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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00444-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00444-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión tomada en audiencia inicial que negó el decreto de unas pruebas / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO O PRÁCTICA DE UNA PRUEBA - Es susceptible del recurso de súplica en procesos de única instancia o segunda instancia / INTERROGATORIO DE PARTE – Procede respecto de personas que son parte en el proceso judicial / INTERROGATORIO DE PARTE – Utilidad / INTERROGATORIO DE PARTE – No procede respecto de representante legal de sociedad que no es parte dentro del proceso El presente asunto se contrae a determinar si estuvo bien denegado el decreto de la prueba solicitada por el actor en su escrito demandatorio, consistente en la práctica del interrogatorio de parte de los señores Ana María Restrepo Alzate, Carlos Vicente Bobadilla Rivera, Hernán Valencia Fernández y Rosmary Sarabia Durán, en calidad de representantes legales de las sociedades Agencia Cauchosol del Oriente S.A.S., Agencia Cauchosol del Centro Ltda., Agencia Cauchosol de Antioquia Ltda. y Agencia Cauchosol de la Costa Ltda., respectivamente. Ahora bien, frente al interrogatorio de parte, el artículo 198 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que “[…] el juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso […]”. Para la Sala resulta importante señalar que el interrogatorio de parte es un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es una prueba que se origina en la declaración de una de las

partes, sobre hechos que interesan al proceso, convirtiéndose este medio probatorio en una forma de provocar la confesión, a raíz de la declaración de quien es citado. Como lo dispone la norma transcrita, para que la petición de interrogatorio de parte, sea procedente, es imprescindible la calidad de parte de quien es llamado a absolverlo, asunto que en el caso que ocupa la atención de esta Sala, puede definirse al revisar el auto admisorio de la demanda. En ese orden, se tiene por establecido desde la providencia que admitió la demanda, que la parte pasiva quedó integrada por la Superintendencia de Industria y Comercio y por la Sociedad SANTON S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso. Pues bien, la solicitud formulada por el demandante en el caso de autos, va dirigida a llamar a interrogatorio a los representantes legales de algunas sociedades que no configuran el extremo pasivo de la litis. Por ello, esta petición no puede acogerse, en la medida en que resulta improcedente citar a rendir este medio probatorio a quien no es considerado como parte procesal, en atención a las características que revisten a esta modalidad probatoria; de ahí que se mantendrá la negativa decidida por el Magistrado conductor, en la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00444-00

Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO. ES IMPROCEDENTE EL

INTERROGATORIO DE PARTE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE

ALGUNAS SOCIEDADES PORQUE NO CONFORMAN EL EXTREMO PASIVO

DE LA LITIS.

La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el actor contra la decisión proferida el 15 junio de 2018, por la Sala Unitaria del señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS durante la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA1, por medio de la cual se denegó el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante, consistente en el interrogatorio de parte de los señores representantes legales de las sociedades Agencia Cauchosol del Oriente S.A.S.2, Agencia Cauchosol del Centro Ltda.3, Agencia Cauchosol de Antioquia Ltda.4 y Agencia Cauchosol de la Costa Ltda5. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 15 de junio de 2018, proferido dentro del curso de la audiencia inicial, denegó el decreto y práctica de

una de las pruebas solicitadas por la parte actora, relacionada con los interrogatorios de parte de los representantes legales y revisores fiscales de las referidas sociedades, al considerar concretamente que si bien de conformidad con 1 En adelante CPACA. 2 Ana María Restrepo Álzate. 3 Carlos Vicente Bobadilla Rivera. 4 Hernán Valencia Fernández. 5 Rosmary Sarabia Durán. lo dispuesto en el artículo 198 del Código General del Proceso, CGP6, tal medio probatorio resulta procedente cuando se cita a una de las partes con el fin de ser interrogada sobre los hechos relacionados con el asunto, en el caso sub lite, los representantes de dichas sociedades no sean parte en el proceso, razón por la cual el decreto y práctica de tal probanza resultaba improcedente. Adicionalmente, en la referida providencia se negó por impertinente el decreto de las pruebas que el actor pidió en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito, propuestas por el tercero interesado en las resultas del proceso, consistente en los testimonios de los revisores fiscales de las citadas sociedades. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor interpuso recurso de súplica contra del auto de 15 de junio de 2018, proferido en la audiencia inicial celebrada en la misma fecha y en la respectiva sustentación advirtió sobre la importancia de la comparecencia al proceso a través del interrogatorio de parte, de los señores Ana María Restrepo Alzate, Carlos Vicente Bobadilla Rivera, Hernán Valencia Fernández y Rosmary Sarabia Durán, en su calidad de representantes legales de las sociedades Agencia Cauchosol del

Oriente S.A.S., Agencia Cauchosol del Centro Ltda., Agencia Cauchosol de Antioquia Ltda. y Agencia Cauchosol de la Costa Ltda., respectivamente. Fundamentó su pedimento en el hecho de que las personas referidas “[…] aportaron o coadyuvaron para demostrar el supuesto uso de la marca cauchosol, del cual no hay una sola prueba que demuestre que esta mercancía ha salido al público consumidor; nunca se ha vendido un producto de cauchosol. En este 6 En adelante CGP. sentido, la facturación que ellos aportaron, las certificaciones [con las] que los revisores fiscales de esas empresas coadyuvaron, con la certificación de LEOPOLDO ALBERTO LANDINEZ GUERRERO, para engañar al funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio para hacerles creer que si estaban usando la marca, lo cual no es cierto y todas estas personas nos pueden dilucidar exactamente por qué ellos están certificando unas referencias que no están registradas, como está demostrado dentro del proceso, porque el producto no existe […]”. El demandante más adelante agregó, como sustento del recurso impetrado, que: “[…] estas personas tienen un interés directo, hacen parte del mismo tercero y es una sola empresa, aunque están divididas en distintas cámaras de comercio, ante los impuestos nacionales pero en su capital son las mismas directivas, es una misma familia, los dueños, los titulares y eso lo demuestra con los oficios que se están pidiendo de las marcas de las enseñas comerciales de Baxter, de Aeroflex, de Cauchosol que están a nombre de esas empresas Cauchosol y no está a

nombre de STANTON S.A. […] en ese orden de ideas, solicito que estas personas nos esclarecen (sic) por qué sus revisores fiscales van a aportar documentación contable que es personal de su empresa a un tercero, si no tiene ningún interés, porque mi empresa no va a coadyuvar a otra persona sino tiene interés […]”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2467 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, los proveídos enlistados en el artículo 243 ibidem8, como el que deniega la práctica de una prueba, son susceptibles de súplica ante la Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida. El presente asunto se contrae a determinar si estuvo bien denegado el decreto de la prueba solicitada por el actor en su escrito demandatorio, consistente en la práctica del interrogatorio de parte de los señores Ana María Restrepo Alzate, Carlos Vicente Bobadilla Rivera, Hernán Valencia Fernández y Rosmary Sarabia Durán, en calidad de representantes legales de las sociedades Agencia Cauchosol 7 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el

recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 8 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando

sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. del Oriente S.A.S., Agencia Cauchosol del Centro Ltda., Agencia Cauchosol de Antioquia Ltda. y Agencia Cauchosol de la Costa Ltda., respectivamente. Ahora bien, frente al interrogatorio de parte, el artículo 198 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que “[…] el juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso […]”. (Negrilla fuera de texto). Para la Sala resulta importante señalar que el interrogatorio de parte es un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es una prueba que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso, convirtiéndose este medio probatorio en una forma de provocar la confesión, a raíz de la declaración de quien es citado. Como lo dispone la norma transcrita, para que la petición de interrogatorio de parte, sea procedente, es imprescindible la calidad de parte de quien es llamado a absolverlo, asunto que en el caso que ocupa la atención de esta Sala, puede definirse al revisar el auto admisorio de la demanda.

En ese orden, se tiene por establecido desde la providencia que admitió la demanda, que la parte pasiva quedó integrada por la Superintendencia de Industria y Comercio y por la Sociedad SANTON S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso. Pues bien, la solicitud formulada por el demandante en el caso de autos, va dirigida a llamar a interrogatorio a los representantes legales de algunas sociedades que no configuran el extremo pasivo de la litis. Por ello, esta petición no puede acogerse, en la medida en que resulta improcedente citar a rendir este medio probatorio a quien no es considerado como parte procesal, en atención a las características que revisten a esta modalidad probatoria; de ahí que se mantendrá la negativa decidida por el Magistrado conductor, en la providencia impugnada. Cabe resaltar que el hecho de que dichas sociedades hayan expedido certificaciones con soportes contables sobre el uso de la marco objeto de controversia, en manera alguna los hace coadyuvantes en el presente medio de control, pues, precisamente, de conformidad con el artículo 167 de la Decisión 486 de 2000, el titular de la marca cuya cancelación se solicite, para demostrar su uso debe allegar al proceso pruebas “[…] que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros […]”. Adicionalmente, la obligación de todas esas empresas y de toda empresa con quien se sostenga una obligación comercial, el vínculo que hay los obliga a expedir las certificaciones que en un momento dado sirvan para demostrar el uso de una marca. Cabe señalar que el actor en desarrollo de la etapa probatoria adelantada en la

audiencia inicial, formuló una solicitud tendiente a que se realizara un pronunciamiento frente a las pruebas testimoniales por él solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, al considerar que el Magistrado conductor del proceso, habría omitido pronunciarse al respecto. En virtud de tal solicitud el Magistrado conductor del proceso, se pronunció en tal sentido, para denegar el recaudo de dichas pruebas, al considerar que “[…] en el caso que nos ocupa, no se observa la pertinencia del decreto de pruebas pedidas en el escrito que descorre el traslado de las excepciones de mérito y la misma guarda relación con que, como en su oportunidad lo señalé, la parte actora en su libelo de demanda, explícitamente hace alusión a la petición de decreto y práctica de interrogatorios de parte de las mismas personas que aparecen descritas en la nueva petición de pruebas, entre las que se mencionan los siguientes nombres: los señores LEOPOLDO ALBERTO LANDINES GUERRERO y JAIRO MARTÍN VARGAS LIZARAZO. Como se observa entonces, en el libelo demandatorio se hizo una solicitud en cuanto a la recepción del interrogatorio de parte de estas personas. La única variación que se encuentra en este escrito es que se pide una prueba testimonial al respecto. La oportunidad para efectos de practicar la prueba relacionada con el debate, está cifrada en el libelo demandatorio. Las excepciones tendrían unas pruebas diferentes para efectos del pronunciamiento sobre ellas y en esa oportunidad ya hay un vencimiento de términos […]”. De igual manera es del caso precisar que no obstante el actor dijo interponer

recurso contra la decisión antes proferida, una vez se le concedió la oportunidad de exponer los motivos de inconformidad frente a la misma, aquél se limitó a señalar su desacuerdo únicamente frente a la decisión que denegó el interrogatorio de parte de los representantes legales de las referidas sociedades, expresando fundamentalmente las razones por las que, a su juicio, debían comparecer a absolver el interrogatorio las personas a las que se hizo referencia en párrafos anteriores, pese a que el Magistrado conductor del proceso, en dos oportunidades lo instó a fin de que precisara sus reproches en relación con la última de las decisiones referidas, esto es, la que denegó las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones y contra la que el demandante dijo no estar de acuerdo. Es así que una vez formulada la impugnación presentada por la parte actora, se corrió traslado de tal recurso a la entidad demandada y al tercero interesado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. Se advierte que en la etapa siguiente que tuvo lugar durante la audiencia, esto es, en la de “saneamiento de la audiencia”, el demandante nuevamente señaló su reparo frente a la presunta omisión del Despacho, al no pronunciarse en relación con las pruebas testimoniales por él solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, razón por la cual el magistrado conductor del proceso manifestó haber perdido competencia para pronunciarse en forma adicional, por haberse surtido ya el traslado del recurso, frente a las demás partes intervinientes. Luego, para esta Sala no habrá lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a los

señalamientos realizados por el actor, con posterioridad al traslado del recurso que dijo interponer contra la decisión que negó las pruebas testimoniales solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepción, teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad concedida para el efecto, aquél no expuso las razones de su desacuerdo frente esta última decisión, en tanto solo se refirió a la importancia que revestía la declaración de las personas respecto de quienes solicitó la práctica del interrogatorio de parte. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de denegar el decreto de la prueba solicitada por el actor, relacionada con la práctica del interrogatorio de parte y de testimonios de los señores Ana María Restrepo Alzate, Carlos Vicente Bobadilla Rivera, Hernán Valencia Fernández y Rosmary Sarabia Durán, representantes legales de las sociedades Agencia Cauchosol del Oriente S.A.S., Agencia Cauchosol del Centro Ltda., Agencia Cauchosol de Antioquia Ltda. y Agencia Cauchosol de la Costa Ltda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 16 de mayo de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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