propiedad en litigio antes del mes de Marzo de 2012, Sr. GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA, por cuanto el primero me transfirió sus derechos litigiosos, como él mismo lo expresó DIRECTAMENTE AL DESPACHO, el segundo presentó renuncia que le fue aceptada por el despacho, con motivo 7 «Terminación del poder.// […] La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de
presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido […]». probable en la percepción de presunto fraude procesal denunciado y en trámite de acusación por la H. Fiscal 243 Seccional de Bogotá, AL QUE SE REFIEREN LOS FOLIOS QUE SU SEÑORÍA HA OMITIDO CONSIDERAR mientras se radicaba la presente aclaración, Y EL TERCERO, que fue opositor de los otros hasta el momento en que se le vulneró su derecho de propietario titular […]». Señaló que, el tercero, ex propietario, desistió tácitamente y como conducta concluyente abandonó «[…] la negociación que adelantaba con el Sr. MANIOS VANEGAS, protector que, desde 2002, ocupaba el inmueble con él, que ya se encontraba gravemente afectado de senectud, abandono y miseria, en el inmueble objeto de las diferencias […]». Explicó que, el señor RAFAEL ORTIZ obtuvo en forma fraudulenta la inscripción de la medida cautelar de la anotación nro. 13 de 1999 (objeto de demanda), que causó el despojo al hoy ex propietario GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA, primero de su posesión en 2002, mediante sentencia que perdió su fuerza ejecutoria en 2008 y segundo, a través de la remoción de su nombre como nudo propietario en marzo 2012, mediante la inscripción nro. 19 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50 C-315101. Precisó que, «[…] se repitió […]» ante el Asesor Jurídico de la Oficina de Registro
para obtener esta segunda inscripción, incursa en causal de nulidad por prescripción extintiva de la sentencia. Arguyó que, «[…] esta causal fue confesada tanto por el Abogado de Don RAFAEL ORTIZ CABRERA como por éste, el primero ante un Juez de Tutela al que acudió para hacer valer presuntos derechos de su cliente y ante el mismo Juez 18 Civil del Circuito al que presuntamente engañó, y el segundo ante la Sra. Fiscal 243 Seccional de Bogotá, determinando la acusación DE ESTAFA contra su Abogado […]». Expresó que, si bien el trámite de acusación no es condena determinante de la nulidad, sí es el indicio necesario y probado por el señor LUIS ALBERTO MANIOS VANEGAS para obtener la medida cautelar que solicitó en julio de 2017, diferente a la solicitada en 2013 con la demanda, la cual acaba de ser negada. Afirmó que, se impone sustituir «[…] la primera medida cautelar […]», que no tuvo efecto alguno ni previno la continuidad en los presuntos delitos, por «[…] la segunda […]», que pretende prevenir delitos y consecuencias adicionales. Aseveró que, «[…] las circunstancias fácticas, motivos implícitos de los autos del 23 de marzo, por cuanto éstos obedecieron a una nueva, presunta y otra vez deficiente substanciación (sic), son causal de nulidad por presunta falsedad ideológica configurada parcialmente en cada uno de los dos Autos impugnados […]» Sostuvo que, la orden de aclarar, contenida en el primero de los autos de 23 de
Marzo, es superflua y sólo fue «[…] impartida con el objeto, aparentemente secundario pero en realidad único motivo de la decisión tomada por separado de la que se pretende imponer en el Segundo Auto: Separar el efecto de la causa real y oculta por la cual en ese segundo Auto, con fundamento ficto presuntamente ¡lícito, se decide negar la medida cautelar solicitada ya hace cinco años, que en 2014 fue ordenada y que, mediante el error cuya corrección se prorroga, en supuesta virtud de esperar la aclaración, se desobedeció reiteradamente en Secretarial en la Oficina de Registro, como también se encuentra probado […]». Efectuó un recuento de las circunstancias que conllevaron a la nueva comisión del error judicial en el que presuntamente incurrió el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y precisó que el fraude procesal generador de las inscripciones nros. 18 y 19 de marzo de 2012 es claro, expreso y contundente, pues la observación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no puede ser superficial ni provisional como la realizada por la jurisdicción, guiada por la presunción de legalidad que en este caso es eficazmente desvirtuada por la Escritura de 2010 y su cotejo con el certificado de tradición allegado. Adujo que, tal ilegalidad es subsanable por la sola observación de la fecha de inscripción nro. 13 en 1999 que siete años después no estaba justificada en la celebración del remate debido a que ya habían transcurrido más de 5 años desde el inicio del proceso en 1998 y desde la inscripción de la medida cautelar de 1999,
de manera que la actuación judicial ya estaba viciada de nulidad y/o sería antecedente de la causal de prescripción extintiva de la acción. Explicó que, la petición de medida preventiva de suspensión de las anotaciones hechas en 2013 y concedida en 2014 no solo era y sigue siendo procedente, la cual «[…] ha sido reiteradamente desobedecida por la Oficina de Registro y por el Sr Secretario Judicial […]», por lo tanto, el segundo auto por el que se rechaza la medida cautelar resulta contradictorio al proferido en el año 2014 así como «[…] tardío en cuantía de cinco años y prematuro por la omisión de considerar las pruebas que se postergan pidiendo al suscrito una aclaración superflua sobre hechos ya aclarados como consta en las pruebas que obran en el expediente […]». Indicó que, en caso de defecto de la reposición se dé trámite al recurso de apelación contra los dos autos. Además, solicita que se investiguen los efectos de la renuncia de la abogada de la parte demandada y su falta de reemplazo; hechos que permiten inferir allanamiento de la demandada a las pretensiones por la misma presunta causal de fraude procesal del que pudo haber sido víctima por cuenta del anterior jefe o asesor de registro y el particular hoy inscrito en las actuaciones núms. 13 y 19 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 50 C 315101. Manifestó que, ratificaba y aceptaba lo solicitado por su antiguo representado a partir del 24 de julio de 2017, particularmente en lo relativo a las «[…] medidas de saneamiento y emergencia […]» y a las pruebas que planteó.
Solicitó que, se vincule al señor LUIS ALBERTO MANIOS VANEGAS «[…] lesionado por error que se cometió en Secretaría Sección Primera al no dar trámite a la corrección que solicitó oportunamente, como sujeto de violación de sus derechos políticos y procesales y acreedor de una indemnización cuyo derecho deberá reconocer en abstracto, a ser tasado por separado […]». Afirmó que, en subsidio de la reposición apela «[…] contra todas las implicaciones de los autos recurridos contra la Parte Actora Y CONTRA LAS PARTES COLECTIVAS PERJUDICADAS […]» CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA En el presente asunto, la Sala Unitaria procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA contra los autos de 20 de marzo de 2018, notificados por estado el día 23 del mes y año mencionado, por medio de los cuales se denegó la suspensión provisional solicitada dentro del proceso de la referencia; se abstuvo de darle trámite a los memoriales allegados por él y aceptó la renuncia presentada por la doctora CLAUDIA MARÍA ALVAREZ URIBE apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro. El artículo 242 del CPACA, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.» En virtud de la norma transcrita y en atención a que los autos recurridos no son
apelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ibídem, es evidente que en el sub examine resulta procedente el recurso de reposición interpuesto en forma oportuna. Previo a entrar a dilucidar el fondo del asunto, encuentra la Sala que no es posible a realizar dicho examen toda vez que el abogado IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA no ha acreditado a quién o quiénes representa y en qué condición interviene en este proceso. Si bien el citado profesional del derecho a folio 216 del expediente allegó memorial por medio del cual solicitó que se le reconociera personería jurídica y se tuvieran en cuenta nuevos hechos en la acción de la referencia, conforme al poder adjuntado; lo cierto es que al analizar el citado documento, el Despacho dio cuenta de que el mismo no cumple los requisitos de Ley. En efecto, a folios 218 a 220 del expediente se allegó una fotocopia de un mandato que se encuentra dirigido en forma general a los jueces del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual un grupo de personas, entre ellas el hoy actor, le concede facultades al doctor LUCIO CHICUNQUE, así: «[…] con el objeto de nos provea de uno o varios Representantes Judiciales, entre ellos del Abogado Dr. JOSE WILLIAM PACHÓN VANEGAS […], quien asumirá la preparación, dirección y responsabilidad de interponer oportunamente las acciones y recursos necesarios […] para procurar: A) La celebración de una audiencia de conciliación extraprocesal que fue solicitada por el apoderado de Don Rafael Ortiz Cabrera DENTRO DEL (sic) Proceso de Pertenencia que se le sigue en el Juzgado 16 (sic) Civil del Circuito de Bogotá, y en la que los Sres.
Abogados permitirán la etapa de transacción directa y sin interferencias entre las partes originales del proceso 1359 de 1998 del Juzgado 18 del Circuito de Bogotá […]. En caso de ausencia o inaceptación del Dr. LUCIO CHICUNQUE, SERÁ SUSTITUIDO POR EL Dr. IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA, en los mismos términos de este poder. B) La condena de los hechos presuntamente punibles protagonizados en relación con el allanamiento del cinco (5) de junio de 2015, en el inmueble de la Calle 34 No. 19-41, por los Sres. RAFAEL ORTIZ CABRERA y JUAN CARLOS VARGAS PARRA antes, durante y después de la diligencia. C) La declaración de nulidad de los contratos que firmamos bajo coacción ilícita, y la vigencia de los que tenemos acordados con
ECOLIBERALISMO, LUIS ALBERTO MANIOS y/o NOEL
SANTAMARÍA.
D) La nulidad de la diligencia realizada por el Sr. Juez en su condición de Comisionado del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y la restitución del inmueble al órgano del Partido Liberal […]. E) La declaración de nulidad de todo el proceso solicitada directamente al Representante Legal del colectivo político
ECOLIBERALISMO […].
F) La Acción de responsabilidad civil indemnizatoria fundamentada en los perjuicios que se nos están causando con y a partir del allanamiento, o por la totalidad del proceso […].». En virtud de lo anterior, la Sala Unitaria no puede otorgar validez a dicho poder, por cuanto el artículo 74 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306
del CPACA, es claro en prever lo siguiente: «[…] Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]». Así las cosas, es claro que el poder que se allegue a la respectiva actuación deberá determinar e identificar claramente los asuntos a tratar; y debe constar en memorial dirigido al juez de conocimiento y con los mismos requisitos previstos para la presentación de la demanda, esto es, ante el Secretario del Despacho, la
oficina de apoyo judicial o ante un Notario. Por consiguiente, en atención a que el poder adjuntado al sub examine, es una fotocopia, que no se dirige a la presente autoridad judicial ni otorga facultades al abogado IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA para ejercer como apoderado del actor dentro del medio de control de nulidad de la referencia ni tampoco obra dentro del expediente documento que acredite la aludida transferencia de derecho litigioso alguno, la Sala Unitaria no le puede otorgar validez al mismo y en consecuencia, no resulta procedente entrar a examinar las argumentaciones plasmadas en el recurso interpuesto por no estar legitimado el citado profesional del derecho para actuar dentro de las presentes diligencias. Consecuente con lo anterior, la Sala Unitaria no repondrá los autos de 20 de marzo de 2018, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E NO REPONER los autos de 20 de marzo de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejera