CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00608-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00608-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / GOBIERNO NACIONAL – Conformación / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad /
VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN PROCESOS DE
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y DE NULIDAD – Parámetros / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – No probada respecto del Presidente de la República porque suscribió el acto acusado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Como bien puede observarse de la norma [artículo 159 del CPACA] la regla general en materia de representación de entidades públicas está determinada porque ella corresponde a “la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, sin perjuicio de que concurran en ella el ministro, o director de departamento administrativo, o las demás personas indicadas en la norma; lo que implica que, cuando el acto es expedido por la Nación – Gobierno Nacional, la persona de mayor jerarquía que lo suscribe es sin duda alguna, el Presidente de la República, quien está llamado a responder por el acto que ha expedido junto con sus subalternos. Y ello es así porque la vinculación
del Presidente de la República tiene fundamento en que, como lo señala el artículo 115 de la Constitución, es responsable por los actos administrativos que suscribe y, en esa medida, debe ser notificado de la existencia del proceso, pues la decisión que se adopte le afecta directamente. Aunado a lo anterior, a quien se demanda es a la Nación, Gobierno Nacional, pues quien goza de personería jurídica es la Nación; por ende, debido a que el Gobierno Nacional se conforma por el Presidente y el ministro del respectivo ramo o el director del departamento administrativo correspondiente, el contradictorio requiere la citación de todos ellos al proceso. La citación al Presidente de la República es una medida garantista que la Sala Unitaria no solo estima procedente, sino además necesaria, pues en una democracia el primero llamado a la defensa de sus actos frente al pueblo elector es la máxima autoridad ejecutiva, más cuando la Carta Política le hace responsable de ellos, y no hay disposición alguna que le exima de sujetar sus actuaciones a la Constitución y a la Ley, y defender sus decisiones ante la jurisdicción. A ello se agrega que la Sección Primera del Consejo de Estado “cambi[ó] su jurisprudencia sobre la legitimación en la causa por pasiva y la representación procesal cuando se demanden actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, como figura constitucional que conforma la persona jurídica Nación; específicamente, en la necesidad de vincular al Presidente de la República como representante de la parte pasiva y como integrante del Gobierno Nacional, cuando se demanden actos administrativos que hayan sido expedidos y suscritos por aquel”. Variación en la postura que “tiene efectos hacia el futuro. [Y
por lo que aclaró] que la modificación de una posición jurisprudencial no es contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, siempre y cuando la decisión que se adopte esté debidamente justificada”. […] Bajo las premisas anotadas, el Despacho, en Sala Unitaria, RESUELVE negar la excepción planteada por el apoderado de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / GOBIERNO NACIONAL – Conformación / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / ACTO DEL PRESIDENTE – Tiene validez cuando haya sido suscrito por él y por el ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. Dicho artículo también dispone que los actos del Presidente únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, “quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. […] [E]s evidente que el Presidente de la República ostenta la calidad de servidor público en una democracia participativa, y está en consecuencia llamado a responder por sus actos, más cuando su investidura deriva de la elección popular. En tales
condiciones, pretender que el artículo 115 de la Constitución Política, en vez de hacer responsable al Presidente de la República por sus actos, lo exonera, es desconocer el alcance del sistema democrático, para pretender que la máxima autoridad administrativa, jefe de gobierno y de Estado no responda frente al pueblo que, precisamente, lo ha elegido para que represente sus intereses. Lo anterior significa que tanto el Presidente de la República como los ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-201400573-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 16 de julio de 2015, Radicación 50001-23-31-000-2001-20203-01 (34046), C.P. Hernán Andrade Rincón (E); 19 de octubre de 2004, Radicación 11001-03-28-000-2004-00030-01 (3484), C.P. Darío Quiñones Pinilla; 9 de abril de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-02808-03.
C.P. Susana Buitrago Valencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00608-00
Actor: CARLOS ANDRÉS HORMECHEA MARRERO Y DIANA MILENA BACCA
DUARTE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE GOBIERNO (HOY MINISTERIO DEL
INTERIOR), NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA (HOY MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL), PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
– DAPRE
Referencia: NULIDAD
AUDIENCIA INICIAL
I. APERTURA E INSTALACIÓN
DR. GIRALDO: Buenos días. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 09:30am del día 26 de abril de 2019, en mi calidad de Magistrado Ponente, declaro abierta y debidamente instalada la continuación de la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020130060800, promovido por los señores CARLOS ANDRÉS HORMECHA MARRERO y DIANA MILENA BACCA DUARTE, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad parcial de los artículos 10, 11, 12 y 14 del DECRETO 747 DE 06 DE MAYO DE 1992, por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están
ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos, que en lo pertinente establece: “[…] DECRETO 747 DE 1992 (mayo 06) … El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 4º de la Constitución Política en armonía con lo preceptuado por los artículos 32 de la Ley 200 de 1936 y 125 del Decreto 1355 de 1970, y CONSIDERANDO (…) Artículo 10. Contra la providencia que profiera el alcalde o funcionario que haga sus veces, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el respectivo gobernador. La reposición se resolverá dentro de la misma audiencia y el recurrente deberá exponer las razones que la sustenten. Si se interpone la apelación se enviará el expediente a la Gobernación, al día siguiente de resuelta la reposición. Artículo 11. El recurso de apelación se resolverá de plano dentro de los dos días siguientes al recibo del expediente. Artículo 12. Resuelto el recurso de apelación se devolverá el expediente para que el alcalde o funcionario que haga sus veces, adelante la diligencia relacionada con el cese de perturbación, o archive el expediente según el caso. La diligencia se efectuará al día siguiente de recibido el expediente y en la misma se notificará la providencia que resolvió la apelación. (…) Artículo 14. Decidida la querella el Gobernador podrá ordenar al alcalde o funcionario que haga sus veces, el cumplimiento de la
providencia o tomar las medidas necesarias para su debida ejecución, u ordenar el archivo del expediente si fuere del caso […]”
II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.
Se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar citar en qué calidad participan en esta audiencia.
De igual forma, es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.”
3.1.- PARTE DEMANDANTE :
3.1.1 CARLOS ANDRÉS HORMECHEA MARRERO.
3.1.2 DIANA MILENA BACCA DUARTE – NO ASISTE.
3.2. PARTE DEMANDADA:
3.2.1 NACIÓN - MINISTERIO DE GOBIERNO (HOY MINISTERIO DEL INTERIOR)
APODERADO(A): EDUAR LIBARDO VERA GUTIÉRREZ, identificado(a) con la
cédula de ciudadanía número 79.859.362, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 216.911 del C.S.J., notificaciones: Calle 12 B No. 8 - 35 de Bogotá, teléfono: 2427400 ext. 3001, Celular: 3005680151, correo electrónico: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co. 3.2.2 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE APODERADO(A): ANDRES TAPIAS TORRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 79.522.289, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 888890 del C.S.J., notificaciones: Carera 8 No. 7 - 26 de Bogotá, teléfono: 5629300, Celular: 3102406608, correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co.
3.3.3 NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA (HOY MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL).
APODERADO(A): ANDREA LUCIA RUIZ RAMIREZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1.018.416.137, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 261986 del C.S.J., notificaciones: Av. Calle 19 No. 6 – 68 Piso 11 Edificio Ángel de Bogotá, correo electrónico: andrea.ruiz@litigando.com (SE LE
RECONOCE PERSONERÍA).
3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: – NO ASISTE. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE.
Se deja constancia que el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO: Señor Secretario sírvase informar si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de los profesionales del derecho que intervienen en esta audiencia y/o quienes hayan intervenido en este proceso.
SECRETARIO: Si señor Consejero. A folios 153 a 157 del cuaderno principal obra poder especial otorgado al abogado ANDRÉS TAPIAS TORRES, como apoderado del señor Presidente de la República o Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin que se le haya sido reconocido por el Despacho.
DR. GIRALDO: De conformidad con el informe anterior, el Despacho dispone
lo siguiente:
1. Reconocer personería adjetiva al profesional del derecho ANDRÉS TAPIAS TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.522.289 expedida en Bogotá y tarjeta profesional número 88.890 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de la parte demandada Presidente de la República o Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. (Auto de trámite).
2. De acuerdo al poder otorgado a la firma LITIGAR.COM que obra a folio 102 del expediente, y al certificado de Cámara de Comercio allegada en esta audiencia, el Despacho dispone reconocer personería adjetiva a la profesional del derecho ANDREA LUCIA RUIZ RAMIREZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía
número 1.018.416.137, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 261986 del C.S.J., en calidad de apoderada judicial de la parte demandada ministerio de
agricultura (hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL).
(Auto de trámite). La decisión se notifica en estrados.
PARTE DEMANDANTE: Sin objeción.
MININTERIOR: Sin objeción.
DAPRE: Sin objeción.
IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO : Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: Consta a folios 7 a 18 del cuaderno principal, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad promovida por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS HORMECHA MARRERO y
DIANA MILENA BACCA DUARTE.
Consta a folios 25 a 27 del expediente, Auto de 20 de mayo de 2015 que admitió la demanda bajo el medio de control de NULIDAD SIMPLE. A folios 27 a 37 del expediente consta que las notificaciones a las entidades demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se llevaron a cabo tal como se dispone en los artículos 171, 172, 199 y 201 de la Ley 1437 de 2011. El apoderado del Ministerio de Agricultura presentó escrito de contestación de la demanda obrante a folios 38 a 52 del cuaderno principal. A folios 30 y 33 obra notificación al Ministerio del Interior. Ante ello, en fecha
22 de junio de 2015, se aportó a través de apoderado poder especial y escrito obrante a folios 60 a 66, en el que manifestó “…presento contestación de la demanda…” [Folios 54-90]. Según constancia secretarial, obrante a folio 53 del cuaderno principal, se informó que las entidades demandadas no allegaron los antecedentes administrativos. La solicitud de suspensión provisional del acto acusado, obrante a folios 2 a 3 del cuaderno de la medida cautelar, fue negada mediante Auto de 6 de febrero de 2017, obrante a folios 18 a 24 del referido cuaderno. Con Auto de Sala de 14 de julio de 2016 (folios 94 a 96) se declaró fundado el impedimento presentado por el H. Consejero de Estado, Doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, y se remite el expediente al consejero que le sigue en turno. El expediente pasa al Despacho del H. Consejero de Estado Doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, el 18 de octubre de 2016 (folio 103). Por Auto de 17 de septiembre de 2018 (folio 108, cuaderno principal), el H. Consejero de Estado Doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia inicial el día 12 de octubre de 2018 a las 8:30 a.m. En la citada audiencia inicial, el Despacho dispuso el reconocimiento de personería adjetiva para actuar al apoderado del Ministerio del Interior. Así mismo, durante la etapa de saneamiento del proceso el Despacho ordenó
vincular al Presidente de la República notificándolo personalmente, o a través de su delegado, de la presente demanda; así mismo dispuso correr el término establecido en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 para que contestara la demanda. La sesión de la audiencia inicial de 12 de octubre de 2018 fue suspendida, así como el trámite del proceso, hasta tanto se diera cumplimiento a lo antes ordenado. Consta a folios 140 a 142 del cuaderno principal que las notificaciones a la autoridad demandada, Presidencia de la República, se llevó a cabo tal y como se dispone en los artículos 171, 172, 199 y 201 de la Ley 1437 de 2011. De folios 143 a 152 obra escrito del apoderado de la Presidencia de la República en el que manifiesta contestar la demanda y se propone excepciones. De las excepciones propuestas se corrió el traslado de ley (folio 165), durante el cual no hubo manifestación. Por Auto de 28 de marzo de 2019 (folio 167, cuaderno principal), el Despacho fijó como fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial el día 12 de abril de 2019 a las 10:30 a.m., de lo cual se surtieron las notificaciones de ley. Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2019, el apoderado del Señor Presidente de la República solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial citada (obra a folios 176 a 178, Cuaderno principal). A folio 181 del expediente obra Auto de 8 de abril de 2019, mediante el cual el magistrado sustanciador dispuso continuar con la audiencia inicial
suspendida, para el día de hoy 26 de abril de 2019, a las 9:30 a.m., de lo cual se surtieron las notificaciones de ley. Este es mi informe, Señor Consejero.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO : Continuando con el desarrollo de la Audiencia Inicial que fue suspendida en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y una vez surtido el trámite de vinculación de la totalidad de los intervinientes al proceso, el Despacho manifiesta que no se encuentra ningún otro vicio que invalide lo actuado ni nuevas medidas de saneamiento que adoptar.
No obstante, se pregunta a las partes si tienen algo que manifestar al respecto: Traslado a las partes.
PARTE DEMANDANTE: Sin objeción.
MININTERIOR: Sin objeción.
MINAGRICULTURA: Sin objeción.
DAPRE: Sin objeción.
VI. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS DR. GIRALDO : Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos o pleito pendiente, sírvase informar si el acto administrativo, en los apartes demandados de los artículos 10, 11, 12 y 14 del DECRETO 747 DE 06 DE MAYO DE 1992, por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos, ha sido demandado anteriormente o si existe solicitud pendiente.
SECRETARIO: Honorable Consejero, verificado el software de gestión judicial
“Siglo XXI” que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que la norma acusada, no ha sido demandada anteriormente, ni existe solicitud en el expediente de acumulación de procesos o pleito pendiente.
DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS: DR. GIRALDO : Previa revisión del expediente se observa que la entidad demandada, Presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ha propuesto la siguiente excepción: Excepción de “Indebida representación judicial de la Nación” Arguyó que el Presidente de la República no debió haber sido llamado a comparecer al proceso de la referencia porque, de conformidad con los artículos 115 de la Constitución y 159 del CPACA, corresponde al jefe del ministerio o departamento administrativo que suscribe el acto administrativo a nombre del Gobierno Nacional asumir su representación judicial.
Dicha afirmación la sustenta en el hecho de que el Presidente de la República no se encuentra enlistado en el inciso segundo del referido artículo 159 como una de las personas encargadas de representar a “entidad, órgano u organismo estatal” alguno y, en cambio, el inciso quinto de ese artículo señala que en materia contractual, cuando el Presidente de la República haya suscrito directamente el contrato o acto demandado, la defensa se asumirá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Lo anterior significa que el Primer Mandatario solo debe ser vinculado a los procesos en los que se debaten actos o contratos que haya suscrito directamente; evento en el cual es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el encargado de ejercer la defensa de aquellos. Aunado a lo anterior,
destaca que, es el ministro del ramo o el jefe del respectivo departamento administrativo el llamado a ejercer su defensa judicial. Esta –agregaes la postura que ha sido sostenida por el Consejo de Estado al debatir el proyecto que habría de convertirse en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se estudió el tema de la capacidad y representación, destacando que en el Documento de trabajo – Paipa I, sesión nro. 59, donde el Dr. Vargas manifestó: “…Con esto quiero decir que el Presidente de la República no es quien comparece a los procesos, sino que debe hacerlo el Ministro del ramo que es el responsable, con esas dos excepciones mencionadas...” En el mismo orden argumentó que el Presidente de la República no debió haber sido llamado a comparecer al proceso de la referencia porque, si la ley quisiera que el Presidente de la República fuera responsable judicial en asuntos de esta naturaleza, nada hubiera impedido su redacción así en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Al respecto el Despacho considera: De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. Dicho artículo también dispone que los actos del Presidente únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, “quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. Precisamente en la interpretación del artículo 115 de la Carta Política se
encuentra el núcleo central de la diferencia que distancia al memorialista del Despacho, pues mientras aquél entiende que la responsabilidad se extiende exclusivamente al ministro o director de departamento administrativo que suscribe el acto, éste deduce del mismo artículo que tal responsabilidad se predica también del Presidente de la República, en cuanto el artículo en comento, en la parte pertinente, expresamente dice que: “Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables” Y es para el Despacho la interpretación que ha expresado, la llamada a aplicarse, pues es evidente que el Presidente de la República ostenta la calidad de servidor público en una democracia participativa, y está en consecuencia llamado a responder por sus actos, más cuando su investidura deriva de la elección popular. En tales condiciones, pretender que el artículo 115 de la Constitución Política, en vez de hacer responsable al Presidente de la República por sus actos, lo exonera, es desconocer el alcance del sistema democrático, para pretender que la máxima autoridad administrativa, jefe de gobierno y de Estado no responda frente al pueblo que, precisamente, lo ha elegido para que represente sus intereses. Lo anterior significa que tanto el Presidente de la República como los ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten.
Sobre este aspecto específico, el artículo 159 del CPACA señala lo siguiente: “ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2o de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente
por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor”. Como bien puede observarse de la norma transcrita la regla general en materia de representación de entidades públicas está determinada porque ella corresponde a “la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, sin perjuicio de que concurran en ella el ministro, o director de departamento administrativo, o las demás personas indicadas en la norma; lo que implica que, cuando el acto es expedido por la Nación – Gobierno Nacional, la persona de mayor jerarquía que lo suscribe es sin duda alguna, el Presidente de la República, quien está llamado a responder por el acto que ha expedido junto con sus subalternos. Y ello es así porque la vinculación del Presidente de la República tiene fundamento en que, como lo señala el artículo 115 de la Constitución, es responsable por los actos administrativos que suscribe y, en esa medida, debe ser notificado de la existencia del proceso, pues la decisión que se adopte le afecta directamente. Aunado a lo anterior, a quien se demanda es a la Nación, Gobierno Nacional, pues quien goza de personería jurídica es la Nación;1 por ende, debido a que el
Gobierno Nacional se conforma por el Presidente y el ministro del respectivo ramo o el director del departamento administrativo correspondiente, el contradictorio requiere la citación de todos ellos al proceso. La citación al Presidente de la República es una medida garantista que la Sala Unitaria no solo estima procedente, sino además necesaria, pues en una democracia el primero llamado a la defensa de sus actos frente al pueblo elector es la máxima autoridad ejecutiva, más cuando la Carta Política le hace responsable de ellos, y no hay disposición alguna que le exima de sujetar sus actuaciones a la Constitución y a la Ley, y defender sus decisiones ante la jurisdicción. A ello se agrega que la Sección Primera del Consejo de Estado “cambi[ó] su jurisprudencia sobre la legitimación en la causa por pasiva y la representación procesal cuando se demanden actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, como figura constitucional que conforma la persona jurídica Nación; específicamente, en la necesidad de vincular al Presidente de la República como representante de la parte pasiva y como integrante del Gobierno Nacional, cuando se demanden actos administrativos que hayan sido expedidos y suscritos por aquel”2. 1 Artículo 80 de la Ley 153 de 1887. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 15 de febrero de 2018, radicado número: 11001-03Variación en la postura que “tiene efectos hacia el futuro. [Y por lo que aclaró] que la modificación de una posición jurisprudencial no es contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, siempre y cuando la
decisión que se adopte esté debidamente justificada”3. Dicha modificación se fundamentó en las siguientes consideraciones: “4.2. Los actos administrativos expedidos por la Nación – Gobierno Nacional. Representación de la Nación – Gobierno Nacional en los procesos judiciales originados en demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad. En términos generales, el Gobierno Nacional es el encargado de reglamentar, ejecutar y hacer cumplir las leyes, además de velar por los intereses del Estado en el ámbito nacional como en el internacional. El artículo 115 de la Constitución Política establece que el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la R
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