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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00503-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00503-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ESPECIALIDAD MÉDICA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNÓSTICAS – Regulación / REALIZACIÓN DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS POR MÉDICOS ESPECIALISTAS SIN TITULACIÓN - Ley 657 de 2001 / MANUAL DE HABILITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD - Servicio de radiología e imágenes diagnósticas de baja complejidad / SERVICIO DE RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DE BAJA COMPLEJIDAD – Estándares para su prestación / SERVICIO DE RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DE BAJA COMPLEJIDAD – Lectura de exámenes diagnósticos por especialistas sin titulación / RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNÓSTICAS – Regulación del ejercicio de la especialidad por fuera de las condiciones establecidas en la ley / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Por infracción a las normas en las que debía fundarse / MANUAL DE HABILITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – Validez condicionada en el entendido que el servicio de radiología e imágenes diagnósticas de baja complejidad comprenderá a los médicos especialistas quienes en su pensum o formación académica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretación del espectro electromagnético, del ultrasonido especialmente, así como de las radiaciones ionizantes [N]o le era dable al Ministerio demandado establecer una restricción en el ejercicio de la especialidad médica de radiología e imágenes diagnósticas, a través del aparte contenido en el acto administrativo acusado que determinó los estándares

para la prestación del servicio de radiología e imágenes diagnósticas de baja complejidad; por lo que la inobservancia del parágrafo del artículo 4 de la Ley 657 de 2001, constituye un desconocimiento al propósito del legislador de ampliar dicha actividad a las demás especialidades en medicina en razón a su estrecha relación con éstas y la utilidad que tiene para efectos diagnósticos y terapéuticos, como se expuso en líneas atrás. Así las cosas, la Sala concluye que el Ministerio demandado infringió las normas en que debería fundarse al disponer en el Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud como estándar de talento humano para la prestación del servicio de radiología e imágenes diagnósticas de baja complejidad, la supervisión de un médico especialista en radiología e imágenes diagnóstica; asimismo, que la lectura de los exámenes diagnósticos sería realizada por un médico con la mencionada especialidad. En consecuencia, la Sala declarará la validez condicionada de la expresión “especialista en radiología e imágenes diagnósticas” prevista en la descripción y en el estándar de talento humano para el servicio de radiología e imágenes diagnósticas de baja complejidad contenido en el Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud adoptado por la Resolución nro. 1441 de 2013, en el entendido que también comprenderá a los médicos especialistas quienes en su pensum o formación académica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretación del espectro electromagnético, del ultrasonido especialmente, así como de las radiaciones ionizantes para establecer el diagnóstico y/o el tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades siempre que lo

acrediten en el respectivo certificado, conforme con lo establecido por el parágrafo del artículo 4 de la Ley 657 de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 26 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1011 DE 2006 / LEY 657 DE 2001 –

ARTÍCULO 4

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1441 DE 2013 (6 de mayo) MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (Validez condicionada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00503-00

Actor: RÓMULO ROJAS QUESADA

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Tesis: Es válida la expresión “especialista en radiología e imágenes diagnósticas” contenida en la descripción y en el estándar de talento humano para la prestación del servicio de radiología e imágenes diagnósticas de baja complejidad, contenida en el Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud adoptado por la Resolución nro. 1441 de 2013, siempre que se entienda que comprende a los médicos especialistas que en su pensum o formación académica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretación del espectro electromagnético, del ultrasonido especialmente, así como de las radiaciones ionizantes para

establecer el diagnóstico y/o el tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades que lo acrediten en el respectivo certificado, conforme a lo establecido por el parágrafo del artículo 4 de la Ley 657 de 2001. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir en única instancia la demanda interpuesta por el señor

RÓMULO ROJAS QUESADA en contra del MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El actor, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 del 18 de enero de 20111, presentó demanda2 en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con la pretensión que se declare la Nulidad parcial de la Resolución nro. 1441 del 6 de mayo de 2013, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 1 a 16 del cuaderno principal. 2 cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones”3, la cual en el aparte pertinente dispuso: “[…] RESOLUCIÓN 1441 DE 2013

(mayo 6) Diario Oficial No. 48.787 de 11 de mayo de 2013 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

En ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, artículo 56 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 2o del Decreto-ley 4107 de 2011, 7o, 8o y 14 del Decreto número 1011 de 2006 y en desarrollo de los Capítulos I y II del Decreto número 1011 de 2006 y del artículo 58 de la Ley 1438 de 2011 modificado por el artículo 118 del Decreto-ley 019 de 2012, y CONSIDERANDO Que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 4o del Decreto número 1011 de 2006, el hoy Ministerio de Salud y Protección Social debe ajustar periódicamente y de manera progresiva los estándares que hacen parte de los diversos componentes del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud; Que se hace necesario ajustar los procedimientos y condiciones para la habilitación de los servicios de salud, de conformidad con el desarrollo del país y los avances del sector que permitan brindar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de los servicios de salud; En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

(…)

MANUAL DE HABILITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD

(…)

2. Condiciones de habilitación (…) 2.3. Condiciones de Capacidad Tecnológica y Científica (…) 2.3.2. Estándares y Criterios de Habilitación por Servicio 3 Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 2003 del 28 de mayo de 2014, “Por la

cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud”. 3 (…) 2.3.2.5. Apoyo diagnóstico y complementación terapéutica (…) Apoyo Diagnóstico y Terapéutico Radiología e imágenes diagnósticas Servicio: Radiología e imágenes diagnósticas baja complejidad Descripción del servicio Es el servicio dedicado al diagnóstico de las enfermedades mediante el uso de métodos diagnósticos con imágenes obtenidas mediante radiaciones ionizantes. Está bajo la responsabilidad de un médico especialista en radiología e imágenes diagnósticas. En baja complejidad se encuentran equipos de radiología convencional y portátiles (sic). Radiología e imágenes diagnósticas baja complejidad Estándar Criterio Cuenta con tecnólogo en radiología e imágenes diagnósticas, para la operación de equipos y adquisición de imágenes, con supervisión por especialista en radiología e imágenes diagnósticas. La supervisión implica que un médico especialista en radiología e imágenes diagnósticas desarrolla las acciones establecidas en los protocolos (tales como radioprotección, técnica radiológica, calidad de la imagen, vigilancia epidemiológica, vigilancia radiológica). No implica la supervisión directa cada procedimiento radiológico, ni la presencia permanente del radiólogo. Talento La interpretación de los exámenes diagnósticos será realizada por el Humano médico especialista en radiología e imágenes diagnósticas. […]” (se resalta) 1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación El demandante considera que el aparte normativo acusado vulnera el parágrafo del artículo 4 de la Ley 657 del 7 de junio de 20114, para lo cual adujo, con

fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional T-167 del 9 de marzo de 20075, que infringe las normas en las que debería fundamentarse, así como los derechos de los profesionales de la medicina con especialización en salud familiar habilitados por disposición legal, por no incluir en el aparte de talento humano a los médicos especialistas de que trata la norma transgredida; agregó que al Ministerio de Educación es al que le corresponde reglamentar los programas de acreditación para los especialistas que ejerzan la radiología e imágenes diagnósticas. 4 Por la cual se reglamenta la especialidad médica de la radiología e imágenes diagnósticas y se dictan otras disposiciones. La expresión subrayada contenida en el epígrafe y en varios artículos de la Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038 del 28 de enero de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Explicó que es médico de profesión y cuenta con una especialización en salud familiar integral con énfasis en ultrasonido médico, goza de experiencia para el manejo idóneo de las imágenes diagnósticas y se ha desempeñado desde hace varios años en forma exclusiva en ese campo; de manera que lo dispuesto en la resolución acusada desconoce normas vigentes y sus derechos. Solicitud de medida cautelar Mediante escrito separado solicitó la suspensión provisional de los efectos del aparte demandado, para lo cual expuso básicamente los mismos argumentos que esgrimió para sustentar la pretensión de nulidad6.

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL

2.1. La demanda7 fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 20148 y notificada personalmente a través de correo electrónico remitido el 17 adiado9; asimismo, por auto de la citada fecha se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional10. 2.2. Por auto del 11 de marzo de la misma anualidad se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del aparte normativo demandado contenido en la Resolución nro. 1441 de 2013, por considerar que restringía la prestación del servicio de salud en el área de radiología e imágenes diagnósticas de baja complejidad para los médicos que no son especialistas en dicho campo pero cuentan con conocimientos en el área por sus diferentes estudios académicos, dada la habilitación de la norma que regula dicha especialidad11. 2.3. El Ministerio de Salud y Protección Social, actuando por conducto de apoderada judicial, mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2014, esto es, en oportunidad, contestó la demanda y se opuso a la pretensión de nulidad, para lo cual expuso los siguientes argumentos12: 6 Folios 1 a 16 del cuaderno de medida cautelar. 7 La demanda fue radicada el 20 de septiembre de 2013 según se observa el sello de radicación de la Corporación visible a folio 17 del cuaderno principal. 8 Folios 225 a 227 del cuaderno principal. 9 Folios 228 a 231 del cuaderno principal. 10 Folio 18 del cuaderno de medida cautelar. 11 Folios 42 a 52 del cuaderno de medida cautelar.

12 Folios 243 a 252 del cuaderno principal. 5 Luego de citar las normas en que se sustentó la Resolución nro. 1441 de 2013 que contiene el aparte demandado así como lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto 1011 del 3 de abril de 200613, según el cual ese organismo debe ajustar periódicamente y de manera progresiva los estándares que hacen parte de los diversos componentes del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, concluyó que era competente para expedirla, de manera que se desvirtuaba el cargo de violación de la demanda. Aseveró que la resolución acusada fue dictada con observancia en la Constitución Política y la ley, dado que busca establecer las condiciones mínimas que deben cumplir los actores en la prestación de servicio de salud y está en consonancia con la facultad que le asiste en relación con el ajuste de los estándares que les corresponde atender a los actores del sistema, como lo dispone el Decreto 1011 de 2006.

Agregó: “[l]as normas citadas están debidamente conectadas con el marco legal que establece claramente la Ley 1438 de 2011, en la medida que dicha disposición ordena que los prestadores de servicios de salud deberán contar con las condiciones necesarias para prestar un servicio de calidad […]” y también con lo previsto por los artículos 48 y 49 de la Carta Política que establecen la facultad del Estado para organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud, acorde con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Indicó que el artículo 42.10 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 200114 definió la

competencia de la Nación en el sector salud mientras que el Decreto 1011 de 2006 estableció los conceptos de atención en salud, calidad de la atención, condiciones de capacidad tecnológica y científica, prestadores de servicios de salud y el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema de Seguridad Social en Salud (SOGCS). Hizo alusión al contenido de los artículos 3, 4 (incluido el parágrafo) y 5 de la norma ejusdem, y señaló que en su momento expidió las Resoluciones 1043 de 2006, 13 Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 14 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 6 2680 y 3763 de 2007, mediante las cuales se determinaron las condiciones y requisitos que debían cumplir los diferentes actores para prestar los servicios de salud con calidad, oportunidad y eficiencia. Afirmó que, teniendo en cuenta la responsabilidad del Estado en el mejoramiento continuo de las condiciones de atención de los pacientes, el control de los riesgos, los eventos adversos que se presentan y la evolución tecnológica, ese Ministerio durante más de cuatro años estuvo trabajando con todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en la actualización y ajustes de la normatividad, en especial, en las condiciones que deben cumplir los prestadores de

servicios de salud para brindar una atención oportuna y segura a los pacientes y por ello fue expedida la resolución que contiene el aparte acusado. Señaló que el actor desconoce las normas que regulan los procesos de planeación, formación, vigilancia y control del ejercicio, desempeño y ética del talento humano del área de salud previstos por la Ley 1164 del 3 de octubre de 200715; arguyó que la Resolución nro. 1441 de 2013 acusada “[l]o único que hace es recoger el principio normativo señalado en el parágrafo 2 y según lo definido en el artículo 4 de la Ley 657 de 2001 […]”, por lo que tenía la competencia legal para expedirla. Manifestó que la resolución se construyó sobre consideraciones técnicas y estudios para la actualización y ajustes de las condiciones en que deben prestarse los servicios de salud garantizando la seguridad del paciente, y acorde con lo dispuesto por el artículo 17 ibídem, que prevé la actualización del Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud, ese organismo ha realizado actividades para tal propósito, específicamente en lo concerniente al servicio de radiología e imágenes diagnósticas de baja complejidad. Aseguró que no es cierto que ese Ministerio con el aparte normativo demandado haya dejado por fuera los derechos de los médicos con especialización en salud familiar; diferente es que de manera equivocada pretendan que se les habilite para prestar un servicio de salud para el cual no cuentan con la competencia, por lo que enlistó “los hallazgos” del programa de especialización en salud familiar, sin precisar la fuente, y concluyó que esta clase de profesionales no tienen los conocimientos y competencias requeridas para hacer las imágenes diagnósticas, manejo e

interpretación del espectro electromagnético, del ultrasonido especialmente y 15 Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud. 7 radiaciones ionizantes, o establecer el diagnóstico y/o el tratamiento, como lo exige la resolución cuestionada. Finalmente en cuanto a la sentencia de la Corte Constitucional T-167 de 2007, citada por el actor, señaló que el caso allí estudiado en sede de revisión se trata de una normativa, circunstancias y condiciones diferentes y no pueden asimilarse al que ahora se discute. 2.4. El representante legal de la Asociación Colombiana de Radiología16, por escrito radicado el 31 de marzo de 2014, solicitó fuera reconocido como coadyuvante de la parte demandada y el 11 de agosto de 2014, por conducto de apoderado judicial, expuso los siguientes argumentos17: Explicó que el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus deberes constitucionales y legales, ha definido los requisitos que deben cumplir los actores involucrados en el SGSSS, para lo cual hizo referencia al Manual Único de Estándares y de Verificación contenido en la Resolución nro. 1043 de 2006 sobre las condiciones que debía cumplir el técnico en radiología, y afirmó que dicho acto no satisfacía los índices y condiciones de calidad exigidos por la realidad material y el ordenamiento jurídico, por lo que el organismo demandado expidió la resolución que se controvierte, la cual suprimió la expresión “[S]i se ofrece el servicio de lectura de los resultados de los exámenes, solamente será realizado por el especialista en

radiología […]”, contenida en la anterior regulación. Arguyó que lo pretendido por el actor desconoce el trabajo desarrollado por el mencionado Ministerio en conjunto con esa asociación, puesto que lograron acercarse a unos estándares confiables para el ejercicio de esa actividad, muy similares a los aplicados a nivel internacional. Resaltó que el organismo demandado atendió lo solicitado por la parte actora y expidió la Resolución nro. 2003 de 2014; sin embargo, ésta desconoce los principios básicos de una ciencia tan compleja como es la radiología y expone a los pacientes a posibles diagnósticos inadecuados o tratamientos erróneos, con aumento de la morbimortalidad. 16 Folios 235 a 237 del cuaderno principal. 17 Folios y 279 a 291 del cuaderno principal. 8 Aseveró que los requisitos de habilitación exigidos en la norma que se cuestiona buscan garantizar adecuados estándares para el ejercicio de la radiología, así como la dignidad humana y el cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en la Constitución Política y en la ley. Expuso una serie de consideraciones relacionadas con la regulación que sobre la materia se ha hecho nivel internacional, la exigencia de estudios académicos o técnicos, la calidad de la prestación de los servicios de salud en el país, la ética médica, la multidisciplinariedad, entre otros, sin hacer referencia al cargo de violación. Finalmente, solicitó sea negada la pretendida nulidad; además, se ordene la inaplicación de la Resolución nro. 2003 de 2014, que no es objeto de esta demanda, y en adelante se garantice la participación de la Asociación Colombiana

de Radiología en todos los procesos de reglamentación de la especialidad de radiología y sus profesiones afines, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de órgano consultivo. 2.5. La Asociación Colombiana de Médicos Especialistas en Salud Familiar (ACOMESF), por conducto de apoderado judicial, pidió el 29 de mayo de 2014 que fuera tenido como coadyuvante de la parte actora18. 2.6. El Despacho conductor del proceso en proveído del 9 de septiembre de 2014, reconoció las intervenciones de las citadas asociaciones y ordenó correr traslado de las excepciones formuladas en el escrito de contestación por el Ministerio de Salud y Protección Social19, frente a las cuales no hubo pronunciamiento20. 2.7. Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2015, la señora Martha Lucía Núñez Amalfi21, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 2003 de 201422, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por considerar que reproducía la Resolución nro. 1441 de 2013, sobre la cual se decretó la medida cautelar en el presente proceso23, petición que fue rechazada en la audiencia inicial. 18 Folios 271 a 274 del cuaderno principal. 19 Folios 299 y 300 del cuaderno principal. 20 Según consta en el informe secretarial del 20 de octubre de 2014, visible a folio 305 del cuaderno principal. 21 Quien no estaba reconocida en el proceso como interviniente. 22 Que no fue demandada.

23 Folios 312 a 320 del cuaderno principal. 9 2.8. El 31 de julio de 2015, el despacho sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual determinó que de los escritos de contestación no se advertía la invocación de excepciones previas o mixtas; fijó el litigio; rechazó por improcedente la solicitud presentada por la Asociación Colombiana de Radiología en calidad de coadyuvante de la parte demandada y por la señora Martha Lucía Núñez Amalfi. Por otra parte, teniendo en cuenta que el objeto de la controversia era de puro derecho y que ni las partes ni el Ministerio Público solicitaron la práctica de pruebas, prescindió de dicha etapa con fundamento en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, consideró innecesario realizar audiencia de alegaciones y de juzgamiento y corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, para que presentaran alegatos de conclusión y rindiera el concepto respectivamente24. 2.8.1. La parte actora en los alegatos reiteró las consideraciones que expuso para solicitar la nulidad de la resolución acusada.25. 2.8.2. El Ministerio de Salud y Protección Social presentó en tiempo escrito, donde además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación, sostuvo que lo definido en la resolución que se controvierte no restringe, excluye ni viola los derechos de los profesionales de la medicina con especialización en medicina

familiar, por cuanto están dentro de la definición de especialidad médico – quirúrgica, y “[p]or lo tanto los profesionales que demuestren entrenamiento en ecografía dentro de su pensum o formación académica adicional y habilitarán (sic) el servicio como parte de su consulta especializada. […]”. Señaló que, acorde con lo establecido por el artículo 26 de la Carta Política, el ejercicio de la medicina incluye un riesgo que debe ser regulado por el Estado, por lo que el cumplimiento del estándar de radiología e imágenes diagnósticas de baja complejidad, forman parte de esa obligación estatal y no afectan ningún derecho; 24 Folios 338 a 347 obra el acta de la audiencia y a folio 349 el CD de la misma, del cuaderno principal. 25 A folios 170 a 176 del cuaderno principal. 10 por lo tanto, únicamente se implementaron una serie de medidas que permiten garantizar la calidad en la prestación de los servicios de salud26. 2.8.3. El apoderado de la Asociación Colombiana de Radiología descorrió el traslado en oportunidad, y en esencia reprodujo los mismos argumentos que presentó en su escrito de coadyuvancia27. 2.8.4. Por su parte, el señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante esta Corporación, en el concepto rendido en tiempo, solicitó fuera declarada la pretendida nulidad, para lo cual reiteró los argumentos del auto del 11 de marzo de 2014, en donde se suspendieron los efectos jurídicos del aparte normativo demandado28 y añadió: La Ley 657 de 2001, que reguló la especialidad médica de radiología e imágenes

diagnósticas, dispuso en el artículo 4, que el médico especializado en radiología e imágenes diagnósticas es el autorizado para ejercer esta especialidad; no obstante, el parágrafo prevé una excepción, según la cual, los médicos especialistas que en su pensum o formación académica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretación del espectro electromagnético, del ultrasonido y/o tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades, pueden realizar imágenes diagnósticas y cuenten con el respectivo certificado. Afirmó que el aparte demandado, al regular el talento humano necesario para habilitar el mencionado servicio bajo la modalidad de baja complejidad, determinó que debe contarse con un tecnólogo en radiología e imágenes diagnósticas para la operación de equipos y adquisición de imágenes diagnósticas, con supervisión de un médico especialista en dicha especialidad, quien además podrá realizar la interpretación de los exámenes diagnósticos, lo que contraría lo dispuesto por el parágrafo del artículo 4 de la Ley 657 de 2001, dado que allí no están incluidos los médicos especialistas que acrediten la aludida certificación. Concluyó que el aparte acusado estableció parámetros distintos y adicionales a los dispuestos por la norma que regula la especialidad en radiología e imágenes diagnósticas y por ello debe retirarse del ordenamiento jurídico. 26 Folios 350 a 358 del cuaderno principal. 27 Folios 364 a 375 del cuaderno principal. 28 Folios 359 a 363 del cuaderno principal. 11 2.8.5. La parte actora guardó silencio durante el término de traslado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de JusticiaLey 270 del 7 de marzo de 1996, 149 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201929, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda. 3.2. La norma acusada Se trata de un aparte de la Resolución nro. 1441 del 6 de mayo de 201330, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual fue derogada por la Resolución nro. 2003 del 28 de mayo de 201431; sin embargo, la Sala advierte que tal circunstancia no impide el estudio de fondo de los cargos formulados, en razón de los efectos jurídicos que produjo durante su vigencia. 3.3. El objeto de la controversia Se demanda un aparte del Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud adoptado mediante la Resolución nro. 1441 de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que estableció como criterio de estándar de talento humano para la prestación del servicio de radiología e imágenes diagnósticas de baja complejidad, la exigencia de hacerse bajo “la supervisión de un especialista en radiología e imágenes diagnósticas”.

Como quiera que el cargo único invocado es la violación de norma superior, la Sala recuerda que esta Corporación ha señalado que este vicio de nulidad se 29 Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado.

30 Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones. 31 Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud. 12 configura cuando ocurre una de las siguientes situaciones: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o, (iii) interpretación errónea32: “[…] La falta de aplicación de una norma ocurre ya porque el funcionario (o la autoridad) ignora su existencia o porque, aunque conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, no la aplica para proferir el acto administrativo. También sucede esa forma de violación cuando la administración acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no acepta su validez en el tiempo o en el espacio. La aplicación indebida, por su parte, se presenta cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para proferir el acto administrativo. Y, finalmente, la interpretación errónea se configura cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero la administración los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica y expide el acto administrativo. Es decir, ocurre cuando el funcionario (o la autoridad) le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. […]” (Se resalta) Ahora bien, pese a que el demandante no precisó la modalidad en la que a su

juicio se presenta la infracción de la norma superior, de lo argumentado es posible colegir que la pretendida nulidad se sustenta en la falta de aplicación del parágrafo del artículo 4 de la Ley 657 de 2011 por el Ministerio de Salud y Protección Social, al regular el aparte normativo demandado; en tal sentido, la Sala se ocupará de estudiar: ¿Es nulo por infringir las normas en las que debería fundarse el estándar de talento humano que en el Manual

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