CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00373-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00373-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL / NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS – Las decisiones adoptadas en ellas se notifican en estrados / AUTO QUE CORRE TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES – Es susceptible de recursos / SOLICITUD DEL TERCERO INTERVINIENTE – De dejar sin efecto lo decidido en audiencia anterior / SOLICITUD DEL TERCERO INTERVINIENTE – Se niega por haber precluido la oportunidad para controvertir la decisión de correr traslado de las excepciones propuestas Considerando que el tercero con interés directo en el resultado del proceso presentó un escrito denominado “[…] INEXISTENCIA DE EXCEPCIONES […]” y solicita “[…] dejar sin valor y sin efecto lo proveído en audiencia inicial de 6 de mayo de la presente anualidad […]”. Adicionalmente, teniendo en cuenta que dentro del mismo escrito, el tercero con interés directo en el resultado del proceso manifestó: i) “[…] presentar objeción rotunda, en cuanto al traslado dado por su señoría en audiencia pública el día 6 de mayo de 2019 […]”; ii) “[…] dejamos que su señoría, suspendiera la audiencia y ordenara a la secretaría correr traslado de unas excepciones previas inexistentes […]”; iii) “[…] teniendo en cuenta que de manera oficiosa el Despacho generó un acto procesal improcedente pues no debía de haberse hecho traslado de algo que no existía, se está generando una irregularidad la cual debe ser saneada y corregida por el despacho para evitar sentencias inhibitorias […]”. Vistos los artículos 202, 244 y 246 de la Ley 1437 y
atendiendo a que, una vez proferido el auto que ordenó correr traslado de las excepciones a la parte demandante, el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó los recursos correspondientes, este Despacho considera que la oportunidad para controvertir dicha decisión precluyó. AUDIENCIA INICIAL / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / CONTROL DE LEGALIDAD – No se pueden alegar vicios de nulidad en las etapas siguientes salvo que se trate de hechos nuevos / SOLICITUD DEL TERCERO INTERVINIENTE – Se niega por no referirse a hechos nuevos ocurridos con posterioridad al control de legalidad [V]isto el artículo 207 [del CPACA], que sobre el control de legalidad dispone: “[…] el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes […]”; y atendiendo a que: i) el traslado ordenado en audiencia inicial del 6 de mayo de 2019 hizo referencia a las excepciones de mérito, presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso en sus contestaciones a la demanda; ii) que dicho traslado no hizo referencia a excepciones previas; iii) antes de finalizar la audiencia realizada el 6 de mayo de 2019 este Despacho realizó un control de legalidad sin encontrar irregularidad alguna; iv) una vez preguntado sobre dicho control de legalidad, el tercero con interés directo en el resultado del proceso manifestó no encontrar irregularidad alguna; v) como consecuencia de lo anterior, este
Despacho declaró saneado el proceso hasta dicho momento procesal, mediante auto notificado en estrados; vi) en el escrito radicado el 17 de mayo de 2019, el tercero con interés directo en el resultado del proceso presenta “[…] objeción rotunda, en cuanto al traslado dado por su señoría en audiencia pública el día 6 de mayo de 2019 […]”, y vii) dicho escrito no refiere a hechos nuevos ocurridos con posterioridad al control de legalidad mencionado anteriormente; en consecuencia, este Despacho negará por improcedente la solicitud del tercero con interés directo en el resultado del proceso. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE NIEGA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos erga omnes en relación con la causa petendi juzgada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No se configura porque no se ha proferido sentencia con fuerza de cosa juzgada erga omnes Vistos los artículos 180, numeral 6°, y 189 de la Ley 1437, es facultad del magistrado ponente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza erga omnes y la sentencia que niega la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza erga omnes solo en relación con la causa petendi juzgada. Atendiendo a que, en la fecha de la presente audiencia, no se ha proferido sentencia con fuerza de cosa juzgada erga
omnes dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 11001032400020130044400 [...], este Despacho encuentra que no hay lugar a declarar que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – Presupuestos para su configuración / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – No se configura porque no versa sobre el mismo asunto que se discute en otro proceso en curso Vistos los artículos 180, numeral 6°, y 97, numeral 10°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, es facultad del magistrado ponente declarar de oficio las excepciones previas, entre ellas, el pleito pendiente cuando versa entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Considerando que, mediante auto de 1° de marzo de 2016, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, el Despacho del Consejero Ponente en su momento manifestó que “[…] las pretensiones de ambos demandantes, aunque comparten la de nulidad de los actos administrativos demandados, resultan ser disímiles por el restablecimiento del derecho pretendido […]” y en consecuencia, el mencionado Consejero negó la acumulación del presente proceso con el proceso identificado con núm. único de radicación 11001032400020130044400. Atendiendo a que: a) Por una parte, en el presente proceso, la causa petendi que sustenta la demanda refiere a la presunta violación del artículo 165 de la Decisión 486, por causa de la limitación de la
cobertura del registro núm. 87987 de la marca nominativa CAUCHOSOL, para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, y la pretensión de restablecimiento del derecho se dirige a que se revoque la cancelación parcial del registro mencionado y, en su lugar, “[…] mantener la cobertura total […]” de dicho registro. b) Por la otra, en el proceso identificado con núm. único de radicación 11001032400020130044400, la causa petendi que sustenta la demanda refiere a la presunta violación del artículo 165 de la Decisión 486, por causa de haberse declarado que la marca CAUCHOSOL fue usada efectivamente por el titular del registro núm. 87987 mencionado y haberse negado la cancelación total por no uso, y la pretensión de restablecimiento del derecho se dirige a que se ordene la cancelación total de dicho registro. c) Por lo tanto, encuentra este Despacho que se trata de pretensiones que se excluyen y, en cada proceso, la pretensión de nulidad se fundamenta en diferentes causas petendi que se contraponen. En consecuencia, el presente proceso no versa sobre el mismo asunto que se discute en el proceso mencionado en el informe secretarial y este Despacho encuentra que no se configura un pleito pendiente. DECRETO DE PRUEBAS / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y práctica de pruebas / RECURSO DE SÚPLICA – Trámite Tercero Interesado: Señor Magistrado, yo si quiero presentar el recurso que sea procedente frente a las pruebas que fueron negadas, esto es, el interrogatorio de
parte que yo solicité al represente legal de la sociedad Stanton SAS. DR.
SÁNCHEZ: Atendiendo a lo manifestado por el apoderado del tercero con interés en el resultado del proceso y que el recurso procedente contra el auto que negó pruebas es el de súplica, […]. Visto el artículo 246 de la Ley 1437, atendiendo a que se debe tramitar el recurso de súplica interpuesto, y a las manifestaciones de las partes e intervinientes, en especial del tercero con interés directo en el resultado del proceso, este Despacho, Resuelve: remitir el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta que sea resuelto el mismo.
FIJACIÓN DEL LITIGIO / POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN – No hay lugar a invitar a las partes por no incluir en la demanda una pretensión de contenido patrimonial / MEDIDA CAUTELAR – No hay lugar a pronunciarse por no encontrase pendiente de resolver ninguna solicitud / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se pospone la decisión sobre la necesidad de convocar o prescindir de ella por estar pendiente de resolverse el recurso de súplica
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97
NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00373-00
Actor: STANTON S.A.S
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
AUDIENCIA INICIAL
(Continuación)
1. APERTURA E INSTALACIÓN:
DR. SÁNCHEZ: Buenos días a todas y a todos. En Bogotá, D.C., a las 9:50 a.m. del 7 de junio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437, este Despacho procede a continuar la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130037300, iniciado por Stanton S.A.S., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 10720 de 28 de febrero de 2012 y 9743 de 13 de marzo de 2013, en adelante los actos administrativos acusados, y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la parte demandada revocar la cancelación parcial por no uso del registro núm. 87987
de la marca nominativa CAUCHOSOL, para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la continuación de la audiencia inicial.
2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SANCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la presente audiencia y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.
Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente, y por lo mismo, en aras de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario. Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva. En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros
correspondientes serán consignados en el acta que se incorporara en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes. 3.- ASISTENCIA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SANCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia, la calidad en la que intervienen y actúan y si es necesario reconocer personería para actuar.
SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las
siguientes personas:
3.1 POR LA PARTE DEMANDANTE: STANTON S.A.S.
APODERADO(A): JULIO JOSÉ SENEOR LOVNSTAMM, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.146.179 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 33.375, del C.S.J., notificaciones: Calle 117 A No. 9 B - 08 de Bogotá,
Teléfono: 7460107; Celular: 3108649290 y correo electrónico:
julioseneor@seneorlawyers.com (REASUME PODER). 3.2 POR LA PARTE DEMANDADA : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): DIANA MARCELA RIVERA GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 36301229 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 141669 del C.S.J., notificaciones: Carrera 50 No. 64 - 52 de Bogotá, teléfono: 5870000, celular: 3212079731, correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co
(SE LE RECONOCE PERSONERÍA).
3.3 INTERVINIENTES:
3.3.1 TERCERO INTERESADO: LIBARDO RIVERA RIVERA Identificado con cedula de ciudadanía No. 19.276.666 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 103401 del C.S.J., notificaciones: Calle 25 No. 37 A - 28 de Bogotá; teléfono: 7578701; Celular: 3142858860 y correo electrónico: libardorivera09@gmail.com. 3.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada como Agente Especial. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. 3.3 . 3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO . NO
ASISTE. - NO PRESENTÓ EXCUSA.
Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados en debida forma, no obstante, no se hacen presentes y no han presentado excusa.
DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 160 y 306 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 15641, y atendiendo a que el poder allegado cumple los requisitos previstos en la ley,
Resuelve: RECONOCER PERSONERÍA la abogada DIANA MARCELA RIVERA GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 36301229 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 141669 del C.S.J., para que actué en calidad de apoderada de
la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que se allegó antes del inicio de la presente audiencia. Esta decisión se notifica en estrados.
4. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas de conformidad con lo ordenado en la audiencia inicial instalada el 6 de mayo de 2019. 1 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 19 de julio de 2013, conforme consta a folio 33 del expediente y remitida al Despacho el 29 de julio de
2013. La demanda fue admitida, mediante auto proferido el 28 de octubre de 2013, y notificada, en debida forma, a la parte demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso contestaron la demanda. Ni la parte demandada ni el tercero con interés directo en el proceso propusieron excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6º del artículo 180 de la Ley 1437; sin embargo propusieron excepciones de mérito. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 5 de noviembre de 2014, suspendió
el proceso para efectos de solicitar la respectiva interpretación prejudicial, vía electrónica, junto con la documentación pertinente, por conducto de la Secretaría de la Sección. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1º de marzo de 2016, resolvió rechazar la acumulación del presente proceso y del proceso en que cursa demanda interpuesta por Libardo Rivera Rivera el 16 de agosto de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro el expediente identificado con núm. único de radicación 11001032400020130044400, acumulación analizada por remisión del Despacho de origen del proceso mencionado. Atendiendo el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, que fue declarado fundado por la Sala, el Despacho del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez continuó con el conocimiento del proceso. Mediante Oficio 381-S-TJCA-2017 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitió con destino al expediente la Interpretación Prejudicial 303-IP-2016 de 3 de abril de 2017 la cual obra a folios 235 a 245. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 8 de abril de 2019, decretó la reanudación del trámite procesal y convocó a audiencia inicial. Mediante auto de 23 de abril de 2019 decidió el aplazamiento de la audiencia y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia. Abierta e instalada la audiencia inicial, en el momento procesal correspondiente al saneamiento, el Despacho ordenó, por Secretaría de la Sección Primera, realizar
el traslado de ley para las excepciones y declaró saneado el proceso hasta ese momento procesal. Realizado el traslado de las excepciones, la parte demandante se pronunció sobre ellas. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección el 17 de mayo de 2019, manifestó: “[…] presentar objeción rotunda, en cuanto al traslado dado por su señoría en audiencia pública el día 6 de mayo de 2019 […]”2. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 29 de mayo de 2019, convocó y fijó fecha y hora para continuar la audiencia inicial. Mediante auto de 30 de mayo de 2019 decidió el aplazamiento y fijó nueva fecha y hora para la realización de la presente audiencia. Señor Magistrado, este es mi informe.
5. CUESTIÓN PREVIA
DR. SÁNCHEZ: Gracias señor Secretario.
Gracias señor Secretario. Atendiendo al informe secretarial presentado en esta audiencia, este Despacho se pronunciará, a título de cuestión previa, sobre el escrito presentado el 17 de mayo de 2019 por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y profiere la siguiente decisión: 2 Cfr. Folio 312
1. Considerando que el tercero con interés directo en el resultado del proceso presentó un escrito denominado “[…] INEXISTENCIA DE EXCEPCIONES […]”3 y solicita “[…] dejar sin valor y sin efecto lo proveído en audiencia inicial de 6 de mayo de la presente anualidad […]”. Adicionalmente, teniendo en cuenta que
dentro del mismo escrito, el tercero con interés directo en el resultado del proceso manifestó: i) “[…] presentar objeción rotunda, en cuanto al traslado dado por su señoría en audiencia pública el día 6 de mayo de 2019 […]”; ii) “[…] dejamos que su señoría, suspendiera la audiencia y ordenara a la secretaría correr traslado de unas excepciones previas inexistentes […]”; iii) “[…] teniendo en cuenta que de manera oficiosa el Despacho generó un acto procesal improcedente pues no debía de haberse hecho traslado de algo que no existía, se está generando una irregularidad la cual debe ser saneada y corregida por el despacho para evitar sentencias inhibitorias […]”.
2. Vistos los artículos 202, 244 y 246 de la Ley 1437 y atendiendo a que, una vez proferido el auto que ordenó correr traslado de las excepciones a la parte demandante, el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó los recursos correspondientes, este Despacho considera que la oportunidad para controvertir dicha decisión precluyó.
3. Adicionalmente, visto el artículo 207 ibídem, que sobre el control de legalidad dispone: “[…] el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes […]”; y atendiendo a que: i) el traslado ordenado en audiencia inicial del 6 de mayo de 2019 hizo referencia a las excepciones de mérito, presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el
resultado del proceso en sus contestaciones a la demanda; ii) que dicho traslado no hizo referencia a excepciones previas; iii) antes de finalizar la audiencia realizada el 6 de mayo de 2019 este Despacho realizó un control de legalidad sin encontrar irregularidad alguna; iv) una vez preguntado sobre dicho control de legalidad, el tercero con interés directo en el resultado del proceso manifestó no encontrar irregularidad alguna; v) como consecuencia de lo anterior, este Despacho declaró saneado el proceso hasta dicho momento procesal, mediante auto notificado en estrados; vi) en el escrito radicado el 17 de mayo de 2019, el tercero con interés directo en el resultado del proceso presenta “[…] objeción rotunda, en cuanto al traslado dado por su señoría en audiencia pública el día 6 de 3 Cfr. Folio 312 mayo de 2019 […]”, y vii) dicho escrito no refiere a hechos nuevos ocurridos con posterioridad al control de legalidad mencionado anteriormente; en consecuencia, este Despacho negará por improcedente la solicitud del tercero con interés directo en el resultado del proceso. Por todo lo anterior, Resuelve: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud denominada “[…] INEXISTENCIA DE EXCEPCIONES […]” presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas anteriormente. Esta decisión se notifica en estrados.
6. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, muchas gracias.
Continuando con la audiencia y de conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial se proveerá sobre: i) el saneamiento,
- las excepciones previas a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207
Ibídem.
- - SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, se deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
En este sentido, atendiendo al informe secretarial presentado en esta audiencia y verificado el expediente del proceso objeto de la misma, este Despacho considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en el presente proceso. Asimismo, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal.
PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguno. ii) Parte demandada: Ninguno. iii) Tercero Interesado: Yo sí considero que existe un vicio en cuanto al traslado que se dio a la parte demandante en la audiencia anterior, toda vez que la SIC no propuso excepciones previas, ni tampoco el tercero las propuso, en tal sentido no
se reúnen los requisitos del artículo 100 del CGP, por lo que se está corriendo un traslado inexistente al cual no me opuse dado que no tenía claro que la parte había presentado excepciones previas. Solicito que se deje sin valor y efecto esa actuación pasada, porque fue un error de todos y en su defecto se del traslado correspondiente. (Ver grabación audio/video). iv) Ministerio Público: Para el Ministerio Público si bien no asistió a la audiencia del 6 de mayo, revisando el parágrafo 2 del art 175 del CGP que refiere sobre el traslado de las excepciones, la discusión gira en torno a si en este caso se debe calificar como excepciones las propuestas en la demanda, eso no lo califica el secretario, considero que el traslado que se ordenó en la audiencia inicial del 6 de mayo lo que buscaba era dar cumplimiento a ese artículo, por lo que el momento procesal para pronunciarse sobre excepciones es en esta audiencia en el momento procesal oportuno para ello. (Ver grabación audio/video).
DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, atendiendo las manifestaciones del tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5º del artículo 180, y atendiendo a las manifestaciones de las partes e intervinientes, en especial del tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público, y a que la solicitud fue resuelta a título de cuestión previa, y que este Despacho de oficio no advierte ningún otro vicio que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en
consecuencia, se declarar precluida esta fase. Esta decisión se notifica en estrados.
II) - EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180
DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase informar por favor, si los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, han sido objeto de demandas, indicando, según sea el caso, el número único de radicación del proceso o procesos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció y precisando el estado en que se encuentran.
SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, SE ADVIERTE que los actos administrativos acusados fueron demandados con anterioridad por el señor Libardo Rivera Rivera, mediante demanda interpuesta el 16 de agosto de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro el expediente identificado con núm. único de radicación 11001032400020130044400, del que conoce el
Despacho del Honorable Magistrado Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. El proceso se encuentra en la etapa de audiencia inicial realizada el 15 de junio de 2018 y pendiente por reanudarse. Mediante auto proferido el 16 de mayo de 2019, la Sección Primera decidió un recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la negación del decreto de una prueba. Por remisión del Despacho de origen del proceso mencionado, el Despacho Sustanciador a cargo del presente proceso, mediante auto de 1º de marzo de 2016, resolvió rechazar la acumulación de los procesos.
DR. SÁNCHEZ: muchas gracias señor Secretario.
Seguidamente, este Despacho procede a resolver sobre las excepciones a las que hace referencia el núm. 6º del artículo 180 y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión:
1. EN RELACIÓN CON EL FENÓMENO DE COSA JUZGADA: 1.1. Vistos los artículos 180, numeral 6°, y 189 de la Ley 1437, es facultad del magistrado ponente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza erga omnes y la sentencia que niega la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza erga omnes solo en relación con la causa petendi juzgada. 1.2. Atendiendo a que, en la fecha de la presente audiencia, no se ha proferido sentencia con fuerza de cosa juzgada erga omnes dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 11001032400020130044400, del que conoce el Despacho del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, este Despacho encuentra que no hay lugar a declarar que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.
2. EN RELACIÓN CON LA EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE: 2.1. Vistos los artículos 180, numeral 6.°, y 97, numeral 10°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, es facultad del magistrado ponente declarar de oficio las excepciones previas, entre ellas, el pleito pendiente cuando versa entre las
mismas partes y sobre el mismo asunto. 2.2. Considerando que, mediante auto de 1° de marzo de 2016, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, el Despacho del Consejero Ponente en su momento manifestó que “[…] las pretensiones de ambos demandantes aunque comparten la de nulidad de los actos administrativos demandados, resultan ser disímiles por el restablecimiento del derecho pretendido […]”4 y en consecuencia, el mencionado Consejero negó la acumulación del presente proceso con el proceso identificado con núm. único de radicación
11001032400020130044400. 2.3. Atendiendo a que: a) Por una parte, en el presente proceso, la causa petendi que sustenta la demanda refiere a la presunta violación del artículo 165 de la Decisión 486, por causa de la limitación de la cobertura del registro núm. 87987 de la marca nominativa CAUCHOSOL, para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, y la pretensión de restablecimiento del derecho se dirige a que se revoque la cancelación parcial del registro mencionado y, en su lugar, “[…] mantener la cobertura total […]” de dicho registro. b) Por la otra, en el proceso identificado con núm. único de radicación 11001032400020130044400, la causa petendi que sustenta la demanda refiere a la presunta violación del artículo 165 de la Decisión 486, por causa de haberse declarado que la marca CAUCHOSOL fue usada efectivamente por el titular del registro núm. 87987 mencionado y haberse negado la cancelación total por no uso, y la pretensión de restablecimiento del derecho
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