CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00577-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00577-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se sanciona con multa a una sociedad por la presentación extemporánea de un informe sobre una cuenta corriente de compensación / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Alcance / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático [S]e advierte que a través de ellos la DIAN – Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, sancionó a la sociedad Heliandes S.A. – en liquidación, con multa de dos millones ciento sesenta y ocho mil quinientos pesos ($2.168.500), con ocasión de la presentación extemporánea ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, del informe del movimiento de la cuenta corriente de compensación No. 102236457, correspondiente al mes de noviembre de 2006. Es decir, se trata de actos de contenido particular y concreto que resuelven una situación jurídica en cabeza de Heliandes S.A. – en liquidación. [...] [L]a controversia entraña un contenido económico, por cuanto su eventual declaratoria de nulidad, relevaría a la sociedad Heliandes S.A. – en liquidación del pago de la suma correspondiente a dos millones ciento sesenta y ocho mil quinientos pesos ($2.168.500), o, en su defecto, obligaría a la entidad demandada a reintegrar el dinero, en caso de haberse pagado, por lo cual el restablecimiento automático es inherente a la declaración judicial, exista o no el “interés” del demandante en
perseguir dicha finalidad. De lo anterior, se colige que no solo la acción para enjuiciar los actos acusados es el de nulidad y restablecimiento del derecho. REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo por considerar que se trata de una acción de nulidad contra actos expedidos por una autoridad del orden nacional / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIODeterminación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que le dio origen / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [E]l asunto tiene cuantía, razón por la cual, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 134B del CCA, su conocimiento corresponde a los Juzgados Administrativos, toda vez que la multa impuesta ($2.168.500) no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, cabe resaltar que el numeral 2, literal h), del artículo 134D del CCA prevé que “[…] en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”.Así las cosas, el Despacho estima que la competencia para conocer de la presente controversia radica en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C., comoquiera
que el hecho que dio origen a la sanción impuesta fue la presentación extemporánea del informe del movimiento de la cuenta corriente de compensación No. 102236457, correspondiente al mes de noviembre de 2006, Banco Santander, Panamá, ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, que tuvo lugar en la ciudad Bogotá, D.C. En consecuencia, el Despacho ordenará remitir el expediente de la referencia al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., para que proceda a efectuar el reparto respectivo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de diciembre de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2011-00213-01, C.P.
María Elizabeth García González y 26 de octubre de 1995, Radicación CE-SEC1EXP1995-N3332, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
134D NUMERAL 2 LITERAL H
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00577-00
Actor: HELIANDES S.A – EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
Referencia: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO El señor ENRIQUE VARGAS LLERAS1, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: “[…] - Resolución No. 01892 del 25 de julio de 2008, expedida por la División
[de] Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín mediante la cual se impuso una multa a la sociedad Heliandes S.A. en Liquidación Obligatoria. - Resolución No. 0418 del 09 de febrero de 2009, expedida por la División [de] Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución número 01892 del 25 de julio de 2008. - Resolución No. 1896 del 08 de julio de 2009, expedida por la División [de] Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín mediante 1 Pese a que fungió como representante legal de la sociedad Heliandes S.A. y posteriormente como agente liquidador de dicha sociedad, promovió la demanda en nombre propio. la cual se revocó la Resolución número 01892 del 25 de julio de 2008 que impuso una multa a la sociedad Heliandes S.A. en Liquidación Obligatoria. […]”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que: “[…] - Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los
efectos consiguientes. […]”. La demanda fue admitida mediante auto de 12 de abril de 2010, y encontrándose el proceso para proferir sentencia, la Magistrada ponente por medio de proveído de 4 de septiembre de 2013, determinó que la competencia para conocer del asunto radicaba en el Consejo de Estado, comoquiera que se trata de una acción de nulidad ejercida frente a actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, razón por la cual ordenó su remisión a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA De la lectura de los actos acusados, se advierte que a través de ellos la DIAN – Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, sancionó a la sociedad Heliandes S.A. – en liquidación, con multa de dos millones ciento sesenta y ocho mil quinientos pesos ($2.168.500), con ocasión de la presentación extemporánea ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, del informe del movimiento de la cuenta corriente de compensación No. 102236457, correspondiente al mes de noviembre de 2006. Es decir, se trata de actos de contenido particular y concreto que resuelven una situación jurídica en cabeza de Heliandes S.A. – en liquidación. Al respecto, es de destacar que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la acción de nulidad procede también frente a catos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, cuando tales situaciones “[…] implican un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de legalidad en abstracto,
por afectar de manera grave y evidente el orden público social y económico […]”2. Dicha postura fue acogida por esta Sección, en Sala Unitaria y mediante proveído de 1o. de marzo de 2007 (Expediente núm. 2005-00178, Actora: Hospital de la Samaritana E.S.E., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), señaló que conforme a la teoría de los móviles y finalidades el carácter de acto de contenido particular y concreto no impide que en su contra se formule acción de simple nulidad, pues esta procede contra todo tipo de actos, “[…]siempre que con la sola declaración de invalidez no se produzca el restablecimiento del derecho vulnerado […]”. En efecto, en la citada providencia se dijo: “[…] Sea lo primero advertir que la Sección Primera frente a la teoría de los motivos y finalidades, ha señalado, entre otros, en auto de 2 de agosto de 1990, reiterado en la sentencia de la misma Sala del 28 de agosto de 1992, que los actos de contenido particular no son, en principio, susceptibles de ser atacados en ejercicio de la acción de nulidad simple, salvo en aquellos eventos expresamente determinados por la ley, entre los cuales se mencionaron los regulados en los artículos 221 y 223 del C.C.A. y 585 y siguientes del Código de Comercio, concluyendo que sólo excepcionalmente podría ser utilizada para acusar actos diferentes de los de contenido particular. También la Sección Primera, en sentencia del 26 de octubre de 1995, consideró que la teoría de los móviles y finalidades podía “ampliarse”, entendiendo que la acción de simple nulidad procedería,
adicionalmente, frente a actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, cuando tales situaciones implican “un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que 2 Sentencia de 26 de octubre de 1995. Expediente núm. 3332. Consejero ponente doctor: Libardo Rodríguez Rodríguez. desborde el simple interés de legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social y económico”, y ello aún cuando la posibilidad de atacar dichos actos mediante la acción mencionada no hubiera sido expresamente prevista por el legislador. Esta posición fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de octubre de 1996, en la que se precisó que, además de los casos previstos en la ley, habría lugar al ejercicio de la acción de nulidad simple en aquéllos eventos en que se tratara de actos creadores de situaciones particulares y concretas que comportaran “un interés de la comunidad de tal naturaleza e importancia que fuera aparejado con el afán de legalidad”, en especial cuando se encontrara “de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”. Se agregó, por otra parte, que este criterio habría de servir para justificar el control jurisdiccional frente a aquellos actos que, no obstante afectar intereses particulares, implicaran, por su contenido y trascendencia, “el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio
económico, social y cultural de la Nación”. La verdadera teoría de los móviles y finalidades no fue estudiada por el fallo de la Corte Constitucional a que alude el auto del Tribunal, ni mucho menos en dicho fallo se demostró que tal teoría pudiera ser considerada restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, o por qué serían sus planteamientos irrazonables, es decir, que no se hizo un juicio de constitucionalidad respecto de dicha teoría. Conforme a tal teoría el carácter de acto de contenido particular y concreto no impide que en su contra se formule acción de simple nulidad, pues ésta procede contra todo tipo de actos, siempre que con la sola declaración de invalidez no se produzca el restablecimiento del derecho vulnerado. En este caso, de prosperar la declaratoria de nulidad del acto acusado se produciría un restablecimiento del derecho, cual es que se le reconozca la suma de $83.259.730.oo, que no le fue tenida en cuenta en la reclamación por ella presentada. De otra parte, independientemente de que para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se permita que contra un acto particular, individual y concreto se pueda promover acción de simple nulidad, no por ello ha de desconocerse que el asunto tiene una cuantía, y es en razón de ésta que el conocimiento del proceso no corresponde a esta Corporación en única instancia. En otras palabras, un asunto tendrá cuantía, bien sea porque del contenido del acto así se infiere, o porque las pretensiones de la demanda busquen un beneficio económico y resulta irrelevante si la decisión definitiva accede o
no a restablecimiento de derecho alguno. Así las cosas, el proceso es del conocimiento de los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C., teniendo en cuenta que la cuantía no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que el acto administrativo acusado fue expedido en el territorio de su jurisdicción […]”3. [Negrillas fuera del texto original]. El caso concreto De la lectura del contenido de los actos administrativos cuya presunción de legalidad se pretende desvirtuar, se advierte que la controversia entraña un contenido económico, por cuanto su eventual declaratoria de nulidad, relevaría a la sociedad Heliandes S.A. – en liquidación del pago de la suma correspondiente a dos millones ciento sesenta y ocho mil quinientos pesos ($2.168.500), o, en su defecto, obligaría a la entidad demandada a reintegrar el dinero, en caso de haberse pagado, por lo cual el restablecimiento automático es inherente a la declaración judicial, exista o no el “interés” del demandante en perseguir dicha finalidad. De lo anterior, se colige que no solo la acción para enjuiciar los actos acusados es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino, también, que el asunto tiene cuantía, razón por la cual, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 134B del CCA, su conocimiento corresponde a los Juzgados Administrativos, toda vez que la multa impuesta ($2.168.500) no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales4. 3 Lo anterior, conforme se indicó en la sentencia de 4 de diciembre de 2014 (Expediente núm.
2011-00213-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), “no es más que la reiteración de lo expuesto en proveído de 12 de febrero de 2004 (Expediente núm. 2003-00486-01, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), prohijada en auto de 10 de diciembre de 2008 (Expediente 2006-00523-01, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), en los que se precisó que la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 (Magistrado ponente doctor Rodrigo Escobar Gil) no realizó un juicio de constitucionalidad respecto de la teoría de los móviles y finalidades, por cuanto solo se refirió al artículo 84 del C.C.A., y “no hizo análisis alguno del artículo 85 del C.C.A, en armonía con el artículo 136, ibídem, de tal manera que con dicho pronunciamiento la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no desapareció del mundo jurídico”, por lo que las demandas en casos como en el sub lite deben estudiarse a la luz de sus prescripciones”. 4 Para el año en que fue promovida la demanda (2010) el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a $515.000,oo. Ahora bien, cabe resaltar que el numeral 2, literal h), del artículo 134D del CCA prevé que “[…] en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. En efecto, la Sección Primera de esta Corporación, en proveído de 2 de octubre de
2017, al pronunciarse sobre un asunto similar, estableció lo siguiente: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio. […]”. Así las cosas, el Despacho estima que la competencia para conocer de la presente controversia radica en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C., comoquiera que el hecho que dio origen a la sanción impuesta fue la presentación extemporánea del informe del movimiento de la cuenta corriente de compensación No. 102236457, correspondiente al mes de noviembre de 2006, Banco Santander, Panamá, ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, que tuvo lugar en la ciudad Bogotá, D.C. En consecuencia, el Despacho ordenará remitir el expediente de la referencia al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., para que proceda a efectuar el reparto respectivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Primero: REMÍTASE por competencia el expediente de la referencia al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., para efectos de surtir el reparto entre dichos despachos judiciales, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Una vez ejecutoriada la presente providencia, COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera