🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00520-00-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00520-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Decreto de pruebas / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que decreta una prueba documental consistente en un concepto técnico / CONCEPTO TÉCNICO O INFORME – Son diferentes de los dictámenes periciales y los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales / DICTAMEN PERICIAL – Objeto / INFORME TÉCNICO – Objeto / CONCEPTO TÉCNICO – Incorporación como prueba al proceso / CONCEPTO TÉCNICO – Se aportan al proceso como las demás pruebas documentales / CONCEPTO TÉCNICO – Contradicción / MEDIOS DE PRUEBA – Libertad probatoria: El juez puede hacer uso de todos los medios que le sean útiles para efectos de la formación del convencimiento / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se confirma la decisión porque existe libertad de prueba De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas […] el concepto técnico elaborado por el […] examinador de patentes del Grupo de Ciencias Químicas de la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, aportado por la parte demandada. […] La decisión se notifica en estrados. […] [Decisión contra la que la parte demandante interpuso] recurso de reposición al considerar que la prueba del decreto del informe técnico aportado por la SIC, es inconducente […] Para resolver se reiterará la posición asumida por este mismo Despacho en audiencia inicial del 05 de septiembre de 2018 dentro del radicado 2013-00250, en la cual se resolvió sobre aspectos

similares no reponiendo la decisión, bajo los siguientes argumentos: Los informes o conceptos técnicos no coinciden con los dictámenes periciales, regulados en los artículos 218 y siguientes del CPACA, y con los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales que reglamenta el artículo 275 del CGP. El dictamen pericial es un medio de prueba a través del cual se busca verificar que hechos que interesan al proceso y frente a los cuales se requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos, obren dentro de la actuación. En el informe técnico prima el dato, ya que se exponen y describen cuestiones, situaciones y circunstancias observadas en relación con la materia objeto de análisis. Se describe una determinada situación y se exponen unos argumentos en punto de conclusiones. La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa válidamente, de la misma manera en que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que el CPACA expresamente señala que podrán ser aportadas en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas, esto es, en la demanda, en la reforma, en la solicitud de excepciones, en la contestación de la demanda y en el escrito que responde a las excepciones. En cuanto a la contradicción de los conceptos técnicos, el Despacho recuerda que la misma se realiza en las oportunidades previstas en el procedimiento para que la contraparte manifieste su oposición y sus razones para restar credibilidad al mismo. Comparte el Despacho lo señalado por la apoderada de la SIC, en cuanto a la oportunidad que se tendrá para efectos de controvertir y refutar cualquier

apreciación que se haga por parte del servidor público que suscribe el mismo. Enfatizo, el artículo 165 al momento de tratar la libertad de los medios de prueba en nuestro sistema jurídico, es claro en señalar que el Juez podrá hacer uso de todos los medios que le sean útiles para efectos de la formación del convencimiento. Es en dicho contexto entonces que encuentra el Despacho que no resulta procedente acceder a lo solicitado en el recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte actora, bajo la premisa consistente en que: el medio de prueba no coincide con el dictamen pericial, existe una libertad de prueba en la valoración del tema, se está citando a la persona que suscribe el documento para que el día en que se llevará a cabo la audiencia de pruebas, se tendrá la oportunidad de controvertir todo lo que se consigne por parte del servidor público autor del mismo. También se comparten las apreciaciones de la apoderada de la SIC, en cuanto a que la firma del documento por parte del doctor

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130052000

Demandante: NOVARTIS A.G.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS […], es un asunto que obvia la necesidad del juramento al cual hizo alusión la parte recurrente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00520-00

Actor: NOVARTIS A.G

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenos tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 2:38 p.m. del día 25 de enero de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020130052000, promovido por la sociedad NOVARTIS A.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 47274 de 31 de julio de 2012 y 23200 de 29 de abril de 2013, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio decidió negar la solicitud de la patente de invención a la creación titulada “FORMAS CRISTALINAS DE LA 4-METIL-N-[3-(4-METILIMIDAZOL-1-IL-)-5-TRIFLUORO-METIL-FENIL[-3-(4-PIRIDIN-3-IL-PIRIMIDIN-2IL-AMINO) BENZAMIDA”.

INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS Página 2 de 11

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130052000

Demandante: NOVARTIS A.G.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia.

La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor Secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia.

SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia se encuentran presentes las

siguientes personas:

1.1 POR LA PARTE ACTORA: Sociedad NOVARTIS A.G.

APODERADO(A): LILIANA GALINDO DIAZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1.019.039.258 de Bogotá y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 209.906 del C.S.J., notificaciones: Carrera 5 No. 34 - 03 de Bogotá, teléfono: 6017700, correo electrónico: office@olartemoure.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): YOLANDA HERNANDEZ ALONSO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 51.833.461de Bogotá y portador(a) de la Tarjeta Profesional número

135255 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27 – 00 Piso 10 de Bogotá, Teléfono: 5870000, Celular: 3158922571, correo electrónico: yhernandez@sic.gov.co (SE LE

RECONOCE PERSONERÍA).

1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctor IVÁN DARÍO GOMEZ LEE Procurador Delegado para la Conciliación administrativa, designado como Agente

Especial. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE. PRESENTÓ

EXCUSA.

1.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: NO

ASISTE.

Página 3 de 11

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130052000

Demandante: NOVARTIS A.G.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado fue notificada en debida forma, no obstante los mismos no se hacen presentes.

Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación. 2.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 4 de octubre de 2013, conforme consta en el folio 210 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto, el 21 de octubre de la misma anualidad. A través de auto de 6 de julio de 2015, se admitió la demanda. Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2015 la parte actora presentó reforma a la demanda. Por medio de auto de fecha 4 de abril de 2016, se admitió la reforma a la demanda, frente al cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente a través de proveído de fecha 31 de agosto de 2016. Por medio de las providencias que admitieron la demanda y su reforma se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO presentó escrito de contestación a la demanda y a la reforma de la misma. Por último, mediante providencias de fecha 19 de octubre de 2017 y 31 de julio de 2018, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado. 3.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: Página 4 de 11

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130052000

Demandante: NOVARTIS A.G.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio o irregularidad alguna que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

PARTE ACTORA: Ninguna DEMANDADO(A): Ninguna DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

4.- COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si las Resoluciones 47274 de 31 de julio de 2012 y 23200 de 29 de abril de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, han sido demandadas con anterioridad. En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la

Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados no han sido demandados.

DR. SERRATO: Como no se propusieron excepciones previas ni mixtas, razón por la cual se continuará con el trámite de la audiencia. 5.- FIJACIÓN DEL LITIGIO: Página 5 de 11

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130052000

Demandante: NOVARTIS A.G.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de las Resoluciones 47274 de 31 de julio de 2012 y 23200 de 29 de abril de 2013, por medio de las cuales se decidió negar la solicitud de la patente de invención a la creación titulada “FORMAS CRISTALINAS DE LA 4-METIL-N-[3- (4-METIL-IMIDAZOL-1-IL-)-5-TRIFLUORO-METIL-FENIL[-3-(4-PIRIDIN-3-ILPIRIMIDIN-2-IL-AMINO) BENZAMIDA”, llegó a quebrantar los artículos 14, 18 y 46 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto realizó presuntamente, en forma errónea, el examen de patentabilidad de la invención antes referida, lo anterior al considerar que la misma carece de nivel inventivo al estar comprendida en el estado de la técnica.

Concretamente la parte actora señaló como cargos de violación los siguientes: 1) La SIC hizo una aproximación errada del problema técnico y, por tanto, del análisis de patentabilidad, desconociendo el objeto técnico de la misma. 2) La SIC expidió las resoluciones acusadas con falsa motivación respecto a la supuesta falta de nivel inventivo de la patente. 3) La SIC debe otorgar la patente de invención en todos los campos de la tecnología cuando se trate de nuevas formas cristalinas y amorfas. 4) La SIC desconoció que otras oficinas de patentes, como la Europea, han corroborado el hecho de que la patente cumple con el requisito de novedad y nivel inventivo. Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho.

PARTE ACTORA: De acuerdo.

DEMANDADO(A): De acuerdo. En consecuencia queda delimitado el litigio en los términos antes señalados. 6.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Página 6 de 11

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130052000

Demandante: NOVARTIS A.G.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES, dentro de los cuales se encuentran: (i) el dictamen pericial rendido por el experto JOSÉ

ANTONIO HENAO MARTÍNEZ, Químico, con maestría en Química y Doctorado en Química Aplicada, Director del laboratorio de Difracción de Rayos de la Universidad Industrial de Santander, aportado por la parte actora; (ii) el concepto técnico elaborado por el señor DAYRON ALEXANDER RAMÍREZ REYES, examinador de patentes del Grupo de Ciencias Químicas de la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, aportado por la parte demandada. El Despacho ordena que por Secretaría de la Sección se cite a los señores JOSÉ ANTONIO HENAO MARTÍNEZ y DAYRON ALEXANDER RAMÍREZ REYES para que el día de la realización de la audiencia de pruebas expliquen las razones y conclusiones de la experticia y concepto técnico elaborados, con el fin de que las partes formulen las preguntes que estimen pertinentes, en garantía del derecho de contradicción y defensa. -En cuanto al oficio y testimonios solicitados por la PARTE DEMANDANTE, el Despacho dispone lo siguiente: OFICIO (fl. 276) Antecedentes administrativos. Se niegan por cuanto ya fueron aportados al plenario por la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales se encuentran en el anexo 1. TESTIMONIOS (fl. 275) Solicita se sirva citar como testigos a los señores (i) PAUL W. MANLEY, (ii) WEN CHUNG SHIEH; (iii) PAUL ALLEN SUTTON; (iv) PIOTR H. KARPINSKI; (v) RAEANN WU; y (vi) STPEPHANIE MONNIER, inventores de la solicitud de la

patente, residentes y domiciliados en la dirección que obra a folio 275 del expediente. Al respecto, el Despacho decreta la recepción del testimonio de los citados señores para que depongan sobre “[…] lo que les conste con respecto al inventivo de la forma cristalina reivindicada en la invención, de lo que el desarrollo representa para el estado de la técnica y de los problemas que se pudieron Página 7 de 11

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130052000

Demandante: NOVARTIS A.G.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS superar con dicho desarrollo, así como respecto de las diferencias de la invención con el arte previo delimitado por la SIC a D1 y D2”.

Por Secretaría, elabórense las cartas rogatorias respectivas para que surta la citación de los anteriores señores. Los gastos y expensas necesarios para la notificación de los testigos, la remisión de documentos, los gastos de traducción y legalización de documentos, y en general para la realización de dicha diligencia correrán a cargo de la parte peticionaria. Estas diligencias se llevarán a través de videoconferencia el día de la realización de la audiencia de pruebas, cuya fecha se señalará al final de esta audiencia. La decisión se notifica en estrados.

PARTE ACTORA: Interpongo recurso de reposición al considerar que la prueba del decreto del informe técnico aportado por la SIC de Dayron Alexander Ramírez, es inconducente, debido a que:  De conformidad con el artículo 220 del CPACA, las formas de contradicción del dictamen deben ser a través de otro dictamen pericial o un testigo técnico.

 El señor Dayron Ramírez no puede ser considerado testigo técnico porque no hizo parte del trámite administrativo en ninguna de sus etapas.  El informe técnico (o concepto técnico como lo llama la Superintendencia) aportado tampoco puede ser considerado un dictamen pericial porque no cumple con los requisitos del artículo 219 del CPACA, específicamente no contiene la manifestación bajo juramento de que: 1. no se encuentra incurso en ninguna causal de impedimento para actuar como perito en el proceso, 2. Que acepta el régimen jurídico como auxiliar de la justicia, 3. que su actuar ha sido leal y fielmente en el desempeño de su labor, y 4. que ha rendido su experticia de manera imparcial y objetiva. Este último tampoco podría realizarse debido a que tiene una relación laboral y de subordinación con la SIC. Solicito no se tenga en cuenta este informe técnico como una prueba pericial y no se acepte la prueba.

DR. SERRATO: Del recurso interpuesto se corre traslado a la demandada.

Página 8 de 11

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130052000

Demandante: NOVARTIS A.G.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS DEMANDADA: Estamos en la audiencia inicial en la cual no se presenta la oportunidad para cuestionar el concepto técnico y el cumplimiento de los requisitos es en la audiencia de pruebas. De no ser de recibo este argumento, índico que el concepto fue rendido por un experto en materia de patentes en el tema objeto de la invención, por lo que el concepto

técnico rendido si cumple con las características y no es impedimento para el señor Dayron fungir como perito, porque es la Superintendencia - Dirección de Nuevas Creaciones, es la autoridad en este tema, tiene que allegar y controvertir los peritos a través de un concepto técnico que emite uno de sus funcionarios ya que este es el mecanismo que tiene, no es viable acudir a otros peritos, no está dentro del presupuesto. Respecto al hecho de que no se cumple con unos formalismos, debe entenderse que el concepto técnico es suscrito por el funcionario de la Dirección de Nuevas Creaciones, dando con ello cumplimiento a la manifestación bajo juramento que no se encuentra incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad, tal como lo ha expresado su Despacho en otras oportunidades.

DR. SERRATO: A efecto de emitir una decisión sobre el particular, se dispone un receso de 10 minutos.

Surtido el receso correspondiente se reanuda la audiencia.

DR. SERRATO: Escuchadas las intervenciones tanto en la interposición del recurso y traslado del mismo, procede el Despacho a pronunciarse sobre el particular.

Para resolver se reiterará la posición asumida por este mismo Despacho en audiencia inicial del 05 de septiembre de 2018 dentro del radicado 2013-00250, en la cual se resolvió sobre aspectos similares no reponiendo la decisión, bajo los siguientes argumentos: - Los informes o conceptos técnicos no coinciden con los dictámenes periciales, regulados en los artículos 218 y siguientes del CPACA, y con los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales que reglamenta el artículo 275 del CGP.

  • El dictamen pericial es un medio de prueba a través del cual se busca verificar que hechos que interesan al proceso y frente a los cuales se requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos, obren dentro de la actuación. - En el informe técnico prima el dato, ya que se exponen y describen cuestiones, situaciones y circunstancias observadas en relación con la materia objeto de análisis. Se describe una determinada situación y se exponen unos argumentos en punto de conclusiones.

Página 9 de 11

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130052000

Demandante: NOVARTIS A.G.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS - La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa válidamente, de la misma manera en que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que el CPACA expresamente señala que podrán ser aportadas en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas, esto es, en la demanda, en la reforma, en la solicitud de excepciones, en la contestación de la demanda y en el escrito que responde a las excepciones. - En cuanto a la contradicción de los conceptos técnicos, el Despacho recuerda que la misma se realiza en las oportunidades previstas en el procedimiento para que la contraparte manifieste su oposición y sus razones para restar credibilidad al mismo.

Comparte el Despacho lo señalado por la apoderada de la SIC, en cuanto a la oportunidad que se tendrá para efectos de controvertir y refutar cualquier apreciación que se haga por parte del servidor público que suscribe el mismo.

Enfatizo, el artículo 165 al momento de tratar la libertad de los medios de prueba en nuestro sistema jurídico, es claro en señalar que el Juez podrá hacer uso de todos los medios que le sean útiles para efectos de la formación del convencimiento. Es en dicho contexto entonces que encuentra el Despacho que no resulta procedente acceder a lo solicitado en el recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte actora, bajo la premisa consistente en que: - el medio de prueba no coincide con el dictamen pericial, - existe una libertad de prueba en la valoración del tema, - se está citando a la persona que suscribe el documento para que el día en que se llevará a cabo la audiencia de pruebas, se tendrá la oportunidad de controvertir todo lo que se consigne por parte del servidor público autor del mismo. - También se comparten las apreciaciones de la apoderada de la SIC, en cuanto a que la firma del documento por parte del doctor Dayron Alexander Ramírez, es un asunto que obvia la necesidad del juramento al cual hizo alusión la parte recurrente. La decisión se notifica en estrados. No proceden recursos. Los sujetos procesales y demás partes guardan silencio. Se continúa con la audiencia. DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: La parte actora en la demanda citó como disposiciones comunitarias vulneradas los artículos 14, 18 y 46 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. Página 10 de 11

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130052000

Demandante: NOVARTIS A.G.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Finalizada la audiencia se suspende el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para efectos de la interpretación prejudicial de que trata los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. Cumplida la actuación anterior, se continuará con el trámite pertinente. 7.- CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

PARTE ACTORA: Ninguna.

DEMANDADO(A): Ninguna. Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento.

FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: El Despacho fija como fecha para la realización de la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el día 19 de junio del año 2019, a las 9:00 a.m.

Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 03:12pm, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero Ponente LILIANA GALINDO DIAZ Página 11 de 11

AUDIENCIA INICIAL

Expediente: 11001032400020130052000

Demandante: NOVARTIS A.G.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Apoderada parte actora

YOLANDA HERNANDEZ ALONSO

Apoderada Superintendencia de Industria y Comercio

PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN

Secretario MBC Página 12 de 11

Consultar sobre este documento ...