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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00508-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00508-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se conforma y reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto derogado / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALNegada por carencia de objeto por sustracción de materia En el presente asunto, el actor solicita que se suspendan los efectos del Decreto 2163 de 2012, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se conforma y reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y se dictan otras disposiciones”. Al respecto, encuentra la Sala Unitaria que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-576 de 2014, en la que […] revisó los fallos proferidos con ocasión de la acción de tutela que buscaba la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa; al consentimiento previo, libre e informado; a la participación; a la igualdad y al debido proceso de las comunidades negras del país, los cuales habrían sido vulnerados por el Ministerio del Interior, al expedir la Resolución 121 de 2012, “por la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones”. La Corte concluyó, en ese caso, que no era constitucionalmente válido supeditar la participación de las comunidades negras en la elección de los integrantes del Espacio Nacional de Delegados a que contaran con un título colectivo adjudicado por el Incoder. Por esta razón, decidió dejar sin efectos la Resolución 121 de 2012 y los actos administrativos que se expidieron a su amparo, en particular, el Decreto 2163 de 2012. Significa lo anterior que el acto objeto de la medida cautelar examinada no se encuentra vigente. En este orden de ideas, por sustracción de materia, la Sala se releva de analizar la solicitud de suspensión provisional del Decreto 2163 de 2012, por cuanto el mismo, a la fecha, no está surtiendo efectos jurídicos, razón por la cual se denegará la medida cautelar deprecada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P.

Guillermo Vargas Ayala; 18 de septiembre de 2014, Radicación 11001-03-24-0002013-00092-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 18 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2163 DE 2012 (19 de octubre) MINISTERIO DEL INTERIOR (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00508-00

Actor: HOOVERT ELADIO CARABALÍ PLAYONERO Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Medio de control de nulidad Referencia: Niega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2163 de 19 de octubre de 2012 “Por el cual se conforma y reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y se dictan otras disposiciones”1, expedido por el Gobierno Nacional.

I.- ANTECEDENTES I.1 El ciudadano HOOVERT ELADIO CARABALÍ PLAYONERO instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, ante esta Corporación,

tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Decreto 2163 de 2012. I.2. Solicitud de suspensión provisional Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación: 1 En adelante Decreto 2163 de 2012. “[…] 13. El Decreto 2163 de 2012 vulnera las disposiciones constitucionales que consagran los derechos de las poblaciones afrodescendientes a la libre determinación o autonomía, a la participación, al debido proceso y a la igualdad.

14. El Decreto 2163 de 2012 vulnera el derecho a la libre determinación y autonomía, por cuanto está otorgándole efecto constitutivo y no declarativo a la titulación adjudicada por el INCODER, siendo lo segundo lo más ajustado a derecho en virtud de los derechos de las comunidades afrodescendientes.

15. La suspensión provisional del Decreto 2163 de 2012 debe otorgarse por cuanto los efectos de este acto administrativo están vulnerando el derecho de la población afrodescendiente a la participación y perjudicando a esta minoría étnica protegida en instrumentos internacionales y en la normativa colombiana.

16. El origen del derecho a la participación, tal como está establecido en el artículo 1º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en la Ley 70 de 1993, es el auto reconocimiento como población afrodescendiente y la manifestación de sus condiciones sociales, culturales y económicas que la distinguen del común de la sociedad y NO tengan titulación colectiva. De ahí que no podrá sostenerse que el requisito de titulación colectiva otorgada por el

INCODER es un trámite esencial para reconocer a la población afrodescendiente como un actor de participación.

17. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-376 de 2012 mencionó la naturaleza, el contenido y el alcance del derecho reforzado a la participación de las comunidades afrodescendientes en relación con el derecho a la propiedad colectiva. Establece, tal como lo hace el Convenio 169 de la OIT, que los derechos de las poblaciones afrodescendientes sobre sus territorios parten de una relación espiritual de estos con sus territorios, ya que estos no se definen, exclusivamente, a través de criterios geográficos, sino que se hace desde la significación ancestral religiosa.

18. Esta naturaleza de los derechos de las comunidades otorga un carácter especial a los mismos para una efectiva protección jurídica y administrativa. Todo esto conduce a que el reconocimiento estatal de derechos fundamentales de las comunidades no sea constitutivo de ellos.

19. Por eso la ausencia de reconocimiento no implica la inexistencia del derecho. Además, la Corte en la misma providencia ha dicho que los trámites irrazonables para la obtención de ese reconocimiento constituyen una vulneración del derecho, porque este tiene una importancia formal que permite facilitar su protección jurídica.

20. Tampoco podrá sostenerse que este requisito deja abierta la posibilidad de que la población afrodescendiente participe en otros escenarios distintos a los de las consultas a las cuales, por demás, se les otorgó la función de servir como únicas interlocutoras para los procesos de consulta previa. Sin embargo, esta interpretación también sería inconstitucional y por tanto, una razón ilegítima para no ordenar la

suspensión provisional. Lo anterior, por cuanto se estaría desconociendo el derecho fundamental a la consulta previa de la población afrodescendiente como la única institución jurídica válida para la protección de sus derechos a la autonomía, a la igualdad y, por supuesto, a la participación.

21. La suspensión provisional del Decreto 2163 de 2012 debe otorgarse por cuanto los efectos de este acto administrativo están vulnerando el derecho de la población afrodescendiente al debido proceso.

22. El derecho fundamental de las poblaciones afrodescendientes al debido proceso en este caso se materializa en el hecho según el cual la regulación de su derecho a la participación debió hacerse por medio de una Ley Estatutaria y no mediante un Decreto Reglamentario expedido por el Gobierno Nacional.

23. La suspensión provisional es necesaria dado que en razón a que, según los artículos 29 y 152 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las limitaciones a un derecho fundamental son objeto de una Ley Estatutaria y no de un Decreto Reglamentario, como está ocurriendo en el caso del Decreto 2163 de 2012, por lo cual existe una clara vulneración del derecho de la población afrodescendiente al debido proceso.

24. La suspensión provisional sería el medio más eficaz para proteger el derecho al debido proceso de la población afrodescendiente mientras este Tribunal decide sobre la inconstitucionalidad del Decreto objeto de esta demanda.

25. La suspensión provisional del Decreto 2163 de 2012 debe otorgarse por cuanto los efectos de este acto administrativo están vulnerando el derecho de la población afrodescendiente a la igualdad.

26. Debido a que se está ante poblaciones afrodescendientes con condiciones equiparables, excepto en titulación colectiva, el Decreto 2163 de 2012 configura un trato discriminatorio no justificado, basado en la tenencia de la propiedad para hacer parte de la Comisión Consultiva, y que priva a ciertos grupos poblacionales afrodescendientes de ciertos derechos propios.

27. La suspensión provisional es necesaria porque es la única manera para que las poblaciones afrodescendientes sin título colectivo adjudicado por el INCODER le sea respetado su derecho a la igualdad, para ser parte de la Comisión Consultiva de alto nivel sin sufrir tratos discriminatorios por parte del Decreto Reglamentario 2163 de 2012.

28. La suspensión provisional es el medio más eficaz y conducente para evitar los efectos del Decreto 2163 de 2012, que es el que establece el requisito del título colectivo, con lo cual se constituye el trato discriminatorio que viola el derecho a la igualdad de las poblaciones afrodescendientes que no tienen propiedad colectiva […]”.

I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar Durante el traslado de la solicitud Nación - Ministerio del Interior manifestó: “[…] Sería del caso efectuar algún pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar –suspensión provisional del Decreto 2163 de 2012-, sino fuera porque dicho acto administrativo se encuentra suspendido de conformidad con la sentencia T-576 de 2014 a través de la cual la H. Corte Constitucional dispuso que: «Tercero.- Dejar sin efecto, por las razones señaladas en esta providencia, la Resolución 121 de 2012, por la cual se convoca a los

representantes legales de los Consejo Comunitarios de Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones y los demás actos administrativos que se profirieron a su amparo, en especial, el Decreto 2163 de 2012, por medio del cual se conforma y se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y se dictan otras disposiciones.» Vale la pena aclarar que si bien los requisitos para decretar una medida como la solicitada se nutren de la flagrante contrariedad a derecho del acto administrativo demandado, no puede olvidarse que loa finalidad de la medida es asegurar que aquel no siga produciendo efectos jurídicos, luego si, Como en este caso, a través de una decisión vinculante y de obligatorio cumplimiento, se anuló su influencia en la vida jurídica, resulta, salvo mejor criterio, innecesario un pronunciamiento judicial que tenga el mismo fin […]” II.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El acto acusado «DECRETO 2163 DE 2012

19 DE OCTUBRE DE 2012

Por el cual se conforma y reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y se dictan otras disposiciones (…)

DECRETA:

Capítulo I De la Comisión Consultiva de Alto Nivel y las Comisiones consultivas departamentales Artículo 1. Conformación Comisión Consultiva de Alto Nivel. La Comisión Consultiva de Alto Nivel de que trata el artículo 45 de la

Ley 70 de 1993, estará conformada por los delegados de los Consejos Comunitarios de comunidades negras y palenqueras que cuenten con título colectivo adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y de los representantes de las organizaciones de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los delegados se elegirán proporcionalmente al número de consejos comunitarios existentes en cada departamento que cuenten con título colectivo adjudicado por INCODER, de la siguiente manera: Del rango de 1 - 10 Consejos Comunitarios por departamento, un (1) delegado. Del rango de 11 - 20 Consejos Comunitarios por departamento, dos (2) delegados. Del rango de 21 - 30 Consejos Comunitarios por departamento, tres (3) delegados. Del rango de 31 en adelante, Consejos Comunitarios por departamento, cuatro (4) delegados. En representación de las organizaciones de Raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, asistirán dos (2) miembros elegidos en el seno de su forma organizativa. Adicionalmente, se elegirá un (1) delegado de las comunidades palenqueras en el seno de su forma organizativa. Parágrafo 1. Los delegados ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel deberán tener, para el momento de la designación, la condición de representante legal o miembro de la junta de los Consejos Comunitarios que cuenten con título colectivo adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER. Parágrafo 2. Las delegaciones a las que se refiere el presente

artículo deben atender lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 731 de 2002. Artículo 2. Periodo de la Comisión Consultiva de Alto Nivel. La Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrá un periodo institucional de tres (3) años, contados a partir del 10 de enero de 2014. Parágrafo Transitorio. Los actuales delegados de los Consejos Comunitarios y de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina elegidos conforme a lo establecido en la Resolución 0121 de 2012, adicionada con la Resolución 0254 del mismo año, harán las veces de la Comisión Consultiva de Alto Nivel conformada por este decreto, hasta el 31 de diciembre de 2013. Artículo 3. Funciones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel. La Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrá las siguientes funciones:

1. Servir de espacio de diálogo, concertación e interlocución entre las comunidades que representan y el Gobierno Nacional.

2. Constituirse en mecanismo de difusión de la información oficial hacia las comunidades que representan y de interlocución con niveles directivos del orden nacional.

3. Promover, impulsar, hacer seguimiento y evaluación a las normas que desarrollan los derechos de las comunidades que representan.

4. Contribuir a la solución de los problemas de tierras que afectan a las comunidades que representan e impulsar los programas de titulación colectiva que se adelanten en favor de estas comunidades.

5. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades y entidades nacionales y territoriales para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos sociales, económicos, políticos, culturales y territoriales de las comunidades que representan. 6.

Buscar consensos y acuerdos entre las comunidades que representan y el Estado, dentro del marco de la democracia participativa y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria, sin detrimento de la autonomía de la administración pública.

7. Servir de instancia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, del ámbito nacional susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, raizales y palenqueras, de conformidad con la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

8. Designar los representantes de las subcomisiones, mesas y delegados que le corresponda.

9. Hacerle seguimiento a las leyes del Plan Nacional de Desarrollo que se expidan, en lo atinente a comunidades negras, raizales y palenqueras que representan, sin detrimento de la participación en este mismo seguimiento de otras formas organizativas afrocolombianas.

10. Darse su propio reglamento, en el cual regulará su funcionamiento, sesiones ordinarias y extraordinarias y la integración de las subcomisiones.

Artículo 4. Reuniones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel. La Comisión Consultiva de Alto Nivel sesionará de forma ordinaria una vez cada dos (2) meses y extraordinariamente, cuando las necesidades lo exijan, previa convocatoria realizada por el Ministerio del Interior, por conducto de la Secretaría Técnica. Artículo 5. Secretaria Técnica de la Comisión Consultiva de Alto Nivel. La Secretaría Técnica de la Comisión Consultiva de Alto Nivel

será ejercida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, la cual desarrolla las siguientes funciones:

1. Verificar la asistencia de los integrantes de la Consultiva. 2.

Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias.

3. Levantar y llevar el archivo de las actas de las sesiones de la comisión.

4. Concertar y proponer la agenda de trabajo y el orden del día de las respectivas sesiones.

5. Cursar invitación a los servidores públicos que se requiera, para el mejor desarrollo de las sesiones. Parágrafo. Es deber de la Secretaría Técnica convocar a sesiones a los servidores públicos que ésta determine, de acuerdo con el tema que se esté tratando o se pretenda tratar en la siguiente sesión.

Artículo 6. Quórum. La Comisión Consultiva de Alto Nivel sesionará con la mayoría de los integrantes y las decisiones internas se tomarán con el voto de la mayoría de los miembros asistentes. Artículo 7. Creación Comisiones Consultivas Departamentales. Créanse las Comisiones Consultivas Departamentales, las cuales estarán conformadas por delegados con calidad o de representante legal o miembro de la junta de los consejos comunitarios de comunidades negras y palenqueras que cuenten con título colectivo adjudicado por el INCODER, asentadas en los respectivos departamentos; y para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará integrada por la Mesa de Organizaciones Raizales, la cual estará conformada por los representantes legales de las organizaciones raizales acreditadas en el Ministerio del Interior. Artículo 8. Periodo. Las Comisiones Consultivas Departamentales

tendrán un período institucional de tres (3) años, contados a partir del 1° de enero de 2014. Parágrafo Transitorio. El primer periodo de las Comisiones Consultivas Departamentales de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Palenqueras con título colectivo adjudicado por el INCODER, y de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de la expedición del presente Decreto, iniciará el15 de noviembre de 2012 y culminará el 31 de diciembre de 2013. Artículo 9. Funciones de las Comisiones Consultivas Departamentales. Las Comisiones Consultivas Departamentales tendrán las siguientes funciones:

1. Servir de instancia de diálogo, concertación e interlocución entre las comunidades que representan y el gobierno departamental.

2. Constituirse en mecanismo de difusión de la información oficial hacia las comunidades que representan y de interlocución con niveles directivos del orden departamental. 3. Promover, impulsar, hacer seguimiento y evaluación a las normas de nivel departamental que desarrollan los derechos de las comunidades que representan.

4. Contribuir a la solución de los problemas de tierras que afectan a las comunidades de su departamento, e impulsar los programas de titulación colectiva que se adelanten en favor de estas comunidades.

5. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades y entidades departamentales, para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos sociales, económicos, políticos, culturales y territoriales de las comunidades que representan. 6. Buscar consensos y acuerdos entre las comunidades que representan y el departamento,

dentro del marco de la democracia participativa y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria.

7. Servir de instancia de consulta previa de medidas administrativas, del ámbito departamental, según proceda, susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras.

8. Darse su propio reglamento.

Artículo 10. Reuniones Comisiones Consultivas Departamentales. Las comisiones consultivas departamentales sesionarán de forma ordinaria cada tres (3) meses y en forma extraordinaria cuando las necesidades lo exijan, previa convocatoria realizada por la Secretaria Técnica. Artículo 11. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de las consultivas departamentales será ejercida por la secretaría de gobierno o quien haga sus veces, y desarrollará las siguientes funciones:

1. Verificar la asistencia de los integrantes de la Consultiva. 2.

Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias.

3. Levantar y llevar el archivo de las actas de las sesiones de la comisión.

4. Concertar y proponer la agenda de trabajo y el orden del día de las respectivas sesiones.

5. Cursar invitación a los servidores públicos del orden departamental que se requiera, para el mejor desarrollo de las sesiones.

CAPITULO II Registro Único y requisitos para inscripción de Consejos Comunitarios y de organizaciones de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Artículo 12. Registro único de Consejos Comunitarios y de organizaciones de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, o la dependencia que

haga sus veces del Ministerio del Interior, llevará un Registro Único de los consejos comunitarios de Comunidades Negras y Palenqueras con título colectivo adjudicado por el INCODER y de las organizaciones de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Artículo 13. Requisitos para el registro de organizaciones de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sólo podrán inscribirse en tal registro, aquellas organizaciones que cumplan con los siguientes requisitos: a) Tener dentro de sus objetivos reivindicar y promover los derechos humanos, territoriales, sociales, económicos, culturales, ambientales y/o políticos de la Comunidad Raizal, desde la perspectiva étnica. b) Tener más de un año de haberse conformado como tales; c) Allegar el formulario único de registro, debidamente diligenciado, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces; d) Acta de constitución de la organización, con la relación de sus integrantes, con sus respectivas firmas, número de documento de identidad, domicilio, en número no inferior a quince (15) miembros; e) Los estatutos de la organización, los cuales no podrán omitir los siguientes aspectos:

I. Estructura interna de la organización.

II. Procedimiento para la elección de sus representantes y dignatarios.

III. Procedimiento para la toma de decisiones; f) Nombres de sus voceros o representantes elegidos democráticamente; g) Plan de actividades anual;

h) Dirección para correspondencia. Parágrafo. En los estatutos de las organizaciones a que alude el presente artículo, se deberá establecer expresamente que las personas que integran la organización deben ser miembros de la comunidad raizal. Artículo 14. Requisitos para el Registro de Consejos Comunitario. Sólo podrán inscribirse en el Registro Único, aquellos consejos comunitarios de comunidades negras y palenqueras con título colectivo adjudicado por el INCODER, que cumplan con los siguientes requisitos: a) Tener dentro de sus objetivos reivindicar y promover los derechos humanos, territoriales, sociales, económicos, culturales, ambientales y/o políticos de las comunidades negras y palenqueras desde la perspectiva étnica, dentro del marco de la diversidad etnocultural que caracteriza al país; b) Diligenciar el Formulario Único de Registro, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior; c) Acta de constitución de la organización, con la relación de sus integrantes, con sus respectivas firmas, número de documento de identidad, domicilio, en número no inferior a quince (15) miembros d) Copia del acta de elección de la junta del Consejo Comunitario, suscrita por el alcalde, o certificación del registro de la misma en el libro que para tal efecto lleva la alcaldía respectiva, de conformidad con el parágrafo 10 del artículo 90 del Decreto número 1745 de 1995; e) Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio

colectivo. Parágrafo 1. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, será la única entidad competente para expedir la respectiva resolución de inscripción de Consejos Comunitarios. Para ello deberá verificar la documentación presentada y de encontrarla conforme a los requerimientos procederá a expedir la respectiva resolución. Parágrafo 2. Las alcaldías municipales deberán remitir, en un término no mayor a treinta (30) días, a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, la información sobre las novedades y modificaciones en el registro de que trata el parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto No. 1745 de 1995. Artículo 15. Actualización de documentos. Los consejos comunitarios de comunidades negras y palenqueras con título colectivo adjudicado por el INCODER y las organizaciones de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de que trata el presente decreto, deberán actualizar anualmente su plan de actividades, la relación de sus miembros, los cambios totales o parciales en su junta, y los datos relacionados con la dirección y representación legal o de cualquiera de sus órganos de dirección o administración, y reportar tal información a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año. Parágrafo.

Cuando se trate de novedades en la junta de los Consejos Comunitarios, la información deberá ser remitida por la respectiva alcaldía a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dentro de los términos establecidos en el parágrafo 2° del artículo anterior. Artículo 16. Suspensión del Registro. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, procederá a suspender, previo el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011, hasta por un término de seis (6) meses, mediante resolución motivada, a los Consejos Comunitarios con título colectivo adjudicado por el INCODER y a las organizaciones de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que incumplan lo establecido en el artículo 15 de este decreto. Los Consejos Comunitarios de comunidades negras y palenqueras y las organizaciones de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, vencido el término de suspensión que le fuere impuesta, continúen sin reportar la actualización de su información, serán retiradas definitivamente del Registro Único, mediante resolución motivada. Artículo 17. Representación en espacios institucionales. Salvo lo previsto en norma especial, para todos los efectos que se requiera la nominación, designación o elección de representantes de las comunidades negras, raizales o palenqueras, para acceder a espacios institucionales de concertación o interlocución entre el Estado y dichas comunidades, se deberá informar con una

antelación no inferior de treinta (30) días a los delegados de las citadas comunidades para que en su espacio autónomo nacional o departamental procedan a la nominación, designación o elección; decisión que en todo caso se podrá tomar por consenso, y en su defecto, por votación, evento en el cual deberá realizarse con al menos la mitad más uno de los votos de los consultivos. Artículo 18. Acreditación afiliación en salud. Los representantes de las comunidades negras, raizales y palenqueras, ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel y Departamentales, deberán acreditar su afiliación al régimen contributivo o al subsidiado de salud. Artículo 19. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3770 de 2008 y las demás disposiciones que le sean contrarias (…)». Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso2. El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.3 De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas,

cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo d

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