CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00682-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00682-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIDAS CAUTELARES – Concepto, finalidad y clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios para su decreto: fumus boni iuris y periculum in mora / SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos para suspender actuaciones administrativas / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada frente a los artículos 6, 8 y 9 de la Resolución 444 de 2013 dado que no se excedió la potestad reglamentaria No aparece claro que los artículos 6º, 8º y 9º de la Resolución núm. 444 de 8 de junio de 2013 (demandada), excedan la potestad reglamentaria alegada por el actor en la medida en que, como ya se dijo, no adicionaron, ni modificaron, ni contrariaron las normas invocadas como violadas, pues no se instauraron procedimientos que retrasaran la recuperación de la cartera ni se ordenó desviar los recursos del presupuesto, sino que, por el contrario, dieron cumplimiento a los artículos 1º, literal B) del Decreto Ley 169 de 2008 y 178 de la Ley 1607 de 2012
NOTA DE RELATORIA: Ver providencias Corte Constitucional, C-379 de 2004; Consejo de Estado, Sección Tercera, de 13 de mayo de 2015, Radicación 201500022, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sala Plena, de 17 de marzo de 2015, Radicación 2014-03799, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Primera, 11 de marzo de 2014, Radicación 2013-00503, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Winston Saavedra Chacón, en ejercicio de la acción de nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandó los artículos 6, 8 y 9 de la resolución 444 de 28 de junio de 2013 “Por la cual se establecen los estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la protección Social”, expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por considerar que vulneran los artículos 2º, 189 numeral 11 y 209 de la Constitución Política; 24 de la Ley 100 de 1993; 2º del Decreto Reglamentario 2633 de 1994; y 3 y 23 de la Ley 1438 de
2011. La Consejera a cargo del proceso negó la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / DECRETO 2633 DE 1994 – ARTICULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 24 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTICULO 1 LITERAL B / LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 178
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 444 DE 2013 (28 de junio) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – ARTICULO 6 (No
suspendido) / RESOLUCION 444 DE 2013 (28 de junio) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – ARTICULO 8 (No suspendido) / RESOLUCION 444 DE 2013 (28 de junio) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – ARTICULO 9 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00682-00
Actor: WINSTON SAAVEDRA CHACÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 444 de 28 junio de 2013, «Por la cual se establecen los estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la protección Social», expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La demanda. El abogado WINSTON SAAVEDRA CHACÓN, actuando en nombre propio, instauró demanda ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 444 de 28 junio de 2013, «Por la cual se establecen los estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la protección Social» expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. I.2.- Solicitud de suspensión provisional. Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación: Que el acto acusado vulnera los artículos 2º, 18911 y 209 de la Constitución Política; 24 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto Reglamentario 2633 de 29 de noviembre de 1994. Manifiesta que se configuró un exceso en la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, pues según lo ha establecido la Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, dicha facultad no es absoluta, dado que encuentra su límite en la misma Carta Política, la cual la circunscribe única y exclusivamente para complementar la Ley, con el desarrollo de los detalles de aplicación de los principios que ella misma contiene. Explica que de la lectura de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 2633 de 1994, se colige que las Administradoras de los recursos
parafiscales en salud, sin importar el régimen o naturaleza, sea privada o pública, al vencerse el plazo señalado para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los cotizantes, si dentro de los 15 días siguientes al requerimiento realizado por dichas entidades, el aportante moroso guarda total silencio, se procederá a efectuar la liquidación que prestará mérito ejecutivo. Señala que las dos disposiciones mencionadas aluden a tan solo 15 días siguientes al requerimiento para elaborar la respectiva liquidación que presta mérito ejecutivo. Sin embargo, aunque no se establece un plazo adicional, etapas o gestiones que deben realizar las administradoras de los recursos parafiscales en salud, por sustracción de materia, se encuentran facultadas para iniciar de manera inmediata, una vez vencido el plazo de los 15 días siguientes al requerimiento, el cobro coactivo de las contribuciones dejadas de pagar por el aportante moroso. Indica que con la expedición de los artículos 6º, 8º y 9º de la Resolución núm. 444 de 28 de junio de 2013, la demandada ha extralimitado su competencia y/o desviado su atribución que como entidad del sector central tiene para ejercer la potestad reglamentaria conferida legalmente, toda vez que la referida entidad del orden Nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede de manera alguna, en ejercicio de la potestad reglamentaria, modificar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994, pues está plenamente evidenciado que con las disposiciones aquí demandadas se ha ampliado el plazo y se han adicionado nuevos requisitos que
las Administradoras de Recursos Parafiscales en Salud deben cumplir previo a iniciar las acciones de cobro coactivo correspondientes en contra de los aportantes morosos por dicho concepto. Alega que las acciones de cobro que deben ejercer las entidades administradoras dentro del Sistema General de Seguridad Social Integral, se encuentran plenamente reguladas de manera general en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2933 de 1994, luego no puede ninguna entidad pública exigir requisitos adicionales a los previstos por las normas generales, so pena de entrar en franca contradicción con el artículo 84 superior, como ocurre en el sub examine. Expresa que no adoptar la medida cautelar solicitada resultaría más lesivo al interés público, pues de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, no se pueden destinar ni utilizar los recursos de las Instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, por lo cual, tales recursos dado su carácter parafiscal tienen una destinación exclusiva y específica, lo que para el caso de las EPS se concreta en el pago de la prestación del servicio de salud, ampliación de cobertura y la prestación eficiente del servicio para sus afiliados. Transcribe apartes de las sentencias C-821 de 2001 y C-1040 de 2003, proferidas por la Corte Constitucional, mediante las cuales se hizo alusión al tema de la referencia. Afirma que según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, el componente de gastos administrativos de la unidad per cápita es necesario para el adecuado funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto ciertos activos fijos, servicios públicos, suministros, etc., son elementos
sine qua nón para el giro ordinario de las entidades promotoras de salud; sin embargo, la misma disposición normativa circunscribe la inversión de un porcentaje no mayor al 10% de estos recursos, para aspectos diferentes a la concreta y eficiente prestación de servicios a los afiliados. Aduce que es claro que las EPS tienen la obligación constitucional y legal de reinvertir los recursos de la UPC en el pago de la prestación de los servicios de salud previstos en el POS y por la Ley, para ser invertidos en los gastos administrativos, sin sobrepasar lo establecido en la legislación. Argumenta que, en consecuencia, las acciones de cobro que adelanten las EPS, con el fin de evitar el allanamiento a la mora deben efectuarse por escrito, toda vez que este es el único medio de prueba que efectivamente demostraría el haber efectuado el respectivo requerimiento persuasivo y su consecuente cobro. Sostiene que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional, debe reiterarse que el requerimiento de cobro que efectúe la EPS a sus afiliados, tiene por objeto impedir la configuración del allanamiento a la mora, lo cual implica que si el afiliado paga de forma extemporánea sus aportes sin que haya mediado cobro por parte de la EPS, se entenderá que ésta se ha allanado a la mora y como tal debe asumir el pago de una eventual incapacidad que padezca el afiliado. Manifiesta que en virtud de lo anterior, se tiene que aplicar los plazos establecidos en los artículos 6º, 8º y 9º del acto acusado implica correr el riesgo de que eventualmente se pueda configurar el allanamiento en mora por parte del afiliado;
y disponer las Administradoras de los recursos parafiscales en salud, recursos para adecuar su tecnología y recurso humano para poder aplicar los estándares establecidos en la Resolución en censura, podría afectar ostensiblemente el porcentaje permitido por la Ley de estos recursos parafiscales para ser invertidos en gastos administrativos de esas entidades, lo que podría eventualmente configurar una posible desviación de recursos con destinación específica. Precisa, además, que la no adopción de la medida cautelar causaría un perjuicio irremediable o haría nugatorios los efectos de la sentencia, en la medida en que la implementación de los estándares de cobro persuasivo establecidos por la UGPP en la Resolución núm. 444 de 28 de junio de 2013, sería a todas luces inconstitucional y contrario a la legalidad, por lo tanto, de no adoptarse la medida cautelar aquí solicitada se podría causar un perjuicio irremediable para las Administradoras Públicas y Privadas de las contribuciones parafiscales en salud, no solo porque a través de los artículos en cuestión la Unidad demandada está modificando los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 2633 de 1994, sino porque, además, va en contravía del principio de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social consagrado en el artículo 2º de la citada Ley 100 de 1993. Arguye que el acto censurado infringe directamente lo dispuesto en los artículos 3º y 23 de la Ley 1438 de 2011, dado que el componente de gastos administrativos de la unidad per cápita es necesario para el adecuado y eficiente funcionamiento
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto ciertos activos fijos, servicios públicos y suministros, etc., son elementos sine qua non para el giro ordinario de las EPS, sin embargo, la disposición normativa circunscribe la inversión de un porcentaje no mayor al 10% de estos recursos, para aspectos diferentes a la concreta y eficiente prestación de servicios a los afiliados. Expresa que es claro que las EPS tienen la obligación constitucional y legal de reinvertir los recursos de la UPC en el pago de la prestación de los servicios de salud previstos en el POS y de una manera muy limitada, destinar el porcentaje de estos recursos, establecido por la Ley, para ser invertidos en los gastos administrativos sin sobrepasar lo determinado en la norma respectiva. Asevera que en las acciones de cobro que las entidades, particularmente de salud, por ejemplo, encuentran su financiación en el 10% del gasto administrativo que se les reconoce de la UPC, que como lo ha dicho la Corte Constitucional también tiene la categoría de ser parafiscal, es indispensable tener en cuenta que con cargo al mencionado 10% de gasto administrativo reposan otra gran cantidad de conceptos, que no pueden verse afectados por la imposición de condiciones, medios y requisitos adicionales dispuestos por la UGPP y que comprometen la suficiencia de los recursos actualmente dispuestos por las entidades para el efecto. I.3.- Traslado de la solicitud de medida cautelar. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, quien se opuso a la medida solicitada. En
esencia, manifestó lo siguiente: Que la competencia en la definición de los estándares de cobro de las contribuciones parafiscales que deben implementar las Administradoras del Sistema de Protección, por mandato legal se encuentra en forma exclusiva en su cabeza, con un alcance vinculante para dichas Administradoras, a fin de viabilizar los mecanismos de seguimiento y mejoramiento del proceso de cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social que deben adelantar las Administradoras. Luego, sin dubitación alguna, es dicha Unidad la que debe definir los estándares de cobro. Manifiesta que la interpretación que el actor hace de los artículos 6º, 8º y 9º del acto acusado es subjetiva y defensora de los gastos operativos de las EPS, que en materia de aportes, deben comprender que éstos hacen parte de gastos operativos de las mismas y de un concepto mayor y protegido (gravámenes de carácter obligatorio –artículos 2º de la Ley 225 de 1995), correspondiente a las contribuciones parafiscales; que tienen un sujeto pasivo (sector específico de la población), y al mismo tiempo deben ser cobradas de manera obligatoria a dicho grupo determinado, por lo que los recursos que se captan no entran a engrosar ni el presupuesto nacional ni menos aún el de las EPS, que se encuentran obligadas a su cobro. Arguye que con estos estándares de cobro, el legislador pretendió obtener mayores beneficios en el cobro de las contribuciones parafiscales con menos gastos operativos, es decir, que previamente a adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo o el respectivo proceso judicial (según la competencia), las
Administradoras deben iniciar todos los mecanismos legítimos, razonables y proporcionales, para que el aportante moroso proceda al pago debidamente ajustado a la mora, sin que ello autorice una desviación de los recursos sino un cobro más eficiente. Expresa que los artículos censurados, lejos de hacer más gravoso el cobro de las contribuciones parafiscales, propenden porque el mismo se logre de forma eficiente, efectiva y obligatoria, pues se trata de obtener una óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados (artículo 3º, núm. 3.9 de la Ley 1438 de 2011). Alega que con la normativa demandada no se pretenden modificar los mandatos de cobro a fin de que las EPS se allanen a la mora, porque no se modifican los plazos para el cobro coactivo ni para el inicio del cobro judicial. Afirma que para entender el contexto legal en virtud del cual le fue confiada la competencia en la definición de los estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de Protección Social, es menester tener en cuenta las funciones que le fueron asignadas a través de la Ley 1151 de 2007, así: a) Seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social; b) Recibimiento de los hallazgos que le deberían enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la protección social. c) Potestad para solicitar de los empleados, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de dichas contribuciones parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos
generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. d) Podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de las contribuciones parafiscales de la protección social. Argumenta que, además, el Decreto Ley 169 de 2008, estableció las funciones de dicha Unidad, y en el tópico particular de los estándares de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, determinó que ésta debía «recomendar» tales estándares, como lo concebía el literal b) del artículo 1º ibídem, en el que no se derivaba ningún efecto vinculante en estricto sentido; pero que con la promulgación de la Ley 1607 de 2012, los estándares en comento adquirieron la condición de vinculantes y, por ende, de obligatorio cumplimiento para las Administradoras del Sistema de Protección Social. Precisa que, en virtud de lo anterior, no le asiste razón al actor, al desconocer, bajo el criterio subjetivo de interpretación jurídica, la competencia administrativa legalmente asignada a dicha Unidad para la definición de los estándares de cobro que deben guiar los procesos de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, que es en realidad el punto sensible y de reparo del demandante. Señala que la demanda y la solicitud de medida cautelar contienen diferentes pretensiones, conceptos y argumentaciones que reflejan una gran confusión y demuestran con claridad no solo la improcedencia de la medida cautelar solicitada sino de las pretensiones de la demanda. Indica que no obstante la idoneidad de la medida de suspensión provisional para
conseguir la cesación de los efectos de un acto administrativo, en el presente caso no se solicitó por parte del demandante, e incluso si se hubiere pedido, no se observa bajo ningún punto de vista que se presenten los presupuestos sustanciales o procesales para su procedencia, puesto que no se demuestra ni explica, al menos someramente, una posible vulneración del orden jurídico superior, en primer lugar porque el acto administrativo censurado se encuentra debidamente fundamentado en derecho y en segundo término, porque el actor se dedica a explicar los requisitos de otras medidas cautelares, excluyendo la suspensión provisional. Afirma que el acto demandado, fue expedido sin infracción de las normas en que debía fundarse, dado que la aplicación de los artículos 6º, 8º y 9º (cuestionados), per se, no lesionan el orden jurídico ni el interés público, toda vez que no pretenden modificar los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2º de Decreto 2633 de 1994. Explica que no existe contradicción o modificación alguna a los artículos antes mencionados, pues las normas cuestionadas, de conformidad con su jerarquía normativa, no están dirigidas a modificar la legislación vigente y en tal sentido, no buscan alterar las acciones de cobro de las Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el procedimiento que deben adelantar para efectos de constituir en mora al empleador. Sostiene que el acto atacado se dirige a fijar criterios claros y públicos que permiten establecer niveles básicos de calidad o parámetros mínimos que deben acoger las Administradoras del Sistema de Protección Social, para adelantar las
acciones del cobro de la mora de las contribuciones parafiscales que administran, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 178 de la ley 1607 de 2012. Menciona que con la modificación introducida por el artículo 178 citado, se reiteró la competencia de las Administradoras del Sistema de la Protección Social, para conocer de los eventos de mora en el pago de la contribución a su cargo, y se impuso adicionalmente una tarea a dicha Unidad, relativa a la fijación de estándares respecto de tal proceso. Asevera que las normas como las cuestionadas, que desarrollan o implementan regulaciones de contenido superior, deben estar necesariamente sometidas al imperio de las leyes y demás normas de mayor jerarquía. Precisa que si bien el parágrafo 1º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, faculta a dicha Unidad para fijar estándares de procesos para las acciones de cobro frente a las contribuciones parafiscales en mora, la materialización de esta tarea se debe entender sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en términos del cobro de la mora para los sistemas de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, régimen de subsidio familiar, Sena e ICBF. Alega que en este sentido, no se estima acertada la interpretación trazada por el demandante, ni el alcance planteado por el mismo, pues el artículo 9º de la Resolución en censura, al reiterar el inicio de las acciones de cobro coactivo o judicial por parte de las Administradoras, lo hace «precisando que se deben adelantar “sin perjuicio de lo previsto por la normatividad legal vigente”, es decir,
que de modo alguno la resolución se sobrepone a la norma superior». Manifiesta que analizado el alcance dispositivo y el de ejecutivo cumplimiento de la Ley en que se basan los artículos 6º, 8º y 9º de la Resolución núm. 444 de 2013, se vislumbra lo siguiente: a) Que el aviso de cumplimiento establecido en el artículo 6º ibídem, tiene como principal objetivo que «…las Administradoras promuevan la actualización de las novedades pertinentes o incentiven el pago voluntario de la acreencia antes de iniciar las acciones de cobro»; motivo por el cual, debe entenderse que el mencionado aviso se trata de un reporte que la Administradora envía al obligado aportante una vez se evidencia el no pago de los aportes o cotizaciones al sistema, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales vigentes, más no sobrepone un procedimiento adicional al legalmente establecido como pretende hacerlo ver el demandante en su escrito. Lo que se pretende, es que con este requerimiento el obligado aportante se entere de su incumplimiento para con el sistema y valide las razones del mismo, incentivándolo a que efectúe el reporte de novedades pertinente o que realice el pago de sus obligaciones, atendiendo las implicaciones legales que su incumplimiento puede generar a él y a los trabajadores a su cargo. En virtud de lo anterior, una vez detectado el no pago de aportantes, las Administradoras deben enviar comunicaciones a los aportantes morosos para lograr el reporte de las novedades por parte de éstos o para que los mismos se pongan al día voluntariamente; actuaciones que se deben
adelantar antes del inicio del procedimiento establecido para efecto de la constitución en mora del empleador incumplido. Precisa que de conformidad con lo antes expresado, no se encuentra contradicción alguna en la aplicación del referido artículo 6º del acto acusado con los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 2633 de 1994, ya que en nada se modifica la competencia de las Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud ni el procedimiento de constitución en mora, pues lo único que pretende este estándar es lograr mayor efectividad al momento de iniciar las acciones de cobro de su competencia. b) Que el artículo 8º de la Resolución núm. 444 de 2013, establece las acciones persuasivas que deben adelantar las Administradoras del Sistema de la Protección Social, una vez cuenten con el título que presta mérito ejecutivo para hacer efectivo el cobro de la obligación a cargo del aportante incumplido, para lo cual deberán adelantar las acciones persuasivas necesarias para requerir del deudor el pago voluntario de la obligación, previo inicio de las acciones judiciales o del proceso administrativo de cobro coactivo. Resalta que el precepto contenido en este artículo no alude en ningún momento a los parámetros para la constitución del título ejecutivo, procedimiento que se encuentra contenido en el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994, por el contrario, la disposición contenida en el acto en censura respeta y acoge lo relativo a la constitución del título ejecutivo, pues contempla que solo «Una vez las Administradoras del Sistema de la Protección Social cuenten con título que presta mérito ejecutivo para hacer efectivo el cobro de la obligación deberán adelantar las acciones
persuasivas necesarias para requerir del deudor el pago voluntario de la obligación, previo al inicio de las acciones judiciales o de jurisdicción coactiva…». Explica que en virtud de lo anterior, no resulta violatorio al ordenamiento legal vigente ni contrario a los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 2633 de 1994, que el acto cuestionado establezca que a fin de lograr mayor efectividad en el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, requieran del aportante incumplido el pago voluntario de la obligación antes de acudir a la jurisdicción o iniciar cobro coactivo, con lo cual, respecto de aquellos casos en los que el aportante incumplido acoge la invitación de pago –contrario a lo manifestado por el actorse están ahorrando recursos del sistema y se está evitando un desgaste administrativo y judicial, lográndose el pago del aporte en mora, aún en etapa persuasiva. c) Finalmente, que el artículo 9º del acto cuestionado, establece el inicio de las acciones de cobro coactivo o judicial por parte de las Administradoras del Sistema de Protección Social una vez agotadas sin éxito las acciones persuasivas «…sin perjuicio de lo previsto en la normatividad vigente», con lo cual se reconoce la norma superior. Precisa que conforme a lo explicado, es evidente que no se presenta vulneración alguna a las disposiciones alegadas por el actor ya que la Resolución demandada en ninguno de sus apartes modificó las competencias de las Administradoras del Sistema de Salud, ni el procedimiento que deben adelantar éstas a fin de constituir al aportante en mora, requisito para poder contar con un título ejecutivo, en aras
de adelantar las acciones de cobro de su competencia. Arguye que el fin perseguido por la Ley para la prosperidad de las medidas cautelares se encamina a la protección del proceso y a la efectividad de la sentencia, aspectos que no se garantizan en el presente juicio. Expresa que de la misma forma, la medida solicitada es absolutamente innecesaria, no solo porque la suspensión provisional de los efectos del acto es la institución típica que permitiría la no aplicación de la normatividad, sino porque el fin perseguido referido a la efectividad de la sentencia no se consigue por medio de la solicitud correspondiente. Señala que la solicitud en este caso dentro del medio de control de nulidad es desproporcionada y vulnera la prohibición de exceso, ya que afectaría la presunción de legalidad del acto administrativo la cual no se encuentra ni siquiera superficialmente demostrada y sacrificaría las instituciones típicas del derecho administrativo, como la nulidad o la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: II.1. El acto acusado. «RESOLUCION NÚMERO 0444 DE 2013
(junio 28) Por la cual se establecen los estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la Protección Social
(UGPP).
(…)
RESUELVE: CAPITULO I Artículo 1º. Objetivo. El objeto de la presente resolución es fijar estándares de procesos que deben implementar las Administradoras Públicas y Privadas del Sistema de Protección Social, a las acciones de cobro de la cartera registrada de sus afiliados, en atención a los principios de economía, celeridad y eficiencia.
Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Están sujetas al cumplimiento de los estándares que se fijan en esta resolución las Administradoras públicas y privadas del Sistema de la Protección Social; sin perjuicio del procedimiento y los términos establecidos en la normatividad vigente para los sistemas de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, subsidio familiar, Sena e ICBF. CAPITULO II Reporte de información (…) CAPITULO II Reporte de información Artículo 6º. Aviso de incumplimiento en el pago al aportante. Las Administradoras del Sistema de la Protección Social, a fin de verificar el saneamiento de la obligación, deberán promover la presentación de las novedades pertinentes y suscitar el pago voluntario de la acreencia. Una vez identificado el incumplimiento en el pago por parte del obligado aportante, deberán darle aviso de este hecho dentro de los diez (10) días siguientes del mes siguiente a su causación; de conformidad con los criterios que defina para el efecto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Lo antes dispuesto no exime las acciones de cobro que en virtud de la Ley y las disposiciones reglamentarias vigentes, están obligadas a adelantar las Administradoras, quienes deberán guardar evidencia de las actuaciones adelantadas para posterior verificación por parte de la UGPP. Parágrafo. El presente artículo aplica para los incumplimientos del Sistema de Protección Social, una vez entrada en vigencia la presente resolución. (…) Artículo 8º. Acciones p
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