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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00502-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00502-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se incorporan unos medicamentos al régimen de control directo de precios y se les fija su precio máximo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente respecto del acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada frente al artículo 4 de la Circular 04 de 2013 por carencia de objeto por sustracción de materia El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indicó en su réplica a la solicitud de medida cautelar que el artículo 4 de la Circular 04 de 23 de agosto de 2013 fue modificado por el artículo 6 de la Circular 07 de 2013 y, posteriormente, por el artículo 5 de la Circular 01 de 2014, actos administrativos en los que la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos reconoció un margen adicional únicamente para las instituciones promotoras de salud. […] el artículo 4 de la Circular 04 de 2013 previó, como regla general, que el precio regulado sería el precio máximo posible para realizar transacciones en la cadena y, por ello, no era posible que algún actor de la cadena del canal institucional, ni alguna venta al por mayor en el canal comercial, pudiera sobrepasar el precio regulado, agregando que el cálculo del precio en el punto mayorista incluía los factores de ajuste asociados, por lo que no correspondía incrementarlo en ningún porcentaje, lo cual fue reevaluado en el artículo 6 de la Circular 07 de 20 de diciembre de 2013, al establecer que las instituciones prestadoras de salud si

tenían la posibilidad de incrementar el precio regulado bajo las reglas allí previstas, disposición que a su vez fue modificada por el artículo 5 de la Circular 01 de 1 de abril de 2014, en la que se dictaron nuevas reglas para el incremento del precio regulado por parte de las instituciones prestadoras de salud. Este Despacho entiende, de lo expuesto anteriormente, que tal y como lo resalta el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el artículo 4 de la Circular 04 de 23 de agosto de 2013 fue modificado por los actos administrativos citados anteriormente, por lo que negará la solicitud de decreto de la medida cautelar toda vez que esa disposición, a la fecha, no se encuentra surtiendo efectos jurídicos. SALUD – Medicamentos / MEDICAMENTOS – Control de precios / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior El actor considera que la Circular 04 de 23 de agosto de 2013, expedida por la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos y Dispositivos Médicos es contraria a los artículos 83, 333 y 334 de la Carta Política, además de poner en riesgo la prestación efectiva y de calidad de los servicios de salud. Afirma que lo establecido en el acto administrativo acusado no tiene en cuenta que las tarifas que se facturan por los honorarios médicos están por debajo de los costos, lo que no ocurre en ningún lugar de América Latina, pues en promedio en los países de la región, una consulta con algunas subespecialidades médicas oscila en promedio en 100 USD. Explica que de los márgenes de los medicamentos, que en

promedio son de un 18%, se deben pagar una serie de gastos, por lo que al final del ejercicio queda un margen estrecho del 3% destinado a renovación tecnológica, a suplir condiciones de infraestructura, a cumplir normas de calidad y, además, contiene la utilidad, «[…] que con esta normatividad no son sostenibles en el tiempo […]».[…] el actor realiza una serie de afirmaciones que no tienen ningún tipo de sustento en las pruebas que fueron allegadas en la demanda. Ello en la medida en que no existe ninguna prueba que acredite que las tarifas que se facturan por los honorarios médicos están por debajo de los costos. Tampoco es posible determinar si los márgenes de los medicamentos, promediando los 2

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Medio de Control: Nulidad regulados y no regulados, son de un 18%; ni que ellos sean empleados para cancelar los costos que aquel señala; ni que unas vez cancelados dichos gastos, el margen se sitúe en un 3%; ni tampoco que ese porcentaje [3%] sea destinado por las empresas que prestan servicios de salud para los propósitos mencionados por él.

SALUD – Medicamentos / MEDICAMENTOS – Control de precios / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior Resalta que el margen regulado de intermediación es necesario para la supervivencia del sistema y la aplicación de la circular cuestionada pone en riesgo la sostenibilidad de las empresas que prestan los servicios de salud, «[…] además porque se elimina de tajo el porcentaje de intermediación que se venía aplicando

del 12% […]», que constituye, a juicio del actor, una recompensa por la inversión cuantiosa que realizan. Recalca que se ha irrespetado el principio de confianza legítima, la buena fe y la libre empresa, puesto que la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos y Dispositivos Médico no estableció un régimen de transición para evitar que se causaran perjuicios a las entidades prestadoras de servicios de salud «[…] y sobre todo respetar el régimen que se venía aplicando que establecía un porcentaje de intermediación del 12%. Además de afectar el núcleo esencial del derecho a la libre empresa en relación con el derecho que tienen las personas a ejercer la libertad de empresa y a percibir las utilidades que le son inherentes […]» Tampoco existe evidencia de que el reconocimiento del margen de intermediación por el que aboga el actor sea indispensable para la supervivencia del sistema general de seguridad social en salud, ni se señala cuáles son las decisiones de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos mediante las cuales se reconoció el margen de intermediación del 12%. Igualmente, no es posible, entonces, derivar de la expedición de la circular enjuiciada un cambio intempestivo e inesperado de la administración que hubiera afectado una expectativa seria y fundada de las empresas que prestan servicios de salud, pilar fundamental para encontrar desconocido el principio de confianza legítima, como manifestación del principio de buena fe. Para el despacho, entonces, las afirmaciones del actor resultan ser especulaciones sin ningún sustento, lo cual impide verificar, en esta etapa inicial del proceso, si existe una violación a los artículos 333 y 334 de la Carta Política,

en la medida en que, en principio, la circular acusada ha sido expedida atendiendo las normas de orden legal y reglamentario citadas anteriormente, lo cual tampoco es discutido por la parte demandante. Este despacho, siguiendo lo anteriormente expuesto, considera que debe negarse la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los demás artículos de la Circular 04 de 23 de agosto de 2013, expedida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 15 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-0016300, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 4 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00270-00; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 7 de abril de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2012-00373-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00; C.P. Jaime Orlando

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Expediente: 110010324000 2013 00502 00

Medio de Control: Nulidad

Santofimio Gamboa; Corte Constitucional, sentencia C-834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia C-839 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍUCLO 87 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 245

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 04 DE 2013 (23 de agosto) COMISIÓN

NACIONAL DE PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS

(No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00502-00

Actor: ANDRÉS FERNANDO MESA VALENCIA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO -COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS Referencia: Se resuelve la suspensión provisional de la Circular 04 de 23 de agosto de 2013, expedida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos El despacho decide la solicitud de suspensión provisional de la Circular 04 de 23

de agosto de 20131, expedida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos. I.- Antecedentes I.1.- La demanda 1 «[…] Por la cual se incorporan unos medicamentos al régimen de control directo con fundamento en la metodología de la Circular 03 de 2013 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos y se les fija su Precio Máximo de Venta en el territorio nacional […]». 4

Expediente: 110010324000 2013 00502 00

Medio de Control: Nulidad El ciudadano Andrés Fernando Mesa Valencia, actuando en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Circular 04 de 23 de agosto de 2013, expedida por la Comisión

Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos. I.2.- La solicitud de suspensión provisional presentada por el ciudadano Andrés Fernando Mesa Valencia I.2.1.- El ciudadano Andrés Fernando Mesa Valencia solicitó, en escrito separado de la demanda, la suspensión provisional de la Circular 04 de 2013, al considerar que es contrario a los artículos 83, 333 y 334 de la Carta Política. I.2.2.- El actor resalta que la circular cuestionada debe ser suspendida en atención al «[…] daño especial inminente que empieza a originar en el sector de las IPS y demás entidades que prestan el servicio de salud, en servicios fundamentales como radioterapia, oncología, cardiovasculares, entre otros, a partir de su entrada en vigencia […]». I.2.3.- Lo anterior por cuanto no tiene en cuenta que «[…] las tarifas que se

facturan por los honorarios médicos están por debajo de los costos, y si nos comparamos con otros países, no existe ninguno en América Latina que se les iguale. En promedio en los países de América Latina una Consulta con algunas subespecialidades médicas oscila en promedio en USD 100 […]». I.2.4.- Subraya que «[De] esos valores de los mismos márgenes de los medicamentos que en promedio dan los regulados y no regulados otorgan un 18% del cual se debe pagar: […] 1. Profesionales especializados, los cuales se han subsidiado históricamente […] 2. Costos y gastos de Administración, estos son muy altos por los consumos que exige la tecnología en su mantenimiento y operación y por los profesionales para el desarrollo de todos los procesos como son: Enfermeros especializados, químicos farmacéuticos, regentes de farmacia, profesionales especializados en calidad, debido a las diversas y amplias exigencias de la normatividad […] 3. Costos de los inventarios son altos debido a 5

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Medio de Control: Nulidad que se requiere tener la disponibilidad de medicamentos, insumos y dispositivos para el tratamiento de los pacientes […] 4. Costos de la liquidez, debido a que en promedio la cartera rota cada 180 días […] 5. Altos costos de las Pólizas de Responsabilidad Civil […] 6. Gastos de funcionamiento […]».

I.2.5.- Indica que al final del ejercicio queda un margen del 3% por ciento que está destinado a la renovación tecnológica, a infraestructura y a cumplir normas de calidad y la utilidad, rubros que «[…] con esta normatividad no son sostenibles en

el tiempo […]». I.2.6.- Manifiesta que para subsanar el error histórico de los subsidios, la única fuente de ingreso es el incremento de los precios de los servicios, el cual va con cargo directo a la unidad de pago por capitación [UPC], puesto que todo lo facturado por honorarios médicos especializados se encuentra dentro del plan obligatorio de salud [POS], pero «[…] el desfase es tan grande que no va a ser posible en el corto plazo, con base en lo anterior […]». I.2.7.- Menciona que resulta necesario el margen regulado de intermediación para la supervivencia del sistema, además, porque «[…] un medicamento per sé no tiene ningún valor, éste solo se alcanza cuando es formulado y tiene una acción terapéutica […] la aplicación arbitraria de esta norma pone en grave riesgo la sostenibilidad de las empresas que prestan los servicios de salud, además porque se elimina de tajo el porcentaje de intermediación que se venía aplicando del 12% […]». I.2.8.- Señala que las clínicas, los hospitales, las instituciones prestadoras de servicios de salud, las entidades promotoras de salud, entre otros actores del sistema general de seguridad social en salud, han invertido importantes recursos en innovación y apropiación tecnológica, en la adquisición de mejores estructuras para la prestación de los servicios, con la expectativa de poder prestar un mejor servicio y ver recompensada su inversión con un margen de intermediación del 12% que era el reconocido por la misma Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos y Dispositivos Médicos, en decisiones anteriores. 6

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Medio de Control: Nulidad

I.2.9.- Estima que en el presente caso se está ante un daño especial por violación de la confianza legítima, la buena fe y la libre empresa: «[…] donde el Estado a través de la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos y Dispositivos Médicos no estableció, por lo menos, un régimen mínimo de transición para evitar un perjuicio irremediable a las entidades prestadoras de servicios de salud, y sobre todo respetar el régimen que se venía aplicando que establecía un porcentaje de intermediación del 12%. Además de afectar el núcleo esencial del derecho a la libre empresa en relación con el derecho que tienen las personas a ejercer la libertad de empresa y a percibir las utilidades que le son inherentes […]». I.3.- La réplica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo I.3.1.- El despacho ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora2, para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

CPACA).

I.3.2.- Efectuada la notificación a las partes de esta decisión3, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, actuando mediante apoderado especial, pidió que se negara la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la circular cuestionada4. I.3.3.- Inicialmente manifiesta que el acto administrativo demandado fue expedido en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 245 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935 y en desarrollo de la Ley 1438 de 19 de enero de 20116,

I.3.4.- Señaló que la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos expide circulares en: 2 Folio 9, Cuaderno de Medidas Cautelares. 3 Folios 9-12, Cuaderno de Medidas Cautelares. 4 Folio 13-20, Cuaderno de Medidas Cautelares. 5 «[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]» 6 «[…] por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. […]». 7

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Medio de Control: Nulidad «[…] cumplimiento de las facultades conferidas por la ley 1438 del 19 de enero de 2011, artículo 87 de la 100 de 1993 (sic), en su Parágrafo del artículo 245 y de acuerdo con la ley, emitida por el poder legislativo, en desarrollo de los artículos 333 y 334 de la Constitución Nacional, que determina la libertad en los precios de los medicamentos y dispositivos médicos por importantes y urgentes razones de interés social que afectan a toda la población […] Por lo tanto, no es la CNPMDM la que decide autónomamente intervenir en el mercado de los medicamentos y los dispositivos médicos, sino el propio Estado a través del mecanismo previsto en la Constitución, esto es la Ley, el que restringe e interviene el mercado. La CNPMDM, por parte, aplica los lineamientos de intervención definidos en la Ley al fijar los precios de los medicamentos y dispositivos médicos […]» I.3.5.- Subrayó que el artículo 4 de la circular cuestionada no se encuentra vigente

puesto que fue modificada por el artículo 6 de la Circular 07 de 2013 y luego por el artículo 5 de la Circular 1 de 2014, en las que la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos y Dispositivos Médicos decidió reconocer un margen adicional únicamente para las IPS. I.3.6.- Manifestó que no había violación de norma superior puesto que no solo la Ley 100, en el artículo 245, le había otorgado la competencia a la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos y Dispositivos Médicos, sino que «[…] la misma Corte Constitucional otorgó órdenes específicas de intervenir el mercado de los medicamentos en Colombia […] Así en la Sentencia T-760 de 2008 y sus autos de seguimiento obligan explícitamente a la Comisión a realizar un control de precios de los medicamentos a cargo del sistema de salud para asegurar el flujo de los recursos […]». I.3.7.- Replicó a las consideraciones y acusaciones formuladas por el demandante, en los siguientes términos: «[…] En primer lugar, corresponde corregir el entendimiento equivocado que tiene el demandante sobre el precio fijado en el punto mayorista. Lo anterior, porque es claro que el precio fijado en el punto mayorista, es decir, los valores fijados en el artículo 1 de la circular demandada, incluyen un margen por encima del precio en fábrica – o precio fijado por el laboratorio – denominado por la Comisión como “factor de ajuste”. El mismo artículo 4 cuestionado así lo dispone en su último inciso y dicho margen era fácil identificarlo a través de la ficha técnica que se 8

Expediente: 110010324000 2013 00502 00

Medio de Control: Nulidad

publica de manera previa a la circular y que fundamenta todos y cada uno de los cálculos que se encuentran incluidos en la referida Circular 04 de 2013. Para cada país de referencia se realizó el factor de ajuste para hacer equivalentes los precios y ponerlos todos en el punto mayorista. Para este efecto se tomaron las regulaciones de cada país al respecto. […] De esta tabla se concluye fácilmente que dependiendo del país de referencia podrían encontrarse márgenes inclusive superiores al 12% que reclama el demandante. Para el caso de la Circular 4 de 2013 el margen promedio sobre el precio en fábrica superaba el 7%. Posteriormente, y a partir de la Circular 7 de 2013 se decidió precisar en el texto de las mismas circulares el margen implícito en el punto mayorista, con el fin de reducir las asimetrías de información y mejorar la calidad de la misma para las negociaciones entre los diferentes agentes de la cadena. Estos factores de ajuste son entonces adicionales a los márgenes que la norma vigente reconoce a las IPS de conformidad con el artículo 5 de la Circular 1 de 2014 antes transcrito en el literal a) de la parte II de este documento. En segundo lugar, el demandante cuestiona de manera sorprendente la competencia de la Comisión para fijar precios. Precisamos entonces que la competencia otorgada a través del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 es indiscutible: (se cita) […] Con el fin de precisar las competencias claras que supone un régimen de control de precios de conformidad con la Ley 81 de 1987 resaltamos lo contenido en los artículos 60 y 62 de la misma: […] Así las cosas, no queda duda que la regulación de precios de

medicamentos contempla la fijación de precios en cualquier punto de la cadena, así como la fijación de márgenes a los diferentes agentes que participen en el mercado, no existiendo duda alguna sobre la legalidad de la Circular 04 del 23 de agosto de 2013 expedida por la Comisión. En tercer lugar, el demandante no puede responsabilizar a la Comisión de sus decisiones equivocadas de negocio. A la fecha las tarifas de servicios médicos en Colombia no se encuentran reguladas y están sujetas a la libre negociación. Así las cosas, si el demandante de manera inadecuada ha subsidiado las tarifas que ofrece por los servicios médicos que presta como IPS a costa de los precios que cobra por los medicamentos, debe asumir las consecuencias de dicha 9

Expediente: 110010324000 2013 00502 00

Medio de Control: Nulidad decisión de negocios y no puede obligar al Estado a permanecer inane frente a situaciones como la que él mismo describe.

El demandante aduce que las clínicas, hospitales, IPS, EPS, entre otros actores del Sistema intervenían gran cantidad de recursos en innovación y en la adquisición de mejores estructuras para la prestación de servicios de salud, bajo la expectativa legítima de ver recompensada su inversión a través del margen de intermediación del 12% que la Comisión había reconocido antes de la expedición de la Circular 04 de 2013. No obstante, el demandante interpretó de manera errónea la finalidad del margen de intermediación del 12%, pues según el parágrafo segundo del artículo 1 de la suspendida Resolución 5229 de 2010 “los costos asociados a la adecuación, dispensación, distribución y administración de medicamentos se reconocerán como un porcentaje

adicional sobre el valor máximo resultante de aplicar las ecuaciones y procedimiento señalado en la metodología, el cual no podrá exceder el 12%”, en ningún sentido dicho porcentaje tenía como objetivo subsidiar la prestación de servicios médicos, por el contrario pretendían reconocer únicamente los costos relacionados con adecuación, dispensación, distribución y administración de medicamentos. Adicionalmente, en un mercado regulado donde situaciones como la que describe el demandante sigan sucediendo solo implicaría que el Estado estaría pagando dos veces el mismo servicio. En efecto, el sistema le reconoce a las EPS un valor por afiliado para cubrir los servicios asociados al Plan de Beneficio, denominado unidad de pago por capitación (en adelante “UPC”). A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social, solo paga por fuera de la UPC y vía Fosyga los medicamentos que no se encuentran en dicho Plan. Por lo anterior, sería entonces muy preocupante que a la hora de recobrar esos medicamentos las IPS o EPS estuviesen incluyendo servicios médicos asociados a la prestación del servicio médico que debieran estar cubiertos vía los recursos de la UPC y no con recursos ADICIONALES del Fosyga. Es así como para la Comisión resulta inaceptable un argumento como el del demandante quien ante una mala decisión de negocios tomada en ejercicio de su libertad de empresa, pretenda ahora maniatar al Estado para tomar las decisiones que garanticen la sostenibilidad financiera del sistema y eviten que cada actor de la cadena asuma sus responsabilidades. En cuarto lugar, es preciso indicar que los sobreprecios y abusos a la hora de fijar los precios de los medicamentos, si bien fueron controlados

con las decisiones de la Comisión antes de la Circular 3 de 2013 y sus aplicaciones, todavía contenían precios muy altos en comparación con los estándares internacionales. Para la Circular 4 de 2013 se lograron ahorros importantes y en algunos medicamentos disminuciones de hasta 96%. Ciertamente esas reducciones implicaron ajustes en toda la cadena, especialmente el precio de los medicamentos por parte de los 10

Expediente: 110010324000 2013 00502 00

Medio de Control: Nulidad laboratorios tuvo que tener esa caída pues la referenciación (sic) internacional evalúa precisamente el comportamiento de un mismo laboratorio en diferentes países, llamando la atención sobre el nivel de precios al que efectivamente es posible vender y del que debe beneficiarse los consumidores colombianos.

No puede entonces el demandante con base en solicitudes y acusaciones abstractas sobre la violación a la libertad de empresa, solicitar la inacción del Estado frente a los precios exorbitantes que se estaban cobrando y la posible duplicidad en los pagos en caso que se pretendan financiar servicios médicos con el margen de los medicamentos, todo esto a costa de la sostenibilidad del sistema de salud. Sin duda no hay que elaborar mucho para recordar la prioridad en la prestación del derecho fundamental a la salud, así como el deber de los agentes del Estado de garantizar dicha sostenibilidad. También es menester señalar que esta no es una política aislada y arbitraria. No solo existe un documento CONPES de política farmacéutica, sino que la socialización de las decisiones que ahora se materializan en la Circular 04 de 2013, tuvieron un proceso de

socialización extenso. […] Por otra parte, la construcción de la Circular 3 de 2013 donde se fijó la metodología de referenciación (sic) internacional para el control de precio de medicamentos, y cuya aplicación es la Circular 4 de 2013, duró más de 6 meses. Tiempo durante el cual los miembros de la Comisión discutieron las propuestas y disposiciones con todos los actores del sistema, y si bien estos pudieron no estar de acuerdo con todas las decisiones tomadas, sí tuvieron amplio conocimiento así como la oportunidad de discutir y proponer. Lo cierto es también, que varios actores han insistido en la necesidad de ampliar márgenes pero a la hora de suministrar la información que justifique su petición guardan silencio. Además el proceso de regulación ha buscado progresividad en las disminuciones hasta llegar a un punto óptimo de maximización de la misma, a sabiendas de que dicha política debe contribuir a la sanidad de las finanzas de todos los actores del sistema de salud […]» I.3.8.- Expresó que una eventual suspensión de la circular cuestionada implicaría un detrimento patrimonial para el Estado y traería un impacto negativo en la sostenibilidad del mismo, pues la vigencia de las circulares expedidas por la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos y Dispositivos Médicos, de acuerdo con los cálculos del Grupo Técnico de Precios de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, 11

Expediente: 110010324000 2013 00502 00

Medio de Control: Nulidad conllevaría ahorros por $592.000.000.000 entre el 1 de abril de 2016 y el 31 de

marzo de 2018. I.3.9.- Consideró que no es acertado lo expuesto por el demandante en el sentido que de no suspenderse la circular enjuiciada se pondría el riesgo el servicio de salud, la confianza legítima, la buena fe, la libertad de empresa y la estabilidad económica y, por el contrario: «[…] los altos precios de medicamentos y las distorsiones del mercado que pretenden corregirse a través de la regulación de precios, son factores que amenazaban el servicio y derecho fundamental a la salud y la estabilidad económica del Sistema. Sin una metodología clara y transparente, que ofrezca seguridad jurídica a los actores, la crisis financiera del Sistema no habría podido ser encausada y abordada como hasta el momento se ha hecho a partir de la política de precios […] En consecuencia, los efectos de la una (sic) eventual suspensión de la Circular 04 del 23 de agosto de 2013 son indeseables desde el punto de vista de la obligación de la administración de garantizar el derecho a la salud de todos los ciudadanos. El poder ejecutivo debe estar encaminado a dar cumplimiento a los mandatos legales y constitucionales relacionados con el derecho a la salud, por lo tanto proteger el flujo de recursos del Sistema a través de la política de regulación de precios coherente se convierte en una herramienta esencial para asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y el acceso a medicamentos de todos los habitantes del país […]». I.3.10.- Resalta que no se dan los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado toda vez que la solicitud se sustenta en argumentos respecto de los

cuales no existe claridad y que, en su mayoría, son errados, a lo que se suma que no se aporta ninguna prueba con la que se logre acreditar la supuesta vulneración de las normas invocadas, lo que «[…] hace que la violación normativa invocada no pueda ser apreciada con la simple confrontación de las normas acusadas, las pruebas aportadas y los preceptos legales que se dicen fueron objeto de violación […]». I.3.11.- Encuentra importante mencionar que para resolver la controversia resulta necesario un análisis más profundo y completo del acto administrativo cuestionado, a la luz de las normas que se consideran desconocidas y el concepto de su violación «[…] por lo tanto, tal como está planteado el escrito de solicitud de 12

Expediente: 110010324000 2013 00502 00

Medio de Control: Nulidad medida cautelar, no conllevaría la prosperidad de la medida cautelar, porque dicho escrito no tiene un fundamento normativo ni probatorio claro ni específico, que permita evidenciar la presunta vulneración de las normas que se cita […]».

I.4.- La réplica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República I.4.1.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante escrito radicado el 1 de agosto de 20167, esto es, dentro de la oportunidad prevista para el efecto por el ordenamiento jurídico, se pronunció sobre la medida cautelar y «[…] a la vez contesto la demanda invocada por el actor Andrés Fernando Mesa Valencia […]», solicitando n

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