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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00593-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00593-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROPIEDAD INDUSTRIAL - Patentes / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDAProcedencia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en patentes / TRASLADO DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Silencio de la entidad demandada supone su aprobación / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Procedencia Novartis A.G., mediante apoderado especial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 40626 de 28 de junio de 2012, “por la cual se niega una patente de invención”, y 35270 de 6 de junio de 2013, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. […] Atendiendo a que el apoderado general de Novartis A.G. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda. Atendiendo a que: i) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, debido a que este se encuentra pendiente para resolver una solicitud de coadyuvancia de la parte demandada presentada por Laboratorios Legrand S.A.; ii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hace salvedad alguna; y iii) el apoderado general de la parte demandante, cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder general que fue allegado […] Considerando que, conforme con el artículo 314 de la Ley 1564, el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya

pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. Considerando que, conforme con el artículo 315 de la Ley 1564, quienes no pueden desistir de las pretensiones son: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem. Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. Este Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Novartis A.G., contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia, dentro del término del auto proferido el 28 de noviembre de 2018.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00593-00

Actor: NOVARTIS A.G

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Referencia: Resuelve sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Novartis A.G., mediante apoderado especial, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 40626 de 28 de junio de 2012, “por la cual se niega una patente de invención”, y 35270 de 6 de junio de 2013, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y

Comercio.

2. Novartis A.G. solicitó a título de restablecimiento del derecho ordenar a la parte demandada a conceder la patente de invención a la creación titulada “PROCESO

PARA LA SÍNTESIS DE 5-(METIL-1H-IMIDAZOL-1-IL)-3-(TRIFLUOROMETIL)-

BENCENAMINA”, con base en el último capítulo reivindicatorio aportado al expediente administrativo, para las reivindicaciones 1 a 3, o en su defecto para aquellas que se demuestre que en efecto eran patentables.

3. El Despacho sustanciador admitió la demanda, la reforma de la demanda, y ordenó las respectivas notificaciones, mediante autos proferidos respectivamente el 14 de julio de 2014 y el 19 de noviembre de 2017. 1 La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2013. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

4. Encontrándose el proceso para resolver la solicitud de coadyuvancia de la parte demandada presentada por Laboratorios Legrand S.A., el apoderado general de Novartis A.G., mediante escrito de desistimiento de 2 de febrero de 2018, manifestó: “[…] obrando en representación de la sociedad NOVARTIS A.G., con domicilio en Basilea, Suiza, por instrucciones de mi poderdante me dirijo respetuosamente a su Despacho con el fin de desistir de la Acción (sic) de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia, ya que el caso no representa interés suficiente para mi representada en el territorio colombiano […]”3.

5. Este Despacho, mediante auto proferido el 28 de noviembre de 2018, ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

6. La Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció dentro del término establecido en el auto proferido el 28 de noviembre de 2018, conforme consta en el informe rendido por el Secretario de la Sección el 14 de enero de

2019.

II. Consideraciones

7. Este Despacho procede a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Novartis A.G. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

Desistimiento de las pretensiones

8. Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda, que establece: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 3 Cfr. Folio 281 4 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

[…] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]”.

9. Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No

pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem […]”.

10. Visto el artículo 316 de la ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, en especial sobre la condena en costas a quien desistió, que establece: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas

cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […]

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]”

(Destacado del Despacho). Caso concreto

11. Atendiendo a que el apoderado general de Novartis A.G. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

12. Atendiendo a que: i) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, debido a que este se encuentra pendiente para resolver una solicitud de coadyuvancia de la parte demandada presentada por Laboratorios Legrand S.A.; ii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hace salvedad alguna; y iii) el apoderado general de la parte demandante, cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder general

que fue allegado en los siguientes términos: “[…] Poder General Los suscritos NOVARTIS AG domiciliados en Lichtstrasse 35, CH4056 Basel, nombramos por el presente a Carlos R. Olarte como nuestro representante legal con facultades para nombrar apoderado judiciales o extrajudiciales para asuntos de Patentes de Invención y

Diseños Industriales en las Repúblicas de […] Colombia […], para iniciar ante cualquier autoridad todas las actuaciones necesarias para cumplir con el objeto indicado e intervenir en todas las instancias, grados o etapas procesales; elevar y tramitar solicitudes, recibir notificaciones, declaraciones y reclamos, para demandar, reconvenir, contestar demanda y reconvenciones; formular enmiendas, oposiciones y todo tipo de impugnaciones y escritos de cualquier naturaleza; instaurar cancelaciones y amparos administrativos; abonar todos los impuestos y cuotas y efectuar cualquier otro pago determinado por la ley; recibir todos los documentos y valores; intervenir como demandantes o demandados ante los jueces que sean competentes, pudiendo solicitar medidas cautelares de cualquier naturaleza, conciliar, transar, someter a árbitros, desistirse de la pretensión y/o el procedimiento, allanarse a la pretensión, percibir, ratificar los actos jurídicos procesales suscritor con anterioridad al otorgamiento y/o presentación del presente poder, sustituir o delegar la representación procesal y los demás actos que exprese la ley, […]” (Destacado del Despacho).

13. Considerando que, conforme con el artículo 314 de la Ley 1564, el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes.

14. Considerando que, conforme con el artículo 315 de la Ley 1564, quienes no pueden desistir de las pretensiones son: i) los incapaces y sus representantes,

salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem.

15. Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

16. Este Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Novartis A.G., contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia, dentro del término del auto proferido el 28 de noviembre de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Novartis A.G., contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Novartis A.G., TERCERO: En firme esta providencia, se ordena ARCHIVAR el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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