CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00592-00-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00592-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó parcialmente la reforma de la demanda por introducir modificaciones a los fundamentos de derecho / REFORMA DE LA DEMANDA – Requisitos / REFORMA DE LA DEMANDA – Alcance / REFORMA DE LA DEMANDA – Con ella deben presentarse los fundamentos que la motivan, para poder analizar el fondo del asunto [E]l legislador estableció tres requisitos que deben concurrir para que la reforma de la demanda sea admisible, el primero guarda relación con la oportunidad y atañe a que la misma debe ser presentada dentro de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda inicial; el segundo está asociado al objeto de la misma, el cual se circunscribe a la variación de las partes, de las pretensiones, y de los hechos en que estas se fundamentan o de las pruebas, sin que pueda sustituirse en su totalidad ninguna de las anteriores; y el tercero está referido a la forma y apunta a que la misma debe integrarse en un solo documento con la demanda inicial. En el asunto que nos ocupa, el auto impugnado consideró cumplidos los requisitos de oportunidad y fondo, no así el correspondiente al objeto de la reforma, ya que sobre el mismo considera que la norma tiene una regla taxativa, que prohíbe que se modifiquen aspectos distintos a los allí enlistados. […] tenemos que en materia contencioso administrativa no existe una prohibición para que al momento de reformar la demanda se introduzcan modificaciones a los aspectos de la misma que se encuentran relacionados con su objeto. […] En el
sub lite, la parte actora, según se aprecia del contenido del escrito de reforma de la demanda, introdujo modificaciones en los hechos referentes a la “INVENCIÓN”, las partes y las pruebas, de lo que se sigue que debía presentar los fundamentos que motivan dicha reforma, para que con base en ellos se pueda analizar el fondo del asunto. Por ende, y según lo expuesto, la modificación correspondiente al l literal (i) del numeral 4.1. de “4 FUNDAMENTOS DE DERECHOS, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN” de la demanda inicial, no resulta contraria al artículo 173 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de sustituir totalmente la demanda inicial por medio de su reforma, ver sentencia, Corte Constitucional, C-1069 de
2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00592-00
Actor: BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE
RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora, contra el proveído de 15 de febrero de 20161, por medio del cual la Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, rechazó parcialmente la reforma de la demanda presentada por la sociedad BAYER SHERING PHRAMA AKTIENGESELLSCHAFT por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en contra de las Resoluciones 5220 de 19 de febrero de 21013, y 32242 de 28 de mayo de 2013, que denegaron el registro de patente de una invención titulada “COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA QUE COMPRENDE UN ÁCIDO TETRAHIDROFÓLICO UN PROGESTANO Y UN ESTRÓGENO”, actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, la sociedad BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAF, obrando por conducto de apoderado y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de las Resoluciones 5220 de 19 de febrero de 21013 “por la cual se deniega una patente de invención”, y 32242 de 28 de mayo de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”.
En providencia de 7 de mayo de 2014, la Consejera Ponente admitió la demanda y ordenó dar traslado de la misma a la parte demandada y a los terceros con interés
en las resultas del proceso. Por medio de memorial presentado el 12 de agosto de 2015, la parte actora presentó reforma de la demanda, en lo concerniente a los hechos, a las partes, a los fundamentos de derecho, a las pruebas y a las notificaciones de la demanda inicial. 1 Folios 426 a 430 cuaderno número 1.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 15 de febrero de 2016, la Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, rechazó la demanda presentada rechazó parcialmente la reforma de la demanda en lo referente a la modificación de los fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación, para lo cual adujo que […] De acuerdo con lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, la demandante tiene la posibilidad de adicionar, aclarar o modificar la demanda respecto de sus partes, pretensiones, hechos o pruebas dentro de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda […].
Conforme a lo anterior, advierte el despacho que no es procedente la reforma de la demanda presentada, en cuanto a la modificación del literal (i) del numeral 4.1. de “4 FUNDAMENTOS DE DERECHOS, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN”, por cuanto el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la reforma de la demanda únicamente procede para modificar los (sic) partes, pretensiones, hechos o pruebas del escrito contentivo de la demanda, más
no los fundamentos de derecho […]”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En escrito obrante en folios 439 a 450 del cuaderno 1 del expediente, la parte actora interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, sustentando su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación: Adujo que de conformidad con la sentencia T548 de 2003, la finalidad de la reforma radica en “[…] la necesidad de definir desde el inicio la Litis el asunto en conflicto, a fin de que la resolución pueda adoptarse como si hubiera ocurrido en el mismo momento de interposición de presentación de la demanda, de suerte que los cambios ocurridos en el interregno, y en el transcurso del tiempo no interfieran en la decisión”.
Precisó que de conformidad con el artículo numeral 4 del artículo 173 del CPACA la reforma de la demanda no puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones, prohibición que “[…] obedece a una razón lógica y es que solo se trata de la reforma de la demanda inicial, y no de la formulación de una nueva demanda, por lo cual deben conservarse los elementos sustanciales de la demanda primitiva”. Argumentó que en virtud de la obligación de la obligación de fundamentar la pretensión de nulidad de los actos administrativos que le incumbe al accionante, debe realizarse una interpretación sistemática del artículo 173 del CPAC, según la cual “[…] la reforma de los fundamentos de derecho no solo no está prohibida de manera general, sino que por el contrario en ocasiones se hace necesaria, en
cuanto cualquier modificación hecha sobre el líbelo de la demanda debe ser plenamente sustentada, ya que el demandante tiene la obligación de exponer las razones por las cuales considera que un acto administrativo, investido de presunción de legalidad, es ilegal”. Considera, igualmente, que el auto impugnado desconoce la prevalencia del derecho sustancial, ya que “[…] Si bien el artículo 173-2 del C.P.A.C.A no menciona expresamente los fundamentos de derecho como objeto de reforma, una interpretación conforme al espíritu de la norma y los preceptos constitucionales atrás expuestos permitiría concluir que los fundamentos de derecho no solo son objeto susceptible (sic) de reforma, sino que constituyen un elemento fundamental de esta. Igualmente, tal como se expuso, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es obligación del demandante desvirtuar la presunción de legalidad con la cual están revestidos los actos administrativos, citando las normas violadas y explicando el concepto de su violación. Si ello no se le permite al demandante, tanto en la demanda inicial como en su reforma, se estaría otorgando prevalencia a una interpretación que no obedece a principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que a todas luces haría nugatorio el derecho sustancial”. Y concluye afirmando “[…] En este sentido, lo correcto es realizar una interpretación sistemática que permita armonizar las dos disposiciones (artículos 162-4 Y 1732 del C.P.A.C.A), y cuyo resultado no podría ser otro que la interpretación según la cual es permitida la reforma de los fundamentos de derecho en una demanda, más aún cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo”.
Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos proferidos por el ponente en el curso de una segunda o única instancia, que por su misma naturaleza serian apelables, de haberse dictado por los jueces administrativos en el trámite de una primera instancia, según lo dispone el artículo 243 ibídem.
El artículo 243 en comento, es del siguiente tenor literal: “: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda […]”.
El numeral 1 del artículo 173 ibídem dispone […] 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial […]”, de lo que se colige que el juez debe proveer sobre la misma de la misma forma que para la demanda inicial, esto es admitiéndola, inadmitiéndola o rechazándola, con los mismos efectos que dichas decisiones tienen
sobre el libelo introductorio inicial y, por consiguiente, la decisión de rechazar parcialmente la reforma de la demanda, es susceptible del presente recurso de súplica. En el sub lite, la Consejera Ponente consideró que el artículo 173 del CPACA no permite que se reforme la demanda en lo atinente a los fundamentos de derechos, normas violadas y concepto de la violación, argumento que fue controvertido por la parte actora en el escrito contentivo del recurso, pues, en su criterio, la reforma de dichos aspectos de la demanda resultan indispensables para que la parte demandante pueda cumplir con la carga argumentativa requerida en los juicios sobre la legalidad de los actos administrativos. Así las cosas, corresponde definir si de conformidad con el artículo 173 del CPACA, es posible al reformar la demanda introducir modificaciones en los fundamentos de derechos, normas violadas y concepto sobre su violación, para lo cual se debe realizar un análisis de la figura de la reforma de la demanda y el alcance de la misma, con miras a definir si en el caso concreto debía rechazarse parcialmente la presentada por la parte actora. El artículo 173 del CPACA establece la reforma de la demanda dentro de los procesos contenciosos administrativos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la
mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. De la lectura de la norma se colige, que el legislador estableció tres requisitos que deben concurrir para que la reforma de la demanda sea admisible, el primero guarda relación con la oportunidad y atañe a que la misma debe ser presentada dentro de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda inicial; el segundo está asociado al objeto de la misma, el cual se circunscribe a la variación de las partes, de las pretensiones, y de los hechos en que estas se fundamentan o de las pruebas, sin que pueda sustituirse en su totalidad ninguna de las anteriores; y el tercero está referido a la forma y apunta a que la misma debe integrarse en un solo documento con la demanda inicial. En el asunto que nos ocupa, el auto impugnado consideró cumplidos los requisitos de oportunidad y fondo, no así el correspondiente al objeto de la reforma, ya que sobre el mismo considera que la norma tiene una regla taxativa, que prohíbe que se
modifiquen aspectos distintos a los allí enlistados. Respecto de la anterior interpretación, la Sala considera que es necesario hacer una lectura armónica de los numerales 2º y 3º del referido artículo 173 del CPACA, de la que es dable concluir, en primer término que para que exista reforma se deben modificar las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas. En segundo lugar, es claro que se prohíbe que por medio de la reforma se sustituya totalmente el líbelo inicial, aspecto este último que ha sido abordado por la Corte Constitucional en Sentencia C1069 de 2002, en la que se señaló: “[…] Agrega que no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas. Esta prohibición obedece a una razón lógica y es que sólo se trata de la reforma de la demanda inicial, y no de la formulación de una nueva demanda, por lo cual deben conservarse los elementos sustanciales de la demanda primitiva.” En el mismo sentido, la doctrina ha abordado el estudio de la figura de la reforma de la demanda, entendiendo que la misma permite al demandante realizar las modificaciones que resulten pertinentes para fijar el objeto del litigio, siempre que las mismas no reemplacen totalmente los aspectos medulares de la demanda inicial, siendo estos las pretensiones, las partes y los hechos. Así lo precisa el Profesor Hernán Fabio López Blanco al señalar: “La reforma de la demanda permite que el demandante pueda hacer las modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituya con ellas a la totalidad de las personas demandantes o
demandadas, o que cambien completamente las pretensiones formuladas en la demanda inicial (art.93, num. 2º), por cuanto, en este supuesto, no hay reforma de la demanda sino presentación de una nueva, lo cual desvirtúa la índole de la institución, que pretende, que subsistan puntos esenciales del escrito inicial […]”. En virtud de lo anterior, tenemos que en materia contencioso administrativa no existe una prohibición para que al momento de reformar la demanda se introduzcan modificaciones a los aspectos de la misma que se encuentran relacionados con su objeto. Así también se ha entendido por esta Sección cuando en auto de 17 de julio de 20172 se afirmó lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sección Primera, expediente No. 11-001-0324-000-2014-00155-00, M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, Actor: ELI LILLY AND COMPANY, Demandado: “[…] Así las cosas, el Despacho considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el artículo 173 del CPACA; permite al demandante reformar la demanda en lo atinente a las partes, los hechos, las pruebas y, para el caso que nos ocupa, las pretensiones; igualmente lo faculta para fundamentar los motivos por los cuales modifica tales pretensiones; de no ser así, el juez no encontraría la razón de ser de dicha reforma, y no tendría elementos de juicio para conceder o no la nueva pretensión al demandante.” De manera que un entendimiento aislado del artículo 173 del CPACA en cuanto a imposibilitar una variación del objeto de la reforma de la demanda, atentaría con el
derecho de la parte accionante a sustentar jurídicamente la causa por la que se acusa de ilegal un acto administrativo, lo que a su vez vulneraría el contenido del numeral 4º del artículo 162 del CPACA, que prevé como requisito de la demanda el señalamiento de “[…] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación […]”. En el sub lite, la parte actora, según se aprecia del contenido del escrito de reforma de la demanda (fls. 282 a 291 cuaderno nro.1), introdujo modificaciones en los hechos referentes a la “INVENCIÓN”, las partes y las pruebas, de lo que se sigue que debía presentar los fundamentos que motivan dicha reforma, para que con base en ellos se pueda analizar el fondo del asunto. Por ende, y según lo expuesto, la modificación correspondiente al l literal (i) del numeral 4.1. de “4 FUNDAMENTOS DE DERECHOS, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN” de la demanda inicial, no resulta contraria al artículo 173 del CPACA. En consecuencia, la Sala revocará el auto de 15 de febrero de 2016, en lo atinente a la decisión rechazar parcialmente la reforma de la demanda presentada por la Sociedad BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT, y ordenará que el Despacho de origen de este proceso, provea sobre su admisión y respecto del trámite procesal a seguir, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera,
R E S UE L V E:
Superintendencia de Industria y Comercio.
Primero: REVOCAR el auto de 15 de febrero de 2016, proferido por la Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso y, en su lugar, se dispone admitir la reforma de la demanda presentada por la Sociedad BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT, por conducto de apoderado, en cuanto a la modificación del literal (i) del numeral 4.1. de “4 FUNDAMENTOS DE DERECHOS, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN”, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: En firme este proveído, remítase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente