CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00497-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00497-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROPIEDAD INDUSTRIAL / DISEÑO INDUSTRIAL – Registro / PROTECCIÓN DE DISEÑOS INDUSTRIALES – Marco jurídico / PROTECCIÓN DE DISEÑOS INDUSTRIALES – Requisitos. Derecho comparado / DISEÑO INDUSTRIAL – Requisito de novedad / REGISTRO MARCARIO – Procede como diseño industrial la creación denominada MOTOCICLETA por ser novedosa [L]a Sala concluye que la creación solicitada pueda ser calificada como diferenciable frente a la anterioridad D1 y, por lo tanto, que cumple con el requisito de novedad establecido en el artículo 115 de la Decisión 486. Verificado que la apariencia incorporada en la creación solicitada es nueva, la Sala también encuentra que la misma se acoge a los elementos que definen el diseño industrial establecidos en el artículo 113 de la Decisión 486, y, que la parte demandada, al negar la solicitud de la parte demandante, vulneró las normas fundamento del cargo, y en consecuencia, el cargo está llamado a prosperar. Así mismo, frente al restablecimiento del derecho solicitado, la Sala encuentra que la creación cumple con los requisitos para ser registrada como diseño industrial y que por tanto, procede su registro. La Sala concluye que en el presente asunto la creación denominada “MOTOCICLETA” cumple con el requisito de novedad establecido en el artículo 115 de la Decisión 486, por cuanto presenta diferencias no secundarias frente a la anterioridad D1 y, en consecuencia, cumple con los requisitos necesarios para ser calificada como diseño industrial en los términos establecidos por el artículo 113 de la Decisión 486, y por lo tanto, procede el restablecimiento
del derecho solicitado por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 113 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA
COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00497-00
Actor: BAJAJ AUTO LIMITED
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Temas: DISEÑOS INDUSTRIALES. NOVEDAD Y DIFERENCIAS
SECUNDARIAS SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó Bajaj Auto Limited contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 47832 de 10 de agosto de 2012 y 21558 de 25 de abril de 2013. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Bajaj Auto Limited, en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho establecido en el artículo 1382 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en adelante el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda4 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 47832 de 10 de agosto de 2012, “Por la cual se niega un registro de diseño industrial”, expedida por el Director de Nuevas Creaciones, y 21558 de 25 de abril de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las mencionadas resoluciones negaron el registro como diseño industrial de la creación denominada “MOTOCICLETA”. 1 Cfr. Folios 2 a 15 2 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su
publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4 Cfr. Folios 33 a 55
2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la parte demandada conceder el registro como diseño industrial para la creación denominada “MOTOCICLETA”.
Pretensiones
3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones5: “[…] 1. Que el diseño industrial solicitado a registro bajo el título "MOTOCICLETA" a nombre de BAJAJ AUTO LIMITED cumple los requisitos para ser registrado.
2. Que son nulas la Resolución No. 47832 del 10 de agosto de 2012 expedida por el Director de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se negó el registro de diseño industrial para la solicitud correspondiente a: "MOTOCICLETA" y se concedió el recurso de apelación; y la Resolución No. 21558 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 47832 del 10 de agosto de 2012 y se agotó la vía gubernativa.
3. Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro del diseño industrial "MOTOCICLETA" solicitado por BAJAJ AUTO LIMITED, en los términos de la
solicitud tramitada en el expediente administrativo No. 2012-047976.
4. Como resultado de los anteriores pronunciamientos, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio expedir el correspondiente Certificado de Registro del diseño industrial "MOTOCICLETA".
5. Que se ordene a la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. […]”.
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Bajaj Auto Limited solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro como diseño industrial de la creación denominada “MOTOCICLETA”. 5 Cfr. Folio 34 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 646, la cual no recibió oposiciones de terceros. 4.3. La Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 47832 de 10 de agosto de 2012, negó el registro como diseño industrial para la creación denominada “MOTOCICLETA”. 4.4. Bajaj Auto Limited interpuso el recurso de apelación contra la Resolución núm. 47832 de 10 de agosto de 2012. 4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 21558 de 25 de abril de 2013, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de
confirmar la Resolución núm. 47832 de 10 de agosto de 2012 y negar el registro de diseño industrial la creación denominada “MOTOCICLETA”. Normas violadas
5. La parte demandante adujo, en el escrito de la demanda, la vulneración de los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina6, en adelante la Decisión 486.
Concepto de la violación
6. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 6.1. Manifestó que la parte demandada violó el artículo 115 por cuanto “[…] para efectos de comparar diseños industriales para productos ubicados en una misma categoría, en este caso motocicletas, es indudable encontrar que contarán con semejanzas necesarias que obedecen a la naturaleza misma de los productos en cuestión. Por lo tanto, las motocicletas no dejarán de ser motocicletas y la protección de los diseños industriales sobre las mismas obedecerá a que sus 6 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” apariencias externas contengan diferencias que no sean secundarias y que consistan en disposiciones novedosas […]”7. 6.2. Afirmó que “[…] se reconoce que en ciertos sectores hay menor libertad al diseñar, y en consecuencia allí debe ser menor la exigencia de diferenciación, por lo que un diseño que no difiera tanto de otros puede ser concedido a registro si esa es la tendencia de ese sector específico de la economía para el cual se elaboró el diseño, caso que es precisamente el de las motocicletas por ser un sector en el que los diseños deben guardar una serie de características uniformes
para seguir siendo considerados motocicletas y no convertirse en otro tipo de vehículos […]”8, para concluir “[…] vemos que las motos comparadas presentan diferencias sustanciales, puesto que las características novedosas con que cuenta la moto solicitada a registro por mi representada le generan un valor agregado y le otorgan mayor atractivo para los consumidores […]”9. 6.3. Sostuvo entonces que “[…] es claro que el artículo 115 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina no tiene ninguna aplicación, puesto que no se puede decir que los rasgos característicos de las motos comparadas sean iguales ni sustancialmente similares. Lo anterior, toda vez que como se evidencia en el cuadro, la moto solicitada por mi representada y los antecedentes citados tienen bastantes diferencias que permiten alterar la impresión del diseño de la MOTOCICLETA con respecto a la anterioridad citada por su Despacho. Por lo tanto, es indudable que el diseño solicitado a registro amerita protección […]”10. Contestación de la demanda
7. La parte demandada, por intermedio de su apoderado especial11, contestó la demanda12 y se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 7.1 Sobre la legalidad de los actos administrativos acusados manifestó: “[…] es claro que el diseño en debate carece de novedad, como quiera que no presenta características de objeto novedoso, es decir, está comprendido en el arte previo, 7 Cfr. Folio 39 8 Cfr. Folio 53
9 Ibídem 10 Ibídem 11 Cfr. Folios 100 a 103 12 Cfr. Folios 88 a 99
tal como lo evidencia el antecedente D1 COL 00 91772 con fecha del 29 de abril de 2002, publicación anterior a la fecha de prioridad del diseño denegado -11 de noviembre de 2011-, que destruye evidentemente la novedad del diseño en cuestión, y que fue el sustento probatorios de los actos administrativos demandados […]”13. 7.2 Afirmó que “[…] para un CONSUMIDOR INFORMADO, el cual es el sujeto que adquiere un producto por su diseño, diferente al consumidor medio (consumidor de marcas) o al consumidor técnico (consumidor inclinado a aspectos de productos meramente técnicos como motores, resistencia de materiales, etc.), las diferencias radican en aspectos de forma que le cambian la forma conocida aprendida por éste y cuyas condiciones para elegir uno u otro están ligadas al gusto, pero también a elementos que marquen una diferencia sustancial entre el objeto conocido o aprendido […]”14. 7.3 Sostuvo que: “[…] al encontrar que no existen diferencias entre los diseños cotejados es claro que tanto al sumar sus partes como EL TODO en su conjunto de los diseños comparados, estos son totalmente confundibles […]15. Para concluir que “[…] la elección de un consumidor se va a ver afectada al percibirse la motocicleta solicitada y la motocicleta de la anterioridad como sustancialmente iguales, de manera que estas formas son totalmente confundibles para un consumidor dentro de una situación real de mercado […]”16. Audiencia Inicial
8. Continuando con la primera etapa procesal que inició con la presentación de la demanda17, la audiencia inicial a que se refiere el artículo 180 ibidem, se
llevó a cabo el 18 de julio de 201618, en donde se surtieron las siguientes actuaciones: i) se realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso; ii) se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] consiste en determinar si las Resoluciones 47832 de 10 de agosto de 2012 y 21558 de 25 de abril de 2013, por las que la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro de diseño industrial para la solicitud correspondiente a “MOTOCICLETA”, 13 Cfr. Folio 92 14 Cfr. Folio 93 15 Cfr. Folio 98 16 Cfr. Folio 99 17 Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 18 Cfr. Folios 81 a 90 vulneran lo dispuesto en los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y de ser así determinar el restablecimiento del derecho […]”; fijación que determina el planteamiento y solución al problema jurídico en esta sentencia; iii) se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas; iv) luego de lo cual, se determinó, que “[…] finalizada la Audiencia se suspende el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para efectos de la interpretación prejudicial. Cumplida la actuación anterior, se continuará con el trámite pertinente […]”; v) finalmente se consideró que “[…] como quiera que sólo se decretaron pruebas de naturaleza documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la
audiencia prevista en el artículo 181 del C.P.A y C.A. razón por la que no se fijará fecha para tal efecto […]”. Audiencia de pruebas
9. Atendiendo a la decisión proferida en la audiencia inicial, el Despacho consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas.
Interpretación Prejudicial
10. El Despacho Sustanciador, en audiencia inicial llevada a cabo el 18 de julio de 2016, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.
11. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 542-IP-2016 de 24 de abril de 201719, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada […]”, exponiendo a continuación, las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables a su juicio.
Audiencia de alegaciones y juzgamiento 19 Cfr. Folios 136 a 148
12. Visto el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 13 de julio de 201820 decretó la reanudación del proceso y consideró que “[…] atendiendo a que en la audiencia inicial se consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas y que
este Despacho considera innecesario celebrar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, se ordenará la presentación por escrito de los alegatos, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente auto. Dentro del mismo término, podrá el Ministerio Público presentar concepto si a bien lo tiene […]”.
13. Dentro del término legal, las partes reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Reconocimiento de personería
14. Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados22, y atendiendo a que la abogada Yolanda Hernández Alonso, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 51.833.461 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 135.255, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderada especial de la Superintendencia de Industria y Comercio y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, esta Sala le reconocerá la respectiva personería.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 20 Cfr. Folio 150 21 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 22 Aplicable al presente asunto en los términos del artículo 306, sobre asuntos no regulados, de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011.
15. Vistos el artículo 149 numeral 8.º23 de la Ley 1437 sobre competencia del
Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 8024 de 12 de marzo de 201925, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino, v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, vi) la Interpretación Prejudicial 542IP-2016 de 24 de abril de 2017, vii) marco jurídico relativo a la protección de diseños industriales y el requisito de novedad; y, viii) el análisis del caso concreto.
17. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; por lo que, se procede a decidir el caso sub lite.
Los actos administrativos acusados
18. Se procederá a transcribir los apartes más relevantes de los actos administrativos acusados sin perjuicio de la transcripción que de los mismos se haga al analizar cada uno de los cargos presentados: 18.1. Resolución núm. 47832 de 10 de agosto de 201226, mediante la cual el Director de Nuevas Creaciones negó el registro como diseño industrial para la creación denominada “MOTOCICLETA”. En la resolución se indicó: “[…] 23 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus
Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 24 “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. 25 Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 26 Cfr. Folios 20 a 26 En el presente caso, el objeto de la solicitud "motocicleta", carece manifiestamente de novedad al tenor de lo dispuesto en los artículos 115 y 124 de la Decisión 486. No obstante, consultadas las fuentes de información con que se cuenta, se encontraron los siguientes documentos, anteriores a la fecha de solicitud del diseño y relacionados con la materia solicitada: No. PUBLICACION LUGAR FECHA DE ANTECEDENTE D1 00 91772 COL 29/04/2002 […] Ahora bien, hechos los análisis de la anterioridad (D1) y comparados estos con la solicitud, se determina que: Se trata de diseños que comparten formas similares, ya que se trata del mismo tipo de productos, es decir, motocicletas; las cuales muestran las mismas características, por ser esta una forma que parte de un conjunto de ruedas
delantera y trasera de gran número de radios tangenciales, con suspensión delantera de amortiguador y espiral helicoidal en la parte posterior; guardafango anterior curvo-convexo y con una pequeña prolongación hacia el extremo inferior y un plano vertical donde se ajusta al amortiguador, dicho guardafango desciende por la parte posterior de la rueda hasta aproximadamente la línea céntrica horizontal; guardafango posterior de la motocicleta curvo y descendente desde la parte inferior de la luz trasera dejando un espacio considerable entre dicho guardafango y la parte superior de la rueda; conjunto de motor y escape sobre una estructura tubular, tubo de escape que se desprende de la parte anterior del motor por debajo de la estructura, asciende ligeramente en diagonal y se dirige hacia atrás por el lado derecho hasta aproximadamente 115 de la rueda trasera, dicho tubo es una transición de un cilindro de pequeño diámetro hacia un tronco de cono de mayor diámetro. Conjunto de luces delanteras compuesta por una luz frontal tronco cónica dispuesta horizontalmente y direccionales semi rectangulares, estas últimas dispuestas a lado y lado de la luz frontal, panel de control sobre la luz frontal dispuesto horizontalmente y centrado con respecto a la proyección frontal de la motocicleta; conjunto de dirección y espejos (redondos); tanque semi ovoidal, parte posterior descendente, desde la parte inferior y final del mismo se ubica una tapa lateral con forma trapezoidal; a la misma altura de la parte superior del amortiguador trasero asciende en diagonal una forma tubular, por debajo de la silla, la cual en la parte final de dicha silla se dobla hasta
configurarse horizontal, se dirige hacia tras y rodea la parte posterior de la silla cambiando de dirección y cruzando sobre la luz de freno hacia el costado opuesto de la motocicleta y desciende por el lado contrario; por la parte interna de la forma tubular y sobre la luz de freno, se genera una forma tubular horizontalmente dispuesta, a manera de canastilla; la luz de freno se configura como semi trapezoidal voluminosa y recta; por debajo del ángulo que forma la estructura tubular, se dispone sobre el guardafango posterior, las luces direccionales traseras las cuales son dos volúmenes semi rectangulares que se ubican a lado y lado de la parte inicial del guardafango. Por último, la silla se trata de un volumen curvo en la parte inicial superior curvatura que nace sobre la parte descendente del tanque y se dirige hacia atrás, ascendiendo ligeramente recto, presentando dos alturas, éste posee laterales rectos y en diagonal. Se presentan diferencias secundarias entre el diseño solicitado y el antecedente presentado, en el panel de control, el cual en D1 se trata de un volumen compuesto por dos cilindros, mientras en la solicitud es un poliedro rectangular, sin embargo tanto la proporción como su ubicación y disposición dentro del conjunto es similar; la tapa lateral en la solicitud posee una forma sobresaliente triangular que no se presenta en D1, sin embargo la forma trapezoidal de base es la misma; la canastilla difiere ligeramente en su disposición interna, al igual que la altura de la luz de freno, sin embargo la ubicación, forma y proporciones de las partes son similares para ambos casos. En efecto, al cotejar las formas, estas presentan los mismos detalles geométricos
de diseño, como ya se describió, sin que haya un aporte sustancial en sus líneas que lo diferencien del antecedente D1. Se concluye que tanto el diseño solicitado como el antecedente presentan los mismos rasgos característicos, logrando así que se perciban como sustancialmente iguales. Las diferencias encontradas radican en detalles ornamentales no sustanciales que no logran alterar la impresión general del Diseño Solicitado con respecto a la anterioridad presentada. Por lo anteriormente descrito, entre el diseño solicitado y la anterioridad existe igualdad de forma, disposición y proporción en los aspectos ya mencionados, haciendo posible determinar la falta de novedad, de tal manera que el diseño reclamado carece manifiestamente de novedad, tal como lo evidencia el cotejo realizado frente a la anterioridad antedicha.
RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Negar el registro de diseño industrial para la solicitud correspondiente a: "MOTOCICLETA". […]”. 18.2. Resolución núm. 21558 de 25 de abril de 201327, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 47832 de 10 de agosto de
2012. En la resolución se indicó: “[…] Una vez vistos los argumentos de la recurrente y analizado nuevamente el diseño de la presente solicitud frente al antecedente D1, se observa que poseen formas similares, por presentar una forma que parte de un conjunto de ruedas delantera y trasera de gran número de radios tangenciales, con suspensión delantera de amortiguador y espiral helicoidal en la parte posterior; guardafango
anterior curvo-convexo y con una pequeña prolongación hacia el extremo inferior y un plano vertical donde se ajusta al amortiguador, dicho guardafango desciende por la parte posterior de la rueda hasta, aproximadamente, la línea céntrica horizontal; guardafango posterior de la motocicleta curvo y descendente desde la parte inferior de la luz trasera dejando un espacio considerable entre dicho guardafango y la parte superior de la rueda; conjunto de motor y escape sobre una estructura tubular, tubo de escape que se desprende de la parte anterior del motor por debajo de la estructura, asciende ligeramente en diagonal y se dirige hacia atrás por el lado derecho hasta, aproximadamente, 1/5 de la rueda trasera, dicho tubo es una transición de un cilindro de pequeño diámetro hacia un tronco de cono de mayor diámetro. Conjunto de luces delanteras compuesto por una luz frontal tronco cónica dispuesta horizontalmente y direccionales semi rectangulares, estas últimas dispuestas a lado y lado de la luz frontal, panel de control sobre la luz frontal, dispuesto horizontalmente y centrado con respecto a la 27 Cfr. Folios 27 a 32 proyección frontal de la motocicleta; conjunto de dirección y espejos (redondos); tanque semi ovoidal, parte posterior descendente, desde la parte inferior y final del mismo se ubica una tapa lateral con forma trapezoidal; a la misma altura de la parte superior del amortiguador trasero asciende en diagonal una forma tubular, por debajo de la silla, la cual en la parte final de dicha silla se dobla hasta configurarse horizontal, se dirige hacia tras y rodea la parte posterior de la silla cambiando de dirección y cruzando sobre la luz de freno hacia el costado opuesto
de la motocicleta y desciende por el lado contrario; por la parte interna de la forma tubular y sobre la luz de freno se genera una forma tubular horizontalmente dispuesta, a manera de canastilla; la luz de freno se configura como semi trapezoidal voluminosa y recta; por debajo del ángulo que forma la estructura tubular se dispone sobre el guardafango posterior las luces direccionales traseras, las cuales son dos volúmenes semi rectangulares que se ubican a lado y lado de la parte inicial del guardafango. Por último, la silla se trata de un volumen curvo en la parte inicial superior, curvatura que nace sobre la parte descendente del tanque y se dirige hacia atrás, ascendiendo ligeramente recto, presentando dos alturas, éste posee laterales rectos y en diagonal. Así las cosas, ambos diseños presentan los mismos detalles geométricos, el mismo volumen y similitudes de forma, sin que exista un aporte sustancial del diseño denegado que lo diferencie del diseño antecedente. De esta manera, los diseños en cuestión se perciben sustancialmente iguales, motivo por el cual se considera que el diseño de la solicitud es una modificación del modelo D1, tal como se observa a continuación: […] Al compararse la impresión en conjunto del diseño solicitado con D1, se concluye que el primero difiere tan sólo en características secundarias, tales como en el panel de control, el cual en D1 se trata de un volumen compuesto por dos cilindros, mientras que en la solicitud es un poliedro rectangular, sin embargo tanto la proporción como su ubicación y disposición dentro del conjunto es similar; la tapa lateral en la solicitud posee una forma sobresaliente triangular que no se
presenta en D1, no obstante la forma trapezoidal de base es la misma; la canastilla difiere ligeramente en su disposición interna, al igual que la altura de la luz de freno, pero la ubicación, forma y proporciones de las partes son similares para ambos casos. Sin embargo, estas diferencias no le brindan una apariencia particular, única y novedosa al diseño denegado. Lo mismo sucede con las diferencias mencionadas por la recurrente, las cuales corresponden a ligeros cambios a un diseño existente y que a todas luces no modifican la impresión general del diseño solicitado, de manera que se diferencie sustancialmente de la anterioridad D1. Por el contrario, son detalles que ni por si solos, ni en conjunto, le otorgan novedad al diseño solicitado. […] Procede señalar, que para establecer si un diseño es nuevo, en primer lugar, se debe cotejar la impresión en conjunto del diseño solicitado con el antecedente y, en segundo lugar, es el consumidor informado quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños comparados son sustanciales o no, al momento de su elección de los productos en el mercado. En el presente caso, para determinar la falta de novedad del diseño solicitado, se realizó la comparación de este diseño, en conjunto, frente al diseño previamente divulgado y, poniéndose en la situación de un consumidor informado, se concluyó que las diferencias existentes entre los diseños en cuestión no son sustanciales, de tal suerte que no permiten a dicho consumidor basar su decisión de adquisición en dichas diferencias. De esta manera, el diseño de la solicitud carece de novedad y no se ajusta a los requisitos previstos por la normativa comunitaria aplicable, en consecuencia, no
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