🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00022-00-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00022-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por no haberse integrado debidamente la Litis / NULIDAD PROCESAL – Se configura por la omisión de vincular a los litisconsortes necesarios / LITISCONSORTE FACULTATIVO – No procede su vinculación oficiosa / NULIDAD PROCESAL – Improcedencia por no vincular al proceso a quienes tienen la calidad de litisconsortes facultativos [P]retende el apoderado de la sociedad CASA DEL IMÁN S.A.S., que se declare la nulidad de lo actuado hasta el momento en este proceso, al considerar que no se ha integrado debidamente la Litis, por haber omitido el Despacho la vinculación al mismo de las sociedades CASA DEL IMÁN S.A.S., ERIEZ, MPI y BUNTING MAGNETICS CO. […] [E]l Despacho no accederá a tal solicitud, en tanto se configura la causal de nulidad cuando se omite vincular a los litisconsortes necesarios al proceso, y en el presente asunto las citadas sociedades no ostentan tal calidad. Es claro, entonces, que dichas sociedades tienen la calidad de litisconsortes facultativos, dado que cada una de ellas, si considera tener algún interés en el proceso, puede, como lo hizo la sociedad CASA DE IMÁN S.A.S., solicitar que se les tenga como coadyuvantes de la demanda, o iniciar procesos independientes para defender sus intereses. Cabe resaltar que el Despacho no puede de manera oficiosa vincular a los litisconsortes facultativos, por cuanto los mismos deben expresar su voluntad de hacerse parte del proceso. […] Es pertinente poner de relieve, adicionalmente, que de la revisión de los antecedentes

administrativos obrantes en el anexo 1 del expediente, no se advierte que las sociedades CASA DEL IMÁN S.A.S., ERIEZ, MPI y BUNTING MAGNETICS CO., en sede administrativa, hayan presentado oposición frente a la solicitud de patente realizada por la sociedad DIMETALES LTDA., ni que dichas sociedades hayan sido vinculadas como terceros al citado trámite administrativo. […] De manera que de resultar procedente tal solicitud, se tendrían que vincular al proceso, no solo las citadas empresas, sino a todas las que hayan comercializado filtros magnéticos en el país, situación que riñe con la calidad de tercero interesado antes descrita.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones primera y cuarta, 26 de noviembre de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2003-0003502(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 22 de agosto de 2016, Radicación

25000-23-37-000-2014-00598-01 (22300), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00022-00

Actor: DIMMAG S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad procesal, elevada por el

apoderado judicial de la sociedad CASA DEL IMÁN S.A.S., mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el 27 de julio de 2016, y que obra en los folios 203 a 206 del expediente.

I. ANTECEDENTES I.1. La sociedad DIMMAG S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 78980 de 30 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio le concedió a la sociedad DIMETALES LTDA., el privilegio de patente a la creación denominada

“DISPOSITIVO DE FILTRO MAGNÉTICO DE ALTA POTENCIA PARA LA

REMOCIÓN DE CONTAMINANTES FERROSOS EN FLUÍDOS LIQUIDOS”.

I.2. Mediante auto de 10 de diciembre de 2015, se admitió la demanda (folios 134136), ordenando la notificación de dicha providencia a las partes y a la sociedad DIMETALES LTDA, como tercero interesado. I.3. El apoderado judicial de la sociedad CASA DEL IMÁN S.A.S., mediante escrito radicado el 21 de abril de 2016, en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó al Despacho que “[…] me doy por notificado del auto admisorio del 10 de diciembre de 2015 y como interesada procedo a intervenir coadyuvando la demanda de simple nulidad presentada por la sociedad DIMMAG S.A.S., en contra de la Resolución No. 78980 del 30 de diciembre de

2011 […]”. I.4. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda. (folios 172-195) I.5. Mediante auto de 25 de mayo de 2016, se fijó el 28 de abril de 2017 a las 3:00 pm, como fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD El apoderado judicial de la sociedad CASA DEL IMÁN S.A.S., a través del memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera el pasado 27 de julio, solicitó la “…NULIDAD procesal de lo actuado…” (folios 203-206) y como sustento de su solicitud señala que: “[…] acceda a mi petición o de manera oficiosa declare la nulidad de lo hasta aquí actuado, y en consecuencia proceda formalmente a correr traslado de la demanda a las sociedades CASA DEL IMÁN, ERIEZ, MPI y BUNTING MAGNETICS CO., terceras interesadas en las resultas de este proceso de nulidad […]”, argumentando para el efecto, lo siguiente: “[…] En la demanda de nulidad presentada por la sociedad DIMMAG S.A.S., en contra de la Resolución No. 78980 del 30 de diciembre de 2011 […] se cita textualmente a la sociedad CASA DEL IMÁN S.A.S., (entre otras) como tercera interesada en este asunto.

En efecto el apoderado del demandante señaló: Óctavo.- El modelo de Utilidad “DISPOSITIVO DE FILTRO

MAGNÉTICO DE ALTA POTENCIA PARA LA REMOCIÓN DE CONTAMINANTES FERROSOS EN FLUIDOS LÍQUIDOS” patentado por la resolución 78980 del 30 de diciembre de 2011, no es novedosos porque […] además desde la década de los noventa, empresas en Colombia como: LA CASA DEL IMÁN, ERIEZ, DIMMAG, MPI y BUNTING MAGNETICS CO, DIMETALES SAS los han comercializado. […] Adicional a lo anterior, se puede evidenciar que otras empresas que concurren al mismo mercado industrial, fabrican y comercializan los filtros magnéticos desde mucho antes a la presentación para registro del modelo de utilidad aquí examinadó. […] Conforme a lo señalado en el texto de la demanda, resulta claro que son terceros interesado las sociedades: CASA DEL IMÁN; ERIEZ, MPI y BUNTING MAGNETICS CO, dada su calidad de comercializadoras de dispositivos magnéticos semejantes al objeto de otorgamiento de patente. […] Conforme a lo señalado en el Código General del Proceso, corresponde al juez realizar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (Artículo 132 CGP). En este caso, los hechos justifican mi petición por cuanto la nulidad procesal solicitada encuadra en las siguientes causales establecidas en el artículo 133 del CGP.

Sexta: Cuando se omita la oportunidad para descorrer su traslado… Octava: Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento a las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como parte o de aquellas que

deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado`. […]”.

III. CASO CONCRETO El apoderado judicial de la sociedad CASA DEL IMÁN S.A.S., le solicita al Despacho que se declare la nulidad de lo hasta ahora actuado dentro del proceso, al considerar que no se vinculó al proceso a las sociedades “CASA DEL IMÁN, ERIEZ, MPI y BUNTING MAGNETICS CO.”, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Así las cosas, es pertinente precisar la noción de parte, y para el efecto se trae a colación el pronunciamiento emanado de la Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramirez Ramirez 1, en el que se indicó: “[…] La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más sujetos de derecho. Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario; definidos en los artículos 60 a 62 del CGP. El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el litisconsorcio

facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo. Finalmente, el denominado litisconsorcio cuasinecesario se presenta cuando las particularidades de la relación sustancial entre los sujetos hacen que no sea obligatoria la presencia de todos, pese a lo cual a cada uno de ellos les es oponible la sentencia que resuelva el asunto”. 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, 22 de agosto de 2016, Expediente No 2014-00598-01(22300), Actor: 3M COLOMBIA S.A., Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Cabe poner de relieve que en aquellos procesos en donde el demandante persigue la nulidad de un acto administrativo que concede una patente de invención, la litis se traba entre la autoridad administrativa que expidió el acto enjuiciado y el sujeto que en calidad de parte activa dirige sus esfuerzos a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. Así mismo, es claro que en este tipo de procesos no es la autoridad administrativa la única interesada en salvaguardar la legalidad del acto administrativo, sino que también le asiste el derecho a ejercer la defensa del acto acusado a quien se ve beneficiado por la decisión administrativa, es decir, aquel que obtuvo el registro de la patente o marca solicitada.

Así las cosas, resulta claro que el extremo pasivo no se integra únicamente por la autoridad administrativa cuyo acto se impugna, sino que también puede hacer parte del mismo quien tenga interés en las resultas del proceso pero bajo la calidad de tercero interesado. Ahora bien, pretende el apoderado de la sociedad CASA DEL IMÁN S.A.S., que se declare la nulidad de lo actuado hasta el momento en este proceso, al considerar que no se ha integrado debidamente la Litis, por haber omitido el Despacho la vinculación al mismo de las sociedades CASA DEL IMÁN S.A.S., ERIEZ, MPI y

BUNTING MAGNETICS CO.

Sin embargo, el Despacho no accederá a tal solicitud, en tanto se configura la causal de nulidad cuando se omite vincular a los litisconsortes necesarios al proceso, y en el presente asunto las citadas sociedades no ostentan tal calidad. Es claro, entonces, que dichas sociedades tienen la calidad de litisconsortes facultativos, dado que cada una de ellas, si considera tener algún interés en el proceso, puede, como lo hizo la sociedad CASA DE IMÁN S.A.S., solicitar que se les tenga como coadyuvantes de la demanda, o iniciar procesos independientes para defender sus intereses. Cabe resaltar que el Despacho no puede de manera oficiosa vincular a los litisconsortes facultativos, por cuanto los mismos deben expresar su voluntad de hacerse parte del proceso. Al respecto esta Corporación ha señalado la siguiente2: 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, 26 de noviembre de 2009, Expediente No. 2003-00035-02, Actor: LIGIA ELENA PINTO DE MURCIA Y OTRO,

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS “[…] los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros. En consecuencia, por tratarse de relaciones jurídicas independientes, cada uno puede realizar actos de disposición sobre los derechos en litigio y nada impide que a las distintas causas se les de una decisión diferente, al punto que cada una de las personas que integran este litisconsorcio pueden quedar afectadas de manera distinta. Respecto de su integración al proceso, la doctrina ha sido reiterativa en señalar que existen dos maneras de integrar el litisconsorcio facultativo, bien sea en la misma demanda, acumulando varias pretensiones de diversos demandantes contra un sólo demandado o mediante el fenómeno de la acumulación de procesos, o acumulación de demandas para el proceso ejecutivo (arts. 157, 541, 540 y 556 C.P.C.). De todas maneras, resulta pertinente precisar que la integración del litis consorcio facultativo obedece de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, en ningún caso, por el querer de quien podría tener la calidad de demandado y al juez tampoco le está permitido hacerlo oficiosamente; pues contrario a lo sucedido con el litis consorcio necesario, el facultativo obedece a la voluntad de las partes, pues a pesar de que los demandantes estarían en capacidad de promover por separado acciones independientes, consideran oportuno y por economía procesal, integrar en un proceso único las pretensiones de los demandantes; sin olvidar, que estos intervienen en el

proceso con pretensiones propias y autónomas y pueden hacer valer sus propias pruebas […]”. (negrillas del despacho) Es pertinente poner de relieve, adicionalmente, que de la revisión de los antecedentes administrativos obrantes en el anexo 1 del expediente, no se advierte que las sociedades CASA DEL IMÁN S.A.S., ERIEZ, MPI y BUNTING MAGNETICS CO., en sede administrativa, hayan presentado oposición frente a la solicitud de patente realizada por la sociedad DIMETALES LTDA., ni que dichas sociedades hayan sido vinculadas como terceros al citado trámite administrativo. Sumado a lo anterior y como el mismo solicitante lo indica “[…] otras empresas que concurren al mismo mercado industrial, fabrican y comercializan los filtros magnéticos desde mucho antes a la presentación para registro del modelo de utilidad aquí examinado […] desde la década de los noventa, empresas en Colombia como: LA CASA DEL IMÁN, ERIEZ, DIMMAG, MPI y BUNTING MAGNETICS CO, DIMETALES SAS los han comercializado […]”. De manera que de resultar procedente tal solicitud, se tendrían que vincular al proceso, no solo las citadas empresas, sino a todas las que hayan comercializado filtros magnéticos en el país, situación que riñe con la calidad de tercero interesado antes descrita. Por todo lo anterior, el Despacho considera que en el presente asunto no se configura la causal de nulidad alegada por el apoderado judicial de la sociedad CASA DEL IMÁN S.A.S., a la cual se le tendrá como coadyuvante de la parte actora; y, por tanto no se declarará la nulidad de lo actuado, como en efecto se dispondrá en

la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de lo hasta ahora actuado en el proceso, elevada por la sociedad CASA DEL IMÁN S.A.S. conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: TENER a la sociedad CASA DEL IMÁN S.A.S. como coadyuvante de la parte actora, y al doctor RUSSELL YADIR RAMÍREZ RODRÍGUEZ, como su apoderado, conforme al poder y anexos que obran en los folios 27 a 30 del anexo 2 del expediente.

TERCERO: TENER a la doctora CLAUDIA ALEJANDRA GIL GARCÍA, como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme al poder y anexos que obran en los folios 192 a 195 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...