CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00011-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00011-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura porque su hermano es servidor público del nivel directivo de la parte demandada Para acreditar la situación descrita en la norma, allegó una certificación expedida el 24 de agosto de 2017, mediante la cual el Coordinador del Grupo de Trabajo del Talento Humano de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO hace constar que el señor […], identificado con la cédula de ciudadanía […], presta sus servicios en esa entidad desde el 1 de octubre de 2010 y actualmente ocupa el cargo de Superintendente Delegado Código 0110 Grado 19, cargo del nivel directivo de acuerdo al manual de funciones de esa entidad pública, que puede ser consultado en su página web. Así las cosas, evidenciándose que el doctor […] se encuentra en el segundo grado de consanguinidad con su hermano, […], y que aquel funge como Superintendente Delegado Código 0110 Grado 19, cargo directivo de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, entidad pública que funge como parte demandada en este proceso, resulta procedente aceptar el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 3 del artículo 130 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 15 de septiembre de 2015, Radicación 11001-0315-000-2011-01530-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y de 29 de
octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2006-00821-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
146A / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00011-00
Actor: ESPERANZA CERÓN VILLAQUIRÁN, MARIAN LORENA IBARRA
ÁVILA Y LILIANA ANDREA ÁVILA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: SE DECIDE EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL
CONSEJERO DE ESTADO, DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
1.- EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONSEJERO DE ESTADO,
DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
Encontrándose el proceso para decidir el recurso de súplica presentado por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en contra del auto de 26 de julio de 2016, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de las Circulares Externas 005 de 27 de enero de 2012 y 011 de 23 de
marzo de 2012, expedidas por la citada entidad pública, en el trámite del medio de control de nulidad iniciado por las ciudadanas ESPERANZA CERÓN VILLAQUIRÁN, MARIAN LORENA IBARRA ÁVILA y LILIANA ANDREA ÁVILA, en contra de los precitados actos administrativos, el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ manifestó encontrarse impedido para conocer del presente proceso judicial. El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por cuanto su hermano, ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ, se desempeña actualmente como de Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, empleo público del nivel directivo en la entidad que se encuentra vinculada como parte demandada en este proceso.
2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA1
Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y
2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que en materia de impedimentos los mismos serán resueltos en Sala Unitaria si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. En relación con el caso concreto, el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ fundamenta su impedimento en numeral 3 del artículo 130 del CPACA, que al tenor indica: “[…] ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno
de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” Para acreditar la situación descrita en la norma, allegó una certificación expedida el 24 de agosto de 2017, mediante la cual el Coordinador del Grupo de Trabajo del Talento Humano de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO hace constar que el señor ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 79.505.592, presta sus servicios en esa entidad desde el 1 de octubre de 2010 y actualmente ocupa el cargo de Superintendente Delegado Código 0110 Grado 19, cargo del nivel directivo de acuerdo al manual de funciones de esa entidad pública, que puede ser consultado en su página web2. Así las cosas, evidenciándose que el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ se encuentra en el segundo grado de consanguinidad con su hermano, ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ, y que aquel funge como Superintendente Delegado Código 0110 Grado 19, cargo directivo de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y 2http://www.sic.gov.co/recursos_user/documentos/Conozcanos/Filosofia/Estructura/Manual/ Grupo1.pdf COMERCIO, entidad pública que funge como parte demandada en este proceso, resulta procedente aceptar el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 3 del artículo 130 del CPACA.
En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de Sección, R E S U E L V E: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente