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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00004-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00004-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE UN PROCEDIMIENTO O ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Respecto de las etapas subsiguientes del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio en el Distrito Capital de Bogotá, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Convocatoria 145 de 2012 / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos / APARIENCIA DE BUEN DERECHO O FUMUS BONI IURIS - Concepto / APARIENCIA DE BUEN DERECHO O FUMUS BONI IURIS - No acreditación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE UN PROCEDIMIENTO O ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Negada respecto de la convocatoria 145 de 2012. Concurso abierto de méritos para proveer empleos de directivos docentes y docentes de Bogotá La parte demandante sustenta su petición, únicamente, en que la cautela resulta necesaria para evitar que se cause un daño irremediable a los concursantes, pues el desarrollo del concurso permitirá proveer las plazas convocada «[…] en condiciones de ilegitimidad jurídica […]», causándole detrimento patrimonial al estado y un desgaste al aparato administrativo y judicial. A efectos de resolver la controversia, debe aclararse que la medida cautelar no va dirigida a suspender provisionalmente los efectos de los actos demandados y si a suspender el desarrollo de las etapas subsiguientes del concurso de mérito convocado por la

CNSC para proveer empleos de docentes directivos y de docentes en los establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital de Bogotá D.C., convocatoria nro. 145 de 2012. […] Es así, entonces, que en el presente asunto, como se indicó líneas atrás, se debe analizar (i) la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, del cual dan cuenta los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 231 del CPACA; (ii) el perjuicio de la mora o periculum in mora, reflejado en el numeral 4° del artículo 231 del CPACA; (iii) y realizarse un juicio de ponderación de intereses respecto de la gravedad que representa para el interés general el no decretar la medida cautelar. […] En el caso puesto en consideración, el ciudadano Marino Rafael Mosquera Girón, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la declaratoria de nulidad de los apartes de los artículos 20, 22 y 25 y del capítulo IV del Acuerdo nro. 189 de 2 de octubre de 2012; los apartes 1, 6, 7, 8 y subsiguientes de las consideraciones del Acuerdo nro. 314 de 22 de abril de 2013; la interpretación oficial de los artículos 20, 22 y 25 plasmada en la guía de orientación para las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica de ingreso a la carrera docente para directivos docentes y docentes de población mayoritaria, páginas 141 y 142; y las

respuestas oficiales de la CNSC y el ICFES emitidas con ocasión de la acción de tutela con número de radicación 2013-06572, en las que reiteraron la interpretación de los precitados artículos. A pesar de la enunciación realizada por el demandante, al revisar la sustentación de la cautela es posible evidenciar que el actor ataca únicamente los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del Acuerdo 189 de 2012 y la guía de orientación para las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica de ingreso a la carrera docente, […] Al respecto, es menester indicar que los artículos 9° del Decreto Ley 1278 de 2002 y 3° del Decreto 3982 de 2002, establecen que dentro de las etapas del concurso para la provisión de cargos docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal se encuentran las de aplicación de pruebas de aptitudes y competencias básicas y la publicación de los resultados de las mismas. En la forma en que se encuentran reguladas dichas etapas, no se evidencia que exista contradicción alguna entre ellas y los apartes demandados de los artículos 20, 22 y 25 del Acuerdo 189 de 2012. […] Conforme con la lectura e interpretación que se realiza en esta etapa 2

Expediente: 11001 03 24 000 2013 00493 00

Medio de Control: Nulidad inicial del proceso, se puede concluir que no hay contradicción entre las normas que se consideran violadas y las disposiciones demandadas toda vez que en el Acuerdo 189 de 2012 se estableció, precisamente, una sola prueba para medir las aptitudes y las competencias básicas y, por ello, los resultados publicados son de

esa única prueba, no evidenciándose que el concurso se hubiere estado desarrollado por fuera de los lineamientos de sus normas reguladoras.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00004-00

Actor: MARINO RAFAEL MOSQUERA GIRÓN

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: Medio de Control de Nulidad Referencia: Se decide la solicitud de medida cautelar de suspensión de las etapas del concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, medida y orientadores, en establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital de Bogotá, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – Convocatoria nro. 145 de 2012

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión del desarrollo de las etapas subsiguientes del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio en el Distrito Capital de Bogotá, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), identificado como Convocatoria nro. 145 de 2012.

I.- Antecedentes I.1.- La demanda 3

Expediente: 11001 03 24 000 2013 00493 00

Medio de Control: Nulidad I.1.1.- El ciudadano Marino Rafael Mosquera Girón, a través de apoderado especial, presentó demanda ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tendiente a obtener las siguientes declaraciones: «[…] 2.1. La nulidad de la siguiente disposición nacional: Acuerdo 189 de octubre 2 de 2012, artículo 20, Carácter y ponderación, fila en la tabla descrita como “aptitudes y competencias básicas”; el artículo 22, publicación de resultados de las pruebas, con respecto a la interpretación y alcance de la expresión “cada una de las cuales se expresará en una sola calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos”; el Artículo 25, entrega de resultados finales de la prueba, con respecto a la expresión “… entregará oficialmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas…” y su interpretación oficial por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC; del capítulo IV De las pruebas; “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de Preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales, que prestan su servicio en población mayoritaria ubicado en la entidad territorial certificada en educación Distrito Capital de Bogotá – Convocatoria 145 de 2012”. Y el Acuerdo modificatorio 314

del 22 de abril de 2013, en sus apartes uno, seis, siete, ocho y subsiguientes de las consideraciones, ya que están motivados por argumentos basados en el articulado del acuerdo 189 de 2002. Todos estos expedidos por al CNSC (Ver anexo ---) […] De igual forma, a su señoría se solicita la nulidad de la interpretación oficial del artículo 20, Carácter y ponderación, artículo 22, publicación de los resultados de las pruebas y artículo 25, Entrega de resultados finales de la pruebas, del Acuerdo 189 de 2012 (y la del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, quien actúa por delegación de la precitada Comisión mediante los acuerdos 189 de 2012, 314 de 2013 y Convenio interadministrativo 165 de 2013), plasmado en la “GUÍA DE ORIENTACIÓN para las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica de ingreso a la carrera docente para directivos docentes y docentes de población mayoritaria” pág. 141 y 142 (Ver anexo D, folio 82). Además de la reiteración de dicha Interpretación en las respuestas oficiales a la demanda de acción de tutela, con número de Radicación 2013-06572-00, interpuesta por mi prohijado, y dada la CNSC y el ICFES a los a la (sic) Honorable Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sección segunda – oral (Ver anexo E folios 88 y 89, anexo F folios 102 al 106) […]» 4

Expediente: 11001 03 24 000 2013 00493 00

Medio de Control: Nulidad I.1.2.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita se anulen las pruebas «[…] del componente pedagógico (91 a la 120) y competencias básicas (121 a la 160) del Concurso Docente y Directivo Docente para Población

Mayoritaria […]». I.2.- La medida cautelar solicitada1 La parte demandante encuentra procedente la suspensión provisional del desarrollo de las etapas subsiguientes del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio en el Distrito Capital de Bogotá, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), identificado como Convocatoria nro. 145 de 2012 y regulado en los acuerdos 189 de 2 de octubre de 2012 y 314 de 22 de abril de 2013, por cuanto: «[…] La publicación conjunta como único resultado de las pruebas de aptitudes y competencias básicas (aptitud numérica, aptitud verbal, componente pedagógico y competencias básicas) viola los preceptos de las normas de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico; toda vez que tiene una incidencia notable en el puntaje final de las pruebas de aptitudes y competencias, las cuales según las normas del concurso (Decreto-Ley 1278 de 2002, artículo 9 inciso e); Decreto 3982 de 2006, artículo 2 principios, artículo 3, inciso c), artículo 13 valoración de las pruebas, antecedentes y entrevista) deben ser calificadas y publicitadas por pruebas. Lo anterior indica que no es igual un resultado calculado

en forma conjunto (sic) utilizando el modelo de análisis de resultados Rasch (que es el aplicado por el ICFES, entidad contratada por la CNSC para este concurso – Ver anexo A, folio 21) que hacerlo por pruebas individuales, ya que el modelo técnicamente varía sustancialmente. El procedimiento de cálculo de los resultados y publicación conjunta de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, fue reglamentado por el acuerdo 189 de 2012; lo cual es contrario a lo dispuesto en el actual ordenamiento jurídico – normativo de los Concursos de mérito Docente y Directivo docente. Limitando así las posibilidades ciudadanas y de los aspirantes de acceder tanto a las especificidades del puntaje como al debido proceso bajo evidencias y datos procesales reales y con validez técnica que permitan argumentos objetivos ante cualquier reclamación que pueda impetrar un concursante. A demás (sic) es claro que no se está evaluando el concurso bajo las condiciones y normas superiores (en el artículo 9°, literales e) y f) del decreto-Ley (sic) 1278 de 2002; y el artículo 3, literal d) del Decreto 3982 de 2006ver anexos B y C) preestablecidas; lo que configura un claro desconocimiento del principio 1 Folios 2-9, cuaderno medidas cautelares. 5

Expediente: 11001 03 24 000 2013 00493 00

Medio de Control: Nulidad constitucional de confianza legítima. Se advierte que no se hizo una adecuada armonización técnica de los acuerdos cuestionados con el fin de privilegiar las normas de rango superior.

[…] La presentación de los resultados de las pruebas de “APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS” bajo un modelo de Teoría de Respuesta al ítem – TRI y analizados de forma conjunta (como si fuera una sola prueba) con la técnica de Rasch; desfavorece los puntajes y resultados finales para algunos participantes así los porcentajes de ponderación están definidos por la Guía de Orientación; ya que el modelo Rasch técnicamente cambiaría su estructura de cálculos (la construcción de los mapas) al presentar los puntajes por discriminación de resultados para cada una de las pruebas (aptitud numérica, aptitud verbal, componente pedagógico y competencias básicas), Ver anexo G, folios

127. Esta última forma de presentación es la indicada por las normas de mayor jerarquía (de lo reglado en el artículo 9°, literales e) y f) del decreto-Ley 1278 de 2002; y en concordancia con el artículo 2, literal d), artículos 13 y 14 del Decreto 3982 de 2006) para esta etapa del

Concurso Docente y Directivo Docente para Población Mayoritaria. […] Así las cosas, la interpretación y aplicación de las pruebas del componente pedagógico y competencias básicas bajo las condiciones regladas en el acuerdo 189 de 2012 y la Guía de Orientación; viola el las normas precitadas, por cuento (sic) al presentar el examen escrito algunas preguntas carecían de validez, objetividad y confiabilidad técnica, en razón a que estaban formuladas bajo una perspectiva casuística, que no obedecen a referentes científicos ni pedagógicos visibles en la prueba para el concursante; en consecuencia esta

formulación se fundamenta en la pretensión errónea de coincidencia entre quien diseña y formula la pregunta y la respuesta del concursante; no en criterios técnicos, ni de referentes de investigaciones o de teorías pedagógicas propias del dominio de los conocimientos profesionales disciplinares básicos, el saber pedagógico en el contexto, y mucho menos de las concepciones del aspirante frente a sus funciones. Así mismo la CNSC (a través del ICFES) no fue transparente en la información proporcionada a los concursantes en los distintos documentos, normas del concurso y por los delegados de salón, en lo pertinente a los procedimientos para la revisión de las preguntas reportadas como inconsistentes o dudosas por quienes presentaron el examen, a través del formulario dispuesto para tal fin en cada uno de los salones de aplicación; Es decir, la información no era conocida ni por los concursantes ni por los funcionarios responsables del salón. Limitando así las posibilidades de reclamo de los participantes en el concurso de mérito, el debido proceso, la igualdad ante la Ley y el derecho al trabajo. […]

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN […] 4.2. El Decreto – Ley 1278 de 2002, en su artículo 9° Etapas del concurso para

6

Expediente: 11001 03 24 000 2013 00493 00

Medio de Control: Nulidad ingresar al servicio educativo estatal, el cual prescribe: “…e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas…” (el subrayado es del accionante).

Igualmente el Decreto reglamentario 3982 de 2006, en su artículo 3°

Estructura del concurso, que establece: “…d) Publicación de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas…” (el subrayado es del accionante). En concordancia con lo indicado por el Artículo 13, valoración de las pruebas antecedentes y entrevista, del mismo decreto que reza: “los resultados que obtengan los aspirantes a cargos docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas, valoración de antecedentes y entrevista, se expresaran en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos…” (el subrayado es del accionante). Así mismo el Artículo 14, publicación de resultados de las pruebas, del decreto 3982 de 2006, indica: “la convocatoria señalará los medio[s] y términos de publicación de resultados de cada una de las pruebas, así como los medios y tiempos de presentación de reclamaciones”. (el subrayado es del accionante) De otro lado, el Decreto Ley 1278 de 2002, en sus artículos 8 y 9 literal d); como también el Decreto reglamentario 3982 de 2006, en sus artículos 3 literal c) y 10; establecen que las pruebas que se presentan en el concurso de mérito docente y directivo docente, que además se deben evaluar y publicar sus resultados son de por lo menos tres tipos aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas. 4.3. De igual forma, el artículo 20, Carácter y ponderación, artículo 22, publicación de los resultados de las pruebas y artículo 25, Entrega de resultados finales de la pruebas, del Acuerdo 189 de 2012 y la “GUÍA

DE ORIENTACIÓN para las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica de ingreso a la carrera docente para directivos docentes y docentes de población mayoritarias” pág. 5 (Ver anexo D, folio 48); y las pruebas del componente pedagógico (91 a la 120) y competencias básicas (121 a la 160) del Concurso […] infringe el Decreto – Ley 1278 de 2002, en su artículo 8° que al tenor dice: (se cita) […] Lo anterior supone que los exámenes de mérito docente y directivo buscan evaluar la idoneidad de estos a través de varios criterios, dentro de los cuales se destacan las competencias para el cargo. En este orden de ideas al no contextualizar el referente teórico de las preguntas casuísticas formuladas – entiéndase como posición epistemológica, paradigmas, corriente de pensamiento, autor o teoría pedagógica – se pueden generar múltiples respuestas con igual validez, dependiendo de la postura con que se identifica quien formula la pregunta o quien la responde; las cuales por razón de aptitudes, experiencia, competencias básicas y formación de los aspirantes no tiene que coincidir. […] Ahora bien, también son contrarios el Decreto 3982 de 2006, en su artículo 2° Establece (sic) (se cita) […] Estos principios no se observan en los exámenes del componente pedagógico y prueba de competencias básicas. 7

Expediente: 11001 03 24 000 2013 00493 00

Medio de Control: Nulidad

3. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL […] Solicito a su señoría suspender provisionalmente las etapas siguientes

del concurso de mérito Docente y Directivo Docente para Población Mayoritaria, convocado a través de los acuerdos 189 del 2 de octubre de 2012 y acuerdo modificatorio 314 del 22 de abril de 2013, emanados de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC; hasta tanto se resuelva la acción de nulidad sobre las normas cuestionadas; evitando así que se pueda causar un daño irremediable a los aspirantes por el avance del proceso de concurso y la asignación de las plazas convocadas bajo condiciones de ilegitimidad jurídica, causando así posible detrimento patrimonial al estado (sic) y desgaste del aparato administrativo y judicial […]» I.3.- La réplica de la CNSC I.3.1.- El despacho ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora2, para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del CPACA. I.3.2.- Efectuada la notificación a las partes de esta decisión3, la CNSC se refirió a la solicitud de la siguiente forma4: I.3.2.1.- La autoridad pública demandada subraya que no se configuran los presupuestos legales para la adopción de la medida cautelar solicitada porque, contrario a lo manifestado por la parte demandante, los actos administrativos demandados no trasgreden las normas superiores enunciadas como violadas. I.3.2.2.- Advierte inicialmente que suscribió el contrato interadministrativo nro. 165 de 2013 con el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior (en

adelante ICFES) para que esta entidad adelantara las etapas de registro, citación, impresión, empaque, distribución, aplicación, procesamiento, publicación de resultados y atención de reclamación de las pruebas aplicadas en el marco del concurso abierto de méritos adelantado por la CNSC para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes en establecimientos educativos oficiales, correspondientes a las convocatorias 136 a 249 de 2012 y 253 y 254 de 2 Folio 11, cuaderno medidas cautelares. 3 Folios 11-13, cuaderno medidas cautelares. 4 Folios 14 - 23, cuaderno medidas cautelares. 8

Expediente: 11001 03 24 000 2013 00493 00

Medio de Control: Nulidad 2013, por lo que, en su concepto, el ICFES ha debido ser llamado a concurrir a este proceso judicial.

I.3.2.3.- Relata que el ICFES, en desarrollo de dicho contrato, el día 28 de julio de 2013, aplicó las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas para los aspirantes inscritos en las mencionadas convocatorias. I.3.2.4.- Explica que la queja del demandante se encuentra en la forma de calificación y presentación de resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, toda vez que: «[…] desfavorece los puntajes y resultados finales para algunos participantes; sin que en su escrito de solicitud de suspensión provisional suministre mayores argumentos de tal manera que se pueda pretermitir el estudio de fondo del asunto, por el contrario se hace necesario ahondar en dicho estudio en aras de realizar el

análisis completo y de fondo sobre la controversia […]». I.3.2.5.- Entrando en el análisis de la controversia, la autoridad administrativa afirma que del contenido de las normas que se consideran violadas por la parte demandante no se puede seguir la conclusión a la que aquél arriba, en ningún pues en ninguna de ellas se señala de manera expresa o tácita que la forma establecida de calificación y publicación de resultados sea la enunciada en el escrito de suspensión y, por el contrario, existe total armonía entre los acuerdos enjuiciados y lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 19 de junio de 20025 y el Decreto 3982 de 11 de noviembre de 20066. I.3.2.6.- Agrega la CNSC que los aspirantes, desde su inscripción, han tenido pleno conocimiento de los siguientes aspectos: «[…] del carácter y ponderación de las pruebas, el tipo de prueba (Prueba de Aptitudes y Competencias básicas) que corresponden a una sola prueba, cuyo carácter es eliminatorio y clasificatorio, y que su resultado de calificación final es del 45% del proceso de selección, motivo por el cual, no pueden ser de recibo las argumentaciones expuestas por la demandante en cuanto a cambio de “reglas preestablecidas”, e irregularidades entre la aplicación, práctica, calificación y publicación de resultados de las pruebas en cuestión; toda la Convocatoria, su desarrollo, términos y lineamientos fue debidamente 5 «[…] Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente […]». 6 «[…] por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de

selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación […]». 9

Expediente: 11001 03 24 000 2013 00493 00

Medio de Control: Nulidad publicitada, tanto así que los participantes antes de presentar las pruebas debían consultar la Guía de Orientación para la prueba de docentes población mayoritaria el cual fue publicado en las páginas

www.icfes.gov.co y www.cnsc.gov.co. […] Conforme a lo trascrito, la Prueba de Aptitudes y Competencias básicas, está conformada por los siguientes componentes: Aptitud verbal, Aptitud numérica, Pedagógico y Dominio sobre los conocimientos profesionales disciplinares básico, que finalmente forman un todo, y por lo tanto al ponderar los tres componentes se obtiene un solo resultado, que es entregado a los participantes, y así se les puso de presente desde el principio […]». I.3.2.7.- Para la entidad pública, los argumentos del demandante no conducen a establecer una manifiesta y evidente infracción de las normas que se señalan como trasgredidas y, por ello, se hace necesario un análisis de fondo que tenga en cuenta el material probatorio que se recaude a largo del proceso y las normas aplicables al presente asunto, por lo que «[…] no existe fundamento que permita decretar la suspensión provisional de los Acuerdos 189 de 2012 y 314 de 2013, ni la Guía de Presentación de Pruebas, expedidos por la CNSC […]». I.3.2.8.- Finalmente, la autoridad administrativa indica que una razón adicional para que no prospere la medida cautelar solicitada es que la misma resulta inocua al haberse surtido en su integridad las etapas de la Convocatoria nro. 145 de 2012

y, en consecuencia, existen: «[…] derechos particulares y concretos en cabeza de aquellos elegibles que en calidad de aspirantes se inscribieron a la misma y de manera satisfactoria superaron todas las pruebas y etapas establecidas en el proceso de selección, es decir que los actos administrativos censurados ya produjeron los efectos propios de su expedición, pues la razón de ser de los mismos era adelantar el proceso de selección a fin de proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de Preescolar, Básica, Medida y Orientadores ubicados en la entidad Territorial Certificada en Educación Distrito Capital de Bogotá, y así fue, mediante sendas resoluciones se expidieron las correspondientes listas de elegibles, se han efectuado las correspondientes audiencias de selección de institución educativa, 8 a la fecha, y se han hecho 3776 nombramientos en período de prueba; generando para quienes ocuparon posición meritoria la consolidación de derechos ciertos, concretos y particulares, producto de un concurso de méritos […]» II.- Las consideraciones del despacho II.1.- Los actos administrativos demandados 10

Expediente: 11001 03 24 000 2013 00493 00

Medio de Control: Nulidad Los son, conforme la demanda, los apartes de los artículos 20, 22 y 25 y del capítulo IV del Acuerdo nro. 189 de 2 de octubre de 20127; los apartes 1, 6, 7, 8 y subsiguientes de las consideraciones del Acuerdo nro. 314 de 22 de abril de 20138; la interpretación oficial de los artículos 20, 22 y 25 plasmada en la guía de

orientación para las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica de ingreso a la carrera docente para directivos docentes y docentes de población mayoritaria, páginas 141 y 142; y las respuestas oficiales de la CNSC y el ICFES emitidas con ocasión de la acción de tutela con número de radicación 2013-06572, en las que reiteraron la interpretación de los precitados artículos. II.2.- Las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo II.2.1.- Sobre la finalidad9 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]10” II.2.2.- En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso-administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos 7 «[…] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales

que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Distrito Capital de Bogotá – Convocatoria No. 145 de 2012 […]». 8 «[…] Por el cual se modifica el Acuerdo No. 189 de 2012, con el que se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de Preescolar, Básica, Media y Orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la Entidad Territorial Certificada en Educación Distrito Capital de Bogotá – Convocatoria No. 145 de 2012 […]». 9 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 10 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte

(20) de noviembre de dos mil trece (2013). 11

Expediente: 11001 03 24 000 2013 00493 00

Medio de Control: Nulidad de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo «por los motivos y con los requisitos que establezca la ley»11.

II.2.3.- En este punto cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «pr

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