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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00409-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00409-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NORMAS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - Su interpretación es competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Se requiere en procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos / SUSPENSIÓN DEL PROCESOPara interpretación prejudicial de normas comunitarias De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del anexo de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina, a través de la cual se aprobó la codificación del Tratado de la Creación del Tribunal de Justicia de la misma Comunidad (Protocolo de Cochabamba), ratificado mediante Ley 457 de 4 de agosto de 1998, en los procesos en los cuales deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, como ocurre en este asunto, y cuya sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente acoger el criterio avalado tanto por el Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y por la Sección Primera del Consejo de Estado, según el cual la interpretación prejudicial se requiere al momento de proferir el pronunciamiento de fondo. Por tal motivo, y en aplicación al principio de celeridad, el expediente que nos ocupa continuará con su dinámica procesal hasta el momento en que debe proferirse el fallo definitivo. Con fundamento en la anterior premisa, una vez celebrada la audiencia de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se suspenderá el proceso para la elaboración de la respectiva solicitud de la interpretación prejudicial, la cual será enviada a través del correo electrónico de la Sección, al igual que los anexos que de ordinario acompañan a esta petición, esto es, los actos administrativos acusados, la demanda y la contestación, una vez se encuentren en versión electrónica. Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitirá, por el mismo medio, la correspondiente interpretación.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 472 DE 1999 DE LA COMISIÓN DE LA

COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00409-00

Actor: GLOBAL BUSSINES SOLUTION S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del anexo de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina, a través de la cual se aprobó la codificación del Tratado de la Creación del Tribunal de Justicia de la misma Comunidad (Protocolo de Cochabamba), ratificado mediante Ley 457 de 4 de agosto de 19981, en los procesos en los cuales deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad

Andina, como ocurre en este asunto, y cuya sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente acoger el criterio avalado tanto por el Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y por la Sección Primera del Consejo de Estado2, según el cual la interpretación prejudicial se requiere al momento de proferir el pronunciamiento de fondo. Por tal motivo, y en aplicación al principio de celeridad, el expediente que nos ocupa continuará con su dinámica procesal hasta el momento en que debe proferirse el fallo definitivo. Con fundamento en la anterior premisa, una vez celebrada la audiencia de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se suspenderá el proceso para la elaboración de la respectiva solicitud de la interpretación prejudicial, la cual será enviada a través del correo electrónico de la Sección, al igual que los anexos que de ordinario acompañan a esta petición, esto es, los actos administrativos acusados, la demanda y la contestación, una vez se encuentren en versión electrónica. Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitirá, por el mismo medio, la correspondiente interpretación. En tal virtud, siendo el presente proceso de única instancia y teniendo en cuenta lo antes expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 1 El Protocolo fue aprobado por Colombia mediante Ley 457 de 4 de agosto de 1998 “Por medio de

la cual se aprueba el protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”. 2 Conforme a las comunicaciones de 24 de noviembre de 2010 y 11 de abril de 2011, suscritos por los señores Presidentes de Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de 29 de marzo de 2011 suscrita por el señor Presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Primero: SUSPENDER el proceso para efectos de solicitar la interpretación prejudicial y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación que se indica en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Cumplida la actuación anterior, continuar el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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