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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00384-00-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00384-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que niega el decreto y práctica de pruebas / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Trámite / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión adoptada por escrito y notificada por estado / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión adoptada en audiencia. Interposición y sustentación / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Improcedente por haberse sustentado en forma extemporánea [E]n el presente caso, si bien el recurso de súplica se interpuso oportunamente, esto es, inmediatamente se profirió la providencia en la audiencia, no es menos cierto que la apoderada judicial de la parte demandante omitió expresar los motivos por los que consideraba que la decisión debía ser revocada, los cuales solo vinieron a ser esbozados mediante escrito presentado con posterioridad a la realización de la audiencia inicial del 18 de abril de 2016, esto es, en forma extemporánea. Es así, entonces, que el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad MUSTAD NETHERLANDS B.V. en la audiencia de 18 de abril de 2016, no cumple con los requisitos previstos en los artículos 242 y 244 del CPACA, normas aplicables por analogía al trámite del recurso de súplica regulado en el artículo 246 del CPACA, y que disponen que los recursos interpuestos en contra de decisiones proferidas por los jueces en audiencia y notificadas por estrados, deben ser sustentados en la misma audiencia, razón por la que el mismo será rechazado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite del recurso de súplica cuando la providencia se notifica por estrados o en audiencia, ver auto Consejo de Estado, Sección Quinta, de 17 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-28-000-201500029-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00384-00

Actor: MUSTAD NETHERLANDS B.V

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NEGÓ EL

DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Correspondería a la Sala decidir el recurso de súplica interpuesto por la sociedad MUSTAD NETHERLANDS B.V. en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial de 18 de abril de 2016, mediante la cual la entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, negó el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas en la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, presentó dicha sociedad en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; sin embargo, el Consejero Ponente de la decisión que desataría el citado recurso considera que debe pronunciarse, inicialmente, en relación con su procedencia. I.- ANTECEDENTES La sociedad MUSTAD NETHERLANDS B.V., obrando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta jurisdicción (folios 205-228, Cuaderno Principal) con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «[…] Pretensiones: […] (1) Que se declare la nulidad de la Resolución número 37833, dictada por el señor Superintendente de Industria y Comercio el 25 de Junio de 2012, notificada mediante Edicto desfijado el 17 de Julio de 2012, por medio de la cual se niega la solicitud del Diseño Industrial denominado “CLAVOS PARA HERRAR”, con fundamento en que dicho diseño carece del requisito de novedad requerido […] (2) Que con fundamento en dichas decisiones en contra de MUSTAD NETHERLANDS B.V., y a título de Restablecimiento del Derecho: (i) Se ordene la concesión a nombre de MUSTAD NETHERLANDS B.V., del diseño industrial titulado “CLAVOS PARA HERRAR”, (ii) Se ordene al señor Superintendente de Industria y Comercio expedir el correspondiente Certificado de registro del Diseño Industrial y (iii) Se ordene su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, para los efectos pertinentes […]

La entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, mediante providencia de 7 de mayo de 2014, admitió la demanda, ordenando, entre otras cosas, la notificación personal a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoles traslado de la misma por el término de 30 días que procedieran a contestarla, proponer excepciones y solicitar pruebas. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contestó la demanda, a través del memorial del 31 de julio de 2014, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. El Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no realizaron manifestación alguna. Mediante auto de 15 de enero de 2016 (folio 257, Cuaderno Principal), el despacho de la mencionada Consejera señaló el día 18 de abril de 2016, a las 4:00 p.m., para realizar la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA. En desarrollo de dicha audiencia, la Consejera Ponente decidió, al pronunciarse sobre el decreto y práctica de pruebas, que no se tendrían como pruebas, los documentos relacionados numerales (i) y (ii) del acápite de «Documentales» del capítulo de pruebas de la demanda.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Como se indicó anteriormente, la entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, decidió, dentro de la oportunidad para referirse al decreto y práctica de

pruebas, que no se tendrían «[…] como pruebas las documentales relacionadas en los numerales (i) y (ii) del acápite de “Documentales” del capítulo de pruebas de la demanda, visibles a folios 13 a 145 y 153 a 156, respectivamente, comoquiera que se aportaron en un idioma diferente al castellano, sin acreditar su traducción oficial […]». III.- EL RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la decisión y en la misma audiencia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de súplica «[…] en relación con las pruebas denegadas que corresponden a los numerales (i) y (ii), y me reservo los motivos habida cuenta de que no tengo a la vista los documentos, me gustaría revisarlos […]». Posteriormente, mediante escrito de 21 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó, nuevamente, el recurso de súplica en contra de la precitada decisión adoptada en la audiencia de 18 de abril de 2016, exponiendo los argumentos por los cuales consideraba que el auto debía ser revocado y, en consecuencia, debían admitirse y tenerse como pruebas los documentos que obran a folios 13 a 145 y 153 a 156 y que se relacionan en los numerales (i) y (ii) del acápite de pruebas de la demanda, en la siguiente forma: «[…] 1. Con todo respeto, manifiesto a la Sala que disiento de la decisión de rechazar de plano las pruebas en cuestión, consistentes en unas impresiones obtenidas en internet, de imágenes donde se

evidencia la oferta actual del estado de la técnica con respecto a los clavos para herrar, así como de comparaciones del clavo para herrar objeto de la solicitud del diseño industrial objeto de este proceso con otros clavos para herrar del estado de la técnica. El rechazo de estas pruebas obedece a que junto a las imágenes aparecen algunos textos en idioma distinto al castellano y no se aportó la respectiva traducción […] 2. Es importante tener en cuenta que la exigencia de la presentación de las traducciones de los documentos que provienen en otro idioma, obedece a la necesidad de facilitar a los examinadores una herramienta para que ellos puedan comprender y entender el contenido de tales documentos, cuyo idioma es diferente al castellano; sin embargo, en el presente caso, tratándose de impresiones de internet donde lo relevante son las figuras contenidas en ellas, consistentes en diversos clavos para herrar, no deben rechazarse tan valiosas pruebas, por las siguientes razones: […] a) La prueba documental efectivamente solicitada en la demanda son las imágenes y figuras de los diversos clavos para herrar objeto de estudio, sin que los textos que las acompañan sean relevantes para tal fin […] b) Lo que se pretende con estas pruebas es la apreciación comparativa de las imágenes y figuras de los diversos clavos para herrar que se encuentran en el estado de la técnica, con aquel clavo para herrar de la solicitud del diseño industrial objeto de la acción de nulidad en referencia […] c) Los textos que acompañan las imágenes, si bien son explicativos de las mismas, no son relevantes al momento de la comparación entre los diferentes clavos, toda vez que es su aspecto gráfico y figurativo el preponderante

para estos efectos […] 3. El decreto de la prueba documental (figurativa) solicitada es procedente en atención a que dichas pruebas resultan pertinentes, conducentes y útiles, conforme pasa a explicarse: […] a. Las imágenes, cuyo decreto como prueba se solicitó resultan pertinentes en atención a que el thema probandi en este asunto es la validez de las resoluciones acusadas de nulidad, la cual pretende ser desvirtuada a través de la demostración de la existencia de la novedad del diseño de los clavos para herrar cuyo registro se solicitó. La entidad demandada utilizó para el efecto una única prueba comparativa, que analizó de manera deficiente al centrarse únicamente en la comparación, desde un único ángulo, de la impresión del diagrama de unos de los tantos clavos para herrar disponibles en el mercado, sin tener en cuenta otros elementos de juicio. El objeto de las pruebas cuyo decreto se denegó es, precisamente, ampliar el panorama respecto de las particularidades de los clavos fabricados por mi representada, al ser analizados desde otros ángulos, comparadas con la oferta de clavos para herrar existente en el mercado mundial, de manera que esa honorable Corporación pueda llegar a la conclusión de que, en efecto, el diseño de los clavos para herrar producidos por mi representada es novedoso y, en ese entendido, digno de protección […] El contenido de los textos que aparecen al pie de las imágenes, por el contrario, no fue solicitado como prueba, y su apreciación resulta irrelevante para los efectos de este asunto […] b. Las pruebas igualmente son conducentes, pues no existe un medio de prueba establecido por mandato legal a

través del cual deban establecerse probatoriamente los hechos expuestos. Igualmente, la apreciación del diseño de los clavos cuyo registro se solicitó, desde otros ángulos, y su comparación con el estado de arte en el mercado mundial, resulta indispensable para probar los hechos en los que se basan las pretensiones de la demanda […] c. Finalmente, en tanto no existen otros elementos de prueba en el expediente que acrediten plenamente los hechos expuestos, no cabe duda de que las pruebas solicitadas son también útiles para la decisión de este asunto. IV.- EL TRASLADO DEL RECURSO DE SÚPLICA Del recurso se corrió traslado, conforme lo acredita la constancia de la Secretaría de la Sección (fol. 295, cuaderno del Consejo de Estado), desde el día 5 de septiembre de 2017 hasta el 6 de septiembre de 2017. La parte demandada se pronunció frente al recurso de súplica interpuesto por la sociedad MUSTAD NETHERLANDS B.V., manifestando lo siguiente: «[…] De tal suerte, la pretensión de la sociedad accionante de ninguna manera procede como quiera que los documentos en idiomas distintos al castellano pueden allegarse directamente al proceso, en las oportunidades establecidas para tal efecto, siempre que estén acompañados de su traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. Pero, en el presente caso, sucede que la sociedad accionante junto con la demanda allegó las pruebas documentales en idioma inglés sin adjuntar la traducción exigida por el mencionado artículo 251 del Código General del Proceso, y por ello

bien fueron rechazadas […] Ahora bien, de no poder allegar la sociedad accionante las traducciones respectivas en la demanda, ha debido solicitar la práctica de la pericia, es decir la traducción por parte de perito, pero en alguna de las oportunidades probatorias permitidas por el artículo 212 del C.P.A.C.A. (En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: (i) la demanda y su contestación; (ii) la reforma de la misma y su respuesta; (iii) la demanda de reconvención y su contestación; (iv) las excepciones y la oposición a las mismas; y (v) los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada), dentro de las cuales no se encuentra la Audiencia Inicial, lo que hace improcedente a todas luces la solicitud impetrada por la apoderada de la sociedad MUSTAD NETHERLANDS B.V. durante dicha audiencia, por lo que consideramos que debe despacharse desfavorablemente la misma […] 2.1.2. Sobre las pruebas en cuestión […] Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, aprovecho esta oportunidad para aclarar al Honorable Despacho que las pruebas documentales denegadas, relacionadas en los numerales (i) y (ii) del acápite de 'Documentales' del capítulo de pruebas de la demanda, refuerzan la decisión adoptada por mi representada, la Superintendencia de Industria y Comercio, en los actos acusados, toda vez que evidencian la falta de novedad del diseño en debate, porque la forma de los clavos allí mostrada es manifiestamente carente de novedad al tenor de lo prescrito en el artículo 124 de la Decisión 486,

que señala: “…cuando el diseño industrial carezca manifiestamente de novedad, la oficina nacional competente podrá denegar de oficio la solicitud”, además de que su forma obedece al cumplimiento de una función […] Cabe agregar, que en este tipo de elementos el consumidor informado escogerá el elemento que le convenga por su funcionalidad más que por su forma estética, presupuesto este fundamental para considerar novedoso un diseño industrial […] Aún más, en las pruebas denegadas por el Honorable Despacho durante la Audiencia Inicial se observa que tienen textos que resultan relevantes para el caso en debate debido a que permiten establecer diferentes fechas que son anteriores a la solicitud en cuestión, hecho que refuerza la falta de novedad del diseño industrial en debate y, por ende, se constituyen en anterioridades, toda vez que fueron accesibles al público en fecha anterior a la fecha de prioridad reconocida, esto es, 20 de julio de 2011 […] De tal suerte, estas pruebas destruyen por completo la novedad del diseño y, por ende, ratifican que no es registrable […]». V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Procedencia del recurso de súplica en el presente caso De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, y debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada. Al respecto la disposición, señala: «[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los

autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]». Cabe poner de presente que en el presente asunto, el recurso de súplica fue interpuesto por la apoderada judicial de la demandante en la misma audiencia inicial realizada el 18 de abril de 2016 (Fol. 262-268, Cuaderno Consejo de Estado), pero la citada profesional indicó que reservaba los motivos de impugnación por cuanto no tenía a la vista los documentos y requería de su revisión, allegando con posterioridad, exactamente el día 21 de abril de 2016 (Fol. 270-272, Cuaderno Consejo de Estado), un escrito en el cual interpone, nuevamente, recurso de súplica en contra de la decisión tomada por la Consejera Sustanciadora del proceso en la citada audiencia inicial y mediante la cual no tuvo

como pruebas algunos documentos aportados con la demanda, esgrimiendo las razones por las cuales consideraba que dicha decisión debía revocarse. Conforme se advirtió líneas atrás, este despacho considera necesario realizar un pronunciamiento en relación con la procedencia, en el presente caso, del recurso de súplica. Así, nótese como la regulación del recurso de súplica prevista en el artículo 246 del CPACA, solo establece el trámite que debe seguirse para desatar dicho recurso cuando la decisión se adopta por escrito y es notificada por estado. Sin embargo, nada se dice en relación con la forma en que debe interponerse y sustentarse el recurso de súplica cuando la decisión se toma en el curso de una audiencia, a diferencia de lo que ocurre con las normas que reglan los recursos de reposición y apelación. Es así como el artículo 242 del CPACA, al regular el recurso de reposición, se remite al Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) en lo que se refiere a su oportunidad y trámite, lo que impone recurrir a las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP), cuyo artículo 318, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «[…] Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria […]». A su turno el recurso de apelación establecido en el artículo 244 del CPACA, es regulado, en su trámite, de la siguiente forma: «[…] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2 . Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin

necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]» En relación con la existencia de este vacío normativo en la regulación del recurso de súplica, esta Corporación se ha pronunciado en oportunidades anteriores señalando que la falta de regulación se supera aplicando, por analogía, los artículos 242 y 244 del CPACA, en lo que se refiere a la interposición, sustentación y traslado del recurso cuando la providencia cuestionada es proferida por el juez en audiencia y sea notificada en estrados. Al respecto, en la sentencia de 17 de marzo de 20161, providencia judicial proferida con anterioridad a que se expidiera el auto impugnado, se señaló lo siguiente: «[…] Este vacío normativo se supera con la aplicación analógica de los artículos 242 y 244 de la Ley 1437 de 2011, en lo que se refiere al trámite -interposición, sustentación y trasladodel recurso 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA. Consejero

ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00029-00(S). Actor: GERARDO ANTONIO ARIAS. Demandado:

SECRETARIO DE LA COMISION SEXTA DEL SENADO. cuando la providencia cuestionada es proferida por el juez en audiencia y sea notificada en estrados. Nótese entonces, como la disposición en cita, a diferencia de las antes estudiadas, solo regula el trámite cuando la decisión recurrida es proferida por escrito y notificada por estado pero guarda silencio, respecto de cómo debe interponerse y sustentarse el recurso de súplica frente a decisiones proferidas en el marco de una audiencia. Lo anterior significa, que el artículo 246 del CPACA contiene un vacío normativo en lo que atañe al trámite del recurso de súplica cuando la decisión recurrida se profiera en audiencia y sea notificada por estrados. Este vacío normativo se supera con la aplicación analógica de los artículos 242 y 244 de la Ley 1437 de 2011, en lo que se refiere al trámite -interposición, sustentación y trasladodel recurso cuando la providencia cuestionada es proferida por el juez en audiencia y sea notificada en estrados. En consecuencia, el recurso de súplica que se formule contra un auto proferido en audiencia pública y notificado por estrados, deberá interponerse, sustentarse y trasladarse en la misma audiencia, conforme a la subregla que se crea en esta providencia, como acertadamente lo hizo el Consejero Sustanciador. Agotado el trámite anterior, la Secretaria remitirá el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia con el fin de que elabore la ponencia que habrá de ser resuelta por la

respectiva Sala. Esto conlleva a que el trámite expresamente previsto en el artículo 246 del CPACA para el recurso de súplica, solo sea aplicable cuando la decisión recurrida sea proferida por escrito y notificada por estado a las partes. De conformidad con lo explicado y la subregla creada por esta providencia de unificación, sería del caso concluir que el escrito presentado por el recurrente el día 8 de marzo de 2016, en el que amplió sus argumentos, es extemporáneo, no obstante, como el criterio sobre el trámite del recurso de súplica respecto del auto dictado en audiencia no había sido objeto de unificación sino hasta hoy, en la parte considerativa de esta providencia se efectuará el análisis de este documento […]» (Resaltado y subrayado fuera de texto). La aplicación analógica de los artículos 242 y 244 del CPACA al trámite del recurso de súplica interpuesto contra decisiones que se adoptan en audiencia conduce a concluir, en el presente caso, si bien el recurso de súplica se interpuso oportunamente, esto es, inmediatamente se profirió la providencia en la audiencia, no es menos cierto que la apoderada judicial de la parte demandante omitió expresar los motivos por los que consideraba que la decisión debía ser revocada, los cuales solo vinieron a ser esbozados mediante escrito presentado con posterioridad a la realización de la audiencia inicial del 18 de abril de 2016, esto es, en forma extemporánea. Es así, entonces, que el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial

de la sociedad MUSTAD NETHERLANDS B.V. en la audiencia de 18 de abril de 2016, no cumple con los requisitos previstos en los artículos 242 y 244 del CPACA, normas aplicables por analogía al trámite del recurso de súplica regulado en el artículo 246 del CPACA, y que disponen que los recursos interpuestos en contra de decisiones proferidas por los jueces en audiencia y notificadas por estrados, deben ser sustentados en la misma audiencia, razón por la que el mismo será rechazado. En mérito de lo expuesto, el consejero de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica presentado por la sociedad MUSTAD NETHERLANDS B.V., en contra del auto proferido en la audiencia inicial realizada el 18 de abril de 2016, mediante el cual no se tuvieron como pruebas, los documentos relacionados en los numerales (i) y (ii) del acápite de «Documentales» del capítulo de pruebas de la demanda, visibles a folios 13 a 145 y 153 a 156 del expediente, por las razones expuestas en esta providencia judicial.

SEGUNDO: En firme este proveído, remítase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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