CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00442-00A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00442-00A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos mediante los cuales se otorgó título de abogado y de especialista / ACTO DE TITULACIÓN PROFESIONAL – Es susceptible de control jurisdiccional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE TÍTULO DE ABOGADO – Por haber sido obtenido por medios fraudulentos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE TÍTULO DE ESPECIALISTA – Al haber sido otorgado sin el lleno de los requisitos [P]ara la Sala es posible determinar, sin que la medida cautelar decretada implique un prejuzgamiento a las voces del artículo 229 del CPACA, que está probado dentro del expediente que en el proceso disciplinario que se le adelantó al señor CESAR AUGUSTO FRANCO VARGAS, por parte de la institución universitaria demandante, este reconoció haber cometido un error, aunque de buena fe, al haber aceptado el camino fácil que le enseñó su compañero, en quien confiaba, de obtener su título de pregrado y posteriormente el de post grado. Todo ello por la necesidad imperiosa de graduarse para culminar su carrera y atender sus obligaciones de esposo y padre. De tal manera que, no son de recibo para la Sala los argumentos esgrimidos por la apoderada recurrente en cuanto a que su prohijado presentó el examen sin alcanzar los resultados exigidos para la aprobación del curso de suficiencia de segunda lengua, así como la de carencia de facultades de la funcionaria que expidió el plurimencionado certificado, pues se trata de hechos reconocidos y admitidos por el tercero interesado en este proceso, que confirman los supuestos fácticos que tuvo en cuenta la actora para expedir los
actos administrativos acusados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la suspensión provisional de los actos administrativos ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de junio de 2017, Radicación 05001-23-33-000-2016-01393-01, C.P. María Elizabeth
García González.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00442-00
Actor: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO Demandado: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO Referencia: Recurso ordinario de súplica Referencia: Confirma proveído que decretó medida cautelar, suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados. Los hechos que sirvieron de fundamento a los actos administrativos carecen de veracidad Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la apoderada judicial del tercero interesado CESAR AUGUSTO FRANCO VARGAS contra el proveído de 20 de marzo de 2014, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA, por medio del cual se resolvió
decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos enjuiciados. I-. ANTECEDENTES El COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, institución privada de educación superior con el carácter académico de Universidad, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, radicó demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. el día 24 de junio de 2013, remitida por competencia al Consejo de Estado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá mediante auto del 2 de agosto de 2013. Recibida la demanda en la Sección Primera del Consejo de Estado, fue admitida mediante auto de 19 de noviembre de 2013. En dicha providencia se ordenó la notificación personal al señor CESAR AUGUSTO FRANCO VARGAS, tercero con interés en las resultas del proceso. Luego, mediante proveído de 20 de marzo de 2014, el señor Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA, resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos: Acta de Grado 147-02-09 del 14 de diciembre de 2009 y el Diploma N° 3308 “Mediante los cuales se le otorga el título profesional de abogado al señor Cesar Augusto Franco Vargas, identificado con cédula de ciudadanía N° 80187.421 de Bogotá D.C.”, y el Acta de Grado 11023 del 3 de diciembre de 2010 y el Diploma N° 1633 “Mediante los cuales se le otorga el título profesional de abogado al señor Cesar Augusto Franco
Vargas, identificado con cédula de ciudadanía N° 80187.421 de Bogotá” (Sic). La apoderada del tercero interesado, encontrándose dentro del término legal, interpuso recurso ordinario de súplica en contra del auto que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos enjuiciados. II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 20 de marzo de 2014, resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos: Acta de Grado 147-02-09 del 14 de diciembre de 2009 y el Diploma N° 3308 “Mediante los cuales se le otorga el título profesional de abogado al señor Cesar Augusto Franco Vargas, identificado con cédula de ciudadanía N° 80187.421 de Bogotá D.C.”, y el Acta de Grado 11023 del 3 de diciembre de 2010 y el Diploma N° 1633 “Mediante los cuales se le otorga el título profesional de abogado al señor Cesar Augusto Franco Vargas, identificado con cédula de ciudadanía N° 80187.421 de Bogotá DC” (Sic), con base en los siguientes argumentos: “[…] De lo anterior se desprende que el tercero interesado en las resultas del presente proceso, aportando pruebas fraudulentas, obtuvo el título de abogado del Colegio mayor Nuestra señora del Rosario, es decir, para que le otorgaran el título de pregrado hizo incurrir en error a la institución educativa respecto de su conocimiento del manejo de una segunda lengua. Como tercero interesado no cumplía con los requisitos para obtener el
título de abogado tampoco podía otorgársele el título de posgrado porque el primero es prerrequisito indispensable del segundo. Por lo expuesto, el Despacho considera que hay lugar a decretar la suspensión provisional de los actos enjuiciaos toda vez que del análisis realizado en esta etapa del proceso se evidencia una transgresión que amerita adoptar la medida cautelar solicitada, por cuanto no son ciertos los hechos que sirvieron de fundamento a los actos acusados.” III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del tercero interesado interpuso recurso ordinario de súplica en lo que respecta a la decisión decretada por el señor magistrado conductor del proceso, relativa a la solicitud de suspensión provisional, ya que a su juicio, no es cierto que su prohijado, señor CESAR AUGUSTO FRANCO VARGAS no hubiera realizado el curso del segundo idioma, teniendo en cuenta que dentro de los registros de WALL Street Institute aparece examen que lo ubica en el nivel UW1, situación esta que da certeza de la realización de dicho examen. Así que, considera que la apreciación del Despacho se aparta de la realidad, pues es diferente no presentar el examen a presentarlo y no superar el promedio exigido. Así mismo, manifiesta en cuanto a las facultades de la funcionaria que expidió el certificado, que SHASDY VELASCO era empleada de Wall Street Institute, encargada de elaborar los exámenes, calificar y en más de una oportunidad autorizada para expedir las certificaciones. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 18
de enero de 20111, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los 1 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del CPACA. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la
medida. En el presente asunto la parte actora pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acta de Grado 147-02-09 de 14 de diciembre de 2009 y el Diploma N° 3308 “Mediante los cuales se le otorga el título profesional de abogado al señor CESAR AUGUSTO FRANCO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía N° 80187.421 de Bogotá D.C.” - Acta de Grado 11023 del 3 de diciembre de 2010 y el Diploma N° 1633 “Mediante los cuales se le otorga el título de especialista en Derecho Administrativo al señor CESAR AUGUSTO FRANCO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía N° 80187.421 de Bogotá”. La Sala unitaria del señor Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA, resolvió decretar la medida cautelar mediante auto de 20 de marzo de 2014, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos controvertidos, por considerar, luego del análisis realizado, una evidente transgresión que ameritaba su adopción. Por cuanto no son ciertos los hechos que sirvieron de fundamento a aquellos. Frente a la anterior decisión, la apoderada del tercero interesado, en defensa de su prohijado, interpuso recurso ordinario de súplica, argumentando que no es cierto que su defendido no hubiera realizado el curso del segundo idioma, sino que, por el contrario, habiéndolo realizado, el puntaje no le alcanzó para llenar el requisito exigido para tal fin.
Así mismo, frente al argumento de que el certificado fue expedido por funcionaria sin facultades para ello, considera la apoderada errada dicha afirmación, teniendo en cuenta que la señora SHASDY VELASCO empleada de Wall Street Institute, era la encargada de elaborar los exámenes, calificar y en más de una oportunidad autorizada para expedir las certificaciones. Atendiendo lo expuesto en líneas anteriores, cabe resaltar lo siguiente: Es cierto, como lo afirma el proveído suplicado, que los actos acusados tienen el carácter de actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, por ser emitidos en cumplimiento de la función pública de educación, de ahí que igualmente sean pasibles de la medida cautelar de suspensión. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha previsto que: “[…] A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “[…] cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]”. Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado2. Prevé el citado artículo: “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto 2 Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente
sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio. administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Negrillas fuera del texto). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, el perjuicio que se alega como causado […].”3 Descendiendo al caso concreto, para la Sala es posible determinar, sin que la medida cautelar decretada implique un prejuzgamiento a las voces del artículo 229 del CPACA, que está probado dentro del expediente que en el proceso disciplinario que se le adelantó al señor CESAR AUGUSTO FRANCO VARGAS, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 23 de junio de 2017, Rad. No. 05001-23-33-000-2016-01393-01. CP.: María Elizabeth García González por parte de la institución universitaria demandante, este reconoció haber cometido un error, aunque de buena fe, al haber aceptado el camino fácil que le enseñó su compañero, en quien confiaba, de obtener su título de pregrado y posteriormente el de post grado. Todo ello por la necesidad imperiosa de graduarse para culminar su carrera y atender sus obligaciones de esposo y
padre4. De tal manera que, no son de recibo para la Sala los argumentos esgrimidos por la apoderada recurrente en cuanto a que su prohijado presentó el examen sin alcanzar los resultados exigidos para la aprobación del curso de suficiencia de segunda lengua, así como la de carencia de facultades de la funcionaria que expidió el plurimencionado certificado, pues se trata de hechos reconocidos y admitidos por el tercero interesado en este proceso, que confirman los supuestos fácticos que tuvo en cuenta la actora para expedir los actos administrativos acusados. Así mismo, la Sala se abstiene de acceder al estudio y decreto de las pruebas solicitadas por la apoderada del tercero interesado en el memorial contentivo del recurso ordinario de súplica5, así como los nuevos argumentos esgrimidos mediante memorial radicado el día 19 de julio de 20166, teniendo en cuenta su improcedencia, pues de aceptar dicho estudio y valoración fuera de las oportunidades procesales, convertiría los litigios en interminables, en perjuicio del derecho al debido proceso de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará el auto de 20 de marzo de 2014, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 4 Folios 00089 a 00092 del cuaderno de anexos 5 Folio 38, 39 cuaderno de medida cautelar 6 Folio 50 a 53 cuaderno de medida cautelar En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E
CONFÍRMASE el auto recurrido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 20 de octubre de 2017.