CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00425-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00425-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Improcedencia cuando de la declaración de nulidad del acto surge automáticamente el restablecimiento de un derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se configura por haberse presentado la demanda cuatro años después de la notificación del acto [D]el libelo de la demanda y sus anexos se desprende que en realidad pretende, por una parte, el restablecimiento automático del derecho al acceso de la información como socia de GIPE OPERADORES DE SERVICIOS LTDA; y por otra, que se sancione a la señora Graciela Fernández Londoño, quien en su sentir, ha cometido conductas irregulares como representante legal de dicha empresa. De igual manera, quedan desvirtuados los argumentos relacionados con el numeral 3º ibídem, relativos a la afectación del orden público, puesto que del contenido del acto administrativo no se derivan los mismos y por el contrario, el asunto sólo concierne a las partes intervinientes en la actuación administrativa. En conclusión, el medio de control que procede contra el acto administrativo acusado, es el de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de un acto de carácter particular y ajustarse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; por contera se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, en la medida que la demanda fue radicada cuatro años después de su notificación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00425-00
Actor: YOLANDA RICO RICO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: Nulidad – auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la actora contra el auto proferido el 27 de octubre de 2015 por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
1. ANTECEDENTES La señora Yolanda Rico Rico, actuando a través de apoderado, interpuso demanda solicitando la nulidad del acto administrativo 351-105723 del 10 de agosto de 2009, expedido por la Coordinadora del Grupo de Mipymes de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual “se dispone el archivo de la investigación iniciada con oficio 351-084623 del 22 de agosto de 2008,”1 en contra de la señora Graciela Fernández Londoño, en calidad de representante legal de la sociedad GIPE OPERADORES DE SERVICIOS LTDA, en donde ambas son socias.2 1.1. Auto recurrido Por auto del 27 de octubre de 2015 fue rechazada la demanda, por cuanto el acto
que se pretendía someter al control de legalidad de nulidad era de carácter particular y no general, pues sólo interesaba a las partes en relación con la actividad privada en la que participaban como socias; así mismo, se explicó que dicho acto no estaba enmarcado en las excepciones previstas por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para el ejercicio de la nulidad de los actos de contenido particular. Concluyó que el medio de control era de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem, advirtiendo que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, ya que el acto administrativo había sido notificado el 10 de agosto de 2009 y la demanda fue interpuesta el 9 de agosto de 2013, es decir 4 años después, configurándose así el fenómeno de la caducidad. En virtud de lo anterior, rechazó la demanda conforme con lo establecido por el numeral 1º del artículo 169 de la precitada ley. 1.2. Recurso de súplica En escrito presentado por la actora el 13 de noviembre de 2015 recurrió la decisión, manifestando que aunque el acto administrativo objeto de esta acción no es de carácter general, tampoco es cierto que solo le concierna a las demandantes o que no esté comprendido dentro de las excepciones establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 1 Folio 3. 2 Demanda visible de folio 25 a 50. En lo relativo a la excepción contenida en el numeral 1, se limitó a indicar que la demanda no pretendía el restablecimiento, reclamación o indemnización, ni la
sentencia generaría un restablecimiento automático de ningún derecho subjetivo para el actor o un tercero. En cuanto al numeral 3 ibídem, expresó que hubo violación del debido proceso por parte de la Superintendencia de Sociedades y toda vez que se trata de una autoridad de policía administrativa, el asunto es de orden público. Solicitó revocar el auto recurrido y que se admita la demanda. 1.3. Traslado Del recurso se corrió traslado, conforme lo acredita la constancia de la Secretaría de la Sección,3 sin pronunciamiento alguno.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Caso concreto Para resolver el recurso de súplica interpuesto, la Sala deberá examinar si como lo pretende la actora, la demanda presentada es de nulidad y, en consecuencia, no está sometida a término de caducidad.
El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante 3 Folio 67. falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de
contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (Se destaca) Examinado el contenido del acto administrativo demandado, oficio número 351105723 expedido el 10 de agosto de 2009 por la Coordinadora Grupo Mipymes de la Superintendencia de Sociedades, se observa que lo consignado allí fue lo siguiente:4 “[…] Se ha recibido comunicación radicada como se indica en el asunto, mediante la cual se informa que se ha procedido a ajustar la programación para el ejercicio al derecho de inspección de acuerdo con la instrucción impartida por este Despacho mediante oficio 351-087780 del 3 de julio de 2009 y en tal sentido la sociedad dio cumplimiento a lo ordenado por esta Superintendencia en la Resolución 321-002277 del 1º de junio del año 2009. 4 Folio 3 del cuaderno principal. Teniendo en cuenta que la Representante Legal de la Sociedad GIPE OPERADORES DE SERVICIOS LTDA ha atendido los requerimientos efectuados por esta Entidad y las órdenes impartidas, la Superintendencia de
Sociedades dispone el archivo de la investigación iniciada con oficio 351084623 del 22 de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Contencioso Administrativo. […]” Mientras que la pretensión de la demanda consistió en: “[…] PRETENSIÓN ÚNICA Que se declare la nulidad del Oficio No. 351-105723 de 10 de agosto de 2009, de la Superintendencia de Sociedades y de la correspondiente actuación administrativa. […]” Corolario de lo señalado, puede concluirse que no se configuran las excepciones a las que alude la recurrente, pues del libelo de la demanda y sus anexos se desprende que en realidad pretende, por una parte, el restablecimiento automático del derecho al acceso de la información como socia de GIPE OPERADORES DE SERVICIOS LTDA; y por otra, que se sancione a la señora Graciela Fernández Londoño, quien en su sentir, ha cometido conductas irregulares como representante legal de dicha empresa De igual manera, quedan desvirtuados los argumentos relacionados con el numeral 3º ibídem, relativos a la afectación del orden público, puesto que del contenido del acto administrativo no se derivan los mismos y por el contrario, el asunto sólo concierne a las partes intervinientes en la actuación administrativa. En conclusión, el medio de control que procede contra el acto administrativo acusado, es el de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de un acto de carácter particular y ajustarse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; por contera se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, en la medida que la demanda fue radicada cuatro años después de su
notificación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: Confirmar el proveído del 27 de octubre de 2015 proferido por esta Corporación, mediante el cual se rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad presentó la señora Yolanda Rico Rico, contra la Superintendencia de Sociedades.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejera de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado