CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00467-00-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00467-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE SÚLICA – Contra decisión de rechazo de la demanda por no corregirla / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por no allegar copia de la demanda y la totalidad de anexos para la notificación del auto admisorio Ahora bien, la Sala considera necesario recordar a la parte actora que la función de los traslados no es otra que la de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada. De la lectura del expediente se tiene que la parte actora allegó sólo dos copias de la demanda sin adjuntar las copias de los anexos indicados para completar los traslados iniciales, esto es, de las respectivas copias del acto acusado, de los poderes y de sus certificados de existencia y representación legal. Así las cosas, la Sala concluye que el auto suplicado debe confirmarse por cuanto la parte actora no subsanó la demanda de conformidad con el auto de inadmisión, motivo por el que la conducta de la actora se encuadra en el numeral segundo del artículo 169 del C.P.A.C.A., que trata del rechazo de demanda FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 166 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 169
NORMA DEMANDADA: No aplica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00467-00
Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE COLOPROCTOLOGÍA - ASOCIACIÓN
COLOMBIANA DE HEPATOLOGÍA - ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE
GASTROENTEROLOGÍA - ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE ENDOSCOPIA
DIGESTIVA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el proveído de 18 de noviembre de 2014 por medio del cual la señora Consejera MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, en Sala Unitaria, rechazó la demanda de la referencia1.
I.- ANTECEDENTES 1 Folios 71 a 73 del expediente. Las asociaciones actoras, mediante apoderado judicial, radicaron demanda de nulidad contra la Resolución 1441 del 6 de mayo de 2013 proferida por el Ministro de Salud y de la Protección Social2, mediante la cual se definen los procedimientos que deben cumplir los Prestadores de Servicios de salud. Mediante auto del 8 de julio de 2014 el Despacho Sustanciador I) inadmitió la demanda de la referencia al concluir que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 166 numeral 5° y 199 del C.P.A.C.A., esto es, no se allegó copia de la demanda, ni la totalidad de anexos de los correspondientes traslados; y II) concedió el término de diez (10) días para subsanar el escrito de demanda. La parte actora mediante escrito del 25 de julio de 2014 manifestó haber subsanado la demanda3.
II.- EL AUTO SUPLICADO
Por auto del 18 de noviembre de 2014 la Consejera Sustanciadora rechazó la demanda de la referencia por no haber subsanado la totalidad de los defectos indicados en la providencia de fecha 8 de julio de 2014 mediante la que se inadmitió la demanda de la referencia. III.- EL RECURSO DE SÚPLICA Aseguró que en concordancia con la prevalencia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, al hacer una ponderación razonable se debe llegar a la conclusión de que no se puede rechazar una demanda por falta de documentos, por ser esto meramente formal, máxime cuando la parte es diligente en los términos de subsanación e interposición del recurso de súplica IV.- CONSIDERACIONES En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si la parte actora subsanó la demanda de 2 Folio 16 del expediente. 3 Folio 69 de este cuaderno (anexo 1 cd). conformidad con lo dispuesto en el auto de 8 de julio de 2014 mediante el cual se inadmitió la demanda de la referencia. De conformidad con el artículo 169 del C.P.A.C.A., se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
(Negrilla fuera del texto)
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si la parte actora subsanó o no los
defectos indicados en el auto de inadmisión para así resolver el auto suplicado mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. Mediante auto del 8 de julio de 2014 el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda por cuanto no se allegó copia de la misma ni la totalidad de anexos para la notificación del auto admisorio de la demanda, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Adicionalmente se señaló que si bien se allegaron dos copias de la demanda y sus anexos, no obra copia del acto acusado, ni los poderes otorgados y los respectivos certificados de existencia y representación legal de las actoras. De conformidad con el artículo 166 del C.P.A.C.A., a la demanda deberá acompañarse: “1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva
entidad para todos los fines legales.
2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” Ahora bien, la Sala considera necesario recordar a la parte actora que la función de los traslados no es otra que la de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada.
De la lectura del expediente se tiene que la parte actora allegó sólo dos copias de la demanda sin adjuntar las copias de los anexos indicados para completar los traslados iniciales, esto es, de las respectivas copias del acto acusado, de los poderes y de sus certificados de existencia y representación legal. Así las cosas, la Sala concluye que el auto suplicado debe confirmarse por cuanto la parte actora no subsanó la demanda de conformidad con el auto de inadmisión, motivo por el que la conducta de la actora se encuadra en el numeral segundo del
artículo 169 del C.P.A.C.A., que trata del rechazo de demanda Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto del 18 de noviembre de 2014 proferido por la doctora María Claudia Rojas Lasso. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ Presidente