CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00442-00B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00442-00B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión adoptada en audiencia inicial que declaró no probadas las excepciones /
LITISCONSORCIO NECESARIO – Concepto
[E]sta Corporación ha precisado que existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos ya sea en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única relación jurídico sustancial; en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro del mismo puede perjudicar o beneficiarlos a todos. INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Es improcedente porque los actos demandados ni le benefician ni le perjudican [L]a Sala evidencia que pese a los argumentos esgrimidos por la apoderada del tercero interesado respecto de la falta de integración del litisconsorcio, teniendo en cuenta la participación de una funcionaria de Wall Street Institute en la expedición del certificado, no es menos cierto que los actos administrativos enjuiciados mediante el medio de control de nulidad fueron expedidos única y exclusivamente por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, situación está que ratifica la no prosperidad de la excepción deprecada, teniendo en cuenta que, como se estableció en líneas anteriores, la decisión que se tome dentro del proceso contencioso administrativo no beneficia ni perjudica a Wall Street Institute y no lo convierte en sujeto procesal llamado a responder o a ser vinculado.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto
[D]ebe entenderse como la posibilidad de que una persona formule o controvierta
las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se configura porque la autoridad administrativa puede demandar su propio acto / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Procedencia [L]a acción de lesividad pese a no encontrase prevista como tal en la legislación, permite en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas pueda demandar su propio acto, esto cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa del mismo por no contar con el consentimiento del titular. En ese orden de ideas la institución educativa, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al evidenciar la ilegalidad del acto administrativo proferido por ella misma goza de las facultades para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar su propio acto, lo que hace que asista razón al Magistrado conductor del proceso y se deba confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial. EXCEPCIÓN DE CULPA COMPARTIDA – No es una excepción previa / EXCEPCIÓN DE MÉRITO – Debe ser resuelta al momento de proferir sentencia [E]n cuanto a la excepción esgrimida por la apoderada del tercero con interés directo relativa a la culpa compartida, cabe señalar que la misma no hace parte de las excepciones previas establecidas en el artículo 180, numeral 6, conforme al cual: “El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre
las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. Por esta razón, por tratarse de una excepción de mérito, la misma debe ser evacuada al momento de proferir la correspondiente sentencia y no en la audiencia inicial.
ADICIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Improcedencia
[L]a Sala se abstiene de acceder al estudio del memorial obrante a folio 202 del cuaderno nro. 1 presentado por el apoderado del señor CESAR AUGUSTO FRANCO VARGAS, tercero con interés directo en las resultas del proceso, con la finalidad de “adicionar la sustentación de la impugnación ocurrida dentro de la audiencia inicial”, teniendo en cuenta que la figura de adición del recurso de súplica resulta improcedente y desdibujaría los fines de la audiencia inicial oral en donde la apoderada en su momento solicitó y sustentó dicho recurso, que constituye la oportunidad procesal para el efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00442-00
Actor: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO Demandado: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO Referencia: Recurso ordinario de súplica
Referencia: Confirma decisión proferida en audiencia inicial respecto de las excepciones no probadas. La Sala se abstiene de estudiar adición de la sustentación del recurso de súplica por improcedente Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la apoderada judicial del tercero interesado CESAR AUGUSTO FRANCO VARGAS, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el día 24 de noviembre de 20141, presidida por el señor consejero 1 El expediente ingresó al Despacho el 19 de septiembre de 2016.
GUILLERMO VARGAS AYALA, que declaró no probadas las excepciones propuestas. I-. ANTECEDENTES El COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, institución privada de educación superior con el carácter académico de Universidad, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, radicó demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. el día 24 de junio de 2013, remitida por competencia al Consejo de Estado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá mediante auto del 2 de agosto de 2013. Recibida la demanda en la Sección Primera del Consejo de Estado, fue admitida mediante auto de 19 de noviembre de 2013. En dicha providencia se ordenó la notificación personal al señor CESAR AUGUSTO FRANCO VARGAS, tercero con interés en las resultas del proceso.
Luego, mediante proveído de 20 de marzo de 2014, el señor consejero GUILLERMO VARGAS AYALA, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos: Acta de Grado 147-02-09 del 14 de diciembre de 2009 y el Diploma N° 3308 “Mediante los cuales se le otorga el título profesional de abogado al señor Cesar Augusto Franco Vargas, identificado con cédula de ciudadanía N° 80187.421 de Bogotá D.C.”, y el Acta de Grado 11023 del 3 de diciembre de 2010 y el Diploma N° 1633 “Mediante los cuales se le otorga el título profesional de abogado al señor Cesar Augusto Franco Vargas, identificado con cédula de ciudadanía N° 80187.421 de Bogotá” (Sic). En audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el día 24 de noviembre de 2014, presidida por el señor consejero GUILLERMO VARGAS AYALA, se declararon no probadas las excepciones propuestas. Por esta razón, la apoderada del tercero interesado, dentro de la audiencia inicial procedió a interponer y sustentar recurso ordinario de súplica en contra de la decisión adoptada por el señor consejero. II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, en audiencia inicial celebrada el día 24 de noviembre de 2014, resolvió declarar no probadas las excepciones de, i) Falta de conformación del litisconsorcio necesario, ii) Falta de legitimación en la causa, iii) Culpa compartida, con base en los siguientes argumentos:
“[…] En el presente asunto no hay lugar a predicar litisconsorcio necesario alguno entre el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario – Universidad del Rosario y Wall Street Institute, como quiera que no existe entre ellos una relación jurídico sustancial que los vincule en este asunto como un solo sujeto procesal y que el objeto del pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa recae en la legalidad de los actos administrativos académicos expedidos exclusivamente por dicha Institución Universitaria. Además, la sentencia que se profiera en este asunto no beneficia ni perjudica al mencionado Instituto.” “[…] En el ámbito del proceso, la legitimación en la causa puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se ha planteado en el proceso y en torno a la cual gira la controversia. En ese sentido, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, “podría decirse que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio.” III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del tercero interesado interpuso recurso ordinario de súplica en lo que respecta a la decisión del señor magistrado conductor del proceso, relativa a considerar no probadas las excepciones propuestas, manifestando en cuanto a la falta de integración del litisconsorcio necesario, que su representado no actuó solo sino con la intervención de una funcionaria de Wall Street Institute. Así mismo, considera la recurrente en cuanto a la excepción de falta de
legitimación en la causa, que la parte demandante incurrió en error, por existir entre Wall Street Institute y la universidad un acuerdo suscrito, es decir, que la misma universidad era la que expedía el certificado a través del instituto y, por ende, no se encuentra legitimada para demandar los actos administrativos enjuiciados que expidió con fundamento en dicho certificado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto la apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso pretende que se declaren probadas las excepciones propuestas. Al respecto, la Sala estima pertinente advertir lo siguiente: Como se señaló en la audiencia inicial que dio origen al presente recurso, esta Corporación ha precisado que existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos ya sea en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única relación jurídico sustancial; en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro del mismo puede perjudicar o beneficiarlos a todos.2 Así pues, la Sala evidencia que pese a los argumentos esgrimidos por la apoderada del tercero interesado respecto de la falta de integración del litisconsorcio, teniendo en cuenta la participación de una funcionaria de Wall Street 2 Folio 182, 183 cuaderno No. 1 Institute en la expedición del certificado, no es menos cierto que los actos administrativos enjuiciados mediante el medio de control de nulidad fueron expedidos única y exclusivamente por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario, situación esta que ratifica la no prosperidad de la excepción deprecada, teniendo en cuenta que, como se estableció en líneas anteriores, la decisión que se tome dentro del proceso contencioso administrativo no beneficia ni perjudica a Wall Street Institute y no lo convierte en sujeto procesal llamado a responder o a ser vinculado. Por otra parte, en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa, esta debe entenderse como la posibilidad de que una persona formule o controvierta las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de lesividad pese a no encontrase prevista como tal en la legislación, permite en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas pueda demandar su propio acto, esto cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa del mismo por no contar con el consentimiento del titular. En ese orden de ideas la institución educativa, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al evidenciar la ilegalidad del acto administrativo proferido por ella misma goza de las facultades para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar su propio acto, lo que hace que asista razón al Magistrado conductor del proceso y se deba confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial. Ahora bien, en cuanto a la excepción esgrimida por la apoderada del tercero con interés directo relativa a la culpa compartida, cabe señalar que la misma no hace
parte de las excepciones previas establecidas en el artículo 180, numeral 6, conforme al cual: “El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. Por esta razón, por tratarse de una excepción de mérito, la misma debe ser evacuada al momento de proferir la correspondiente sentencia y no en la audiencia inicial. Así mismo, la Sala se abstiene de acceder al estudio del memorial obrante a folio 202 del cuaderno nro. 1 presentado por el apoderado del señor CESAR AUGUSTO FRANCO VARGAS, tercero con interés directo en las resultas del proceso, con la finalidad de “adicionar la sustentación de la impugnación ocurrida dentro de la audiencia inicial”, teniendo en cuenta que la figura de adición del recurso de súplica resulta improcedente y desdibujaría los fines de la audiencia inicial oral en donde la apoderada en su momento solicitó y sustentó dicho recurso, que constituye la oportunidad procesal para el efecto. Con base en lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida en la audiencia inicial adelantada el día 24 de noviembre de 2014 por el señor Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador GUILLERMO
VARGAS AYALA, en la audiencia inicial celebrada el día 24 de noviembre de 2014, respecto de la resolución de las excepciones propuestas por la apoderada del tercero interesado en las resultas del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 20 de octubre de 2017.