CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00024-00A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00024-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad / DEMANDA – Requisitos: Deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada porque el demandante sí señaló en forma precisa y clara lo que pretendía y desarrolló el concepto de violación de los actos acusados [E]l Despacho observa que en efecto, [Minvivienda] contestó la demanda en representación de la CRA y, precisamente, propuso la excepción previa que denominó ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto el actor no explicó en forma clara el concepto de violación, toda vez que la “interpretación del actor no corresponde al contenido normativo de las disposiciones acusadas, sino a una apreciación subjetiva”. [L]a “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, normas que dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer. En efecto y en primer lugar, el Despacho
observa que la parte actora dirige su demanda en contra de las Resoluciones CRA 631 de 13 de febrero de 2013 y CRA 648 de 6 de agosto de 2013, mediante las cuales se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio de aseo entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAB ESP y la EMPRESA LIMPIEZA METROPOLITANA – LIME S.A. ESP, por lo que sí dio a conocer, con claridad, contra qué manifestación de la voluntad eleva su reproche. En segundo lugar y en lo atinente al concepto de violación, el Despacho encuentra que el actor formuló como cargos de violación los que denominó (i) los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento de la vigencia y vinculación del decreto 564 de 2012, especialmente desconociendo, lo dispuesto en el artículo 2º; (ii) los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento de la vigencia y legalidad del artículo 13 del decreto 564 de 2012; (iii) los actos administrativos son nulos por cuanto se profirieron existiendo un impedimento por parte de uno de los expertos comisionados; (iv) los actos administrativos son nulos porque la actuación administrativa fue suspendida; (v) existió violación al debido proceso por indebida notificación; (vi) imposibilidad de ejecutar lo ordenado en la resolución. […] En este contexto, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados. […] En este orden de ideas, no le asiste razón a la apoderada de ente ministerial, por cuanto la parte actora señaló en forma precisa
y clara contra qué manifestación de la voluntad eleva su reproche, además el concepto de violación se encuentra completo, razones todas ellas por las cuales no se declara como no probada la excepción formulada. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA – Carece de personería jurídica / REPRESENTACIÓN DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA – Está a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por no contar con personería jurídica / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE CAPACIDAD PARA COMPARECER – No probada respecto de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA La apoderada de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – Cra, señaló que existe falta de capacidad para ser parte en el proceso, por cuanto la entidad no tiene personería jurídica y, además, se encuentra adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Aunado a lo anterior, propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto el actor no explicó en forma clara el concepto de violación. Al respecto, el Despacho estima necesario recordar que la apoderada de la CRA interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio en el cual se tuvo como parte demandada a la referida entidad, lo anterior precisamente con el argumento de que no tenía personaría jurídica y no podía ser tenida como sujeto procesal. Cabe resaltar que dicho recurso fue resuelto por el Despacho a través de proveído de fecha 18 de abril de 2016, el
cual se desató favorablemente, esto es, otorgándole la razón a la apoderada de la entidad que ahora propone la excepción en comento, tal y como bien lo señaló el señor Secretario de la Sección Primera en el recuento procesal. Por lo anterior, no entiende el Despacho las razones por las cuales la apoderada de la CRA contesta la demanda y, adicionalmente, presenta la excepción de falta de legitimación cuando, como se anotó, tal petición ya había sido resuelta. Así pues, se declara como no probada la excepción y el Despacho dispone estarse a lo resuelto en la providencia de 18 de abril de 2016. En cuanto a la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto el actor no explicó en forma clara el concepto de violación, el Despacho no emitirá pronunciamiento alguno, en tanto que la representación judicial de la CRA la tiene el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ente que es el llamado a contestar y proponer las excepciones previas y mixta que considere procedentes. FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00024-00A
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. - ESP
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
AUDIENCIA INICIAL
DR. SERRATO: Buenos días. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 10:06 a.m. del día 31 de mayo de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020140002400, promovido por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAB ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CCA, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones CRA 631 de 13 de febrero de 2013 y CRA 648 de 6 de agosto de 2013, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.
Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor Secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia.
SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 1 . 1 POR LA PARTE ACTORA : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTA. - ESP-.
APODERADO: NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA. 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA : MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO APODERADO: JOSÉ ÉDISON GARCÍA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.411.804 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional
número 38.797 del C.S.J., notificaciones: Calle 18 No. 7 – 59, en Bogotá,
Teléfono: 3323434, Celular: 3165246722, correo electrónico:
ab.josegarcia@hotmail.com. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).
1.3 INTERVINIENTES:
1.3.1 POR EL TERCERO INTERESADO: EMPRESA LIMPIEZA
METROPOLITANA – LIME S.A. ESP.
APODERADO: WILLGER DEAZA PULIDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.727.306 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional
número 131.328 del C.S.J., notificaciones en la Carrea 62 No. 1904, interior 4, en Bogotá, teléfono: 4172300, celular: 3124483917 y correo electrónico: deaza.willger@gmail.com. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). ÁNGELA JOHANNA JIMÉNEZ PULIDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.263.424 de Bogotá, en su calidad de Representante Legal de la EMPRESA LIMPIEZA METROPOLITANA – LIME S.A. ESP., notificaciones en la Carrea 62 No. 1904, interior 4, en Bogotá, teléfono: 4172300, celular: 3124483917 y correo electrónico: jjimenez@lime.com. 1.3.2. POR EL TERCERO INTERESADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA APODERADA: PAULA NATALIA GUZMÁN ALBADAN, identificada con la cédula de ciudadanía número 35.198.913 de Chía de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional número 197.735 del C.S.J., notificaciones en la Carrea 12 No. 97 - 80, piso 2, en Bogotá, teléfono: 4873820, celular: 3005562284 y correo electrónico: correo@cra.com. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.3.3 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada y designada como Agente Especial.
NO ASISTE. PRESENTA EXCUSA. 1.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO : - NO
ASISTE.
Se deja constancia que el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa. Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CCA, fue radicada ante esta Corporación, tal y como consta a folio 94 del expediente. Previo reparto, el Despacho sustanciador admitió la demanda, decisión frente a la cual se interpuso recurso, el cual fue desatado favorablemente, por lo que se ordenó notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como a la empresa Limpieza Metropolitana – LIME S.A. ESP, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, la empresa Limpieza Metropolitana – LIME S.A. ESP y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentaron escritos de contestación a la demanda. Mediante
auto de fecha 21 de mayo del año en curso se negó la medida cautelar solicitada. Por último, mediante providencia de esa misma fecha, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado.
III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.
Pregunto a las partes, si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.
APODERADO MINVIVIENDA: La parte demandada es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, no el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo tanto, esa regulación compete a esta última, entonces mi inquietud va encaminada a saber si las demandadas son las dos entidades o solo a una de ellas.
DR. SERRATO: En su oportunidad emitiré un pronunciamiento sobre los dos aspectos que a usted le inquietan.
APODERADA CRA: No Señor Magistrado.
APODERADO LIME S.A.: No Señor Magistrado.
DR. SERRATO : Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.
IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES
PREVIAS O MIXTAS
DR. SERRATO : Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si las Resoluciones CRA 631 de 13 de febrero de 2013 y CRA 648 de 6 de agosto de 2013, han sido demandadas con anterioridad.
En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados no han sido demandados.
DR. SERRATO: La apoderada de la Comisión de Regulación Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – Cra, señaló que existe falta de capacidad para ser parte en el proceso, por cuanto la entidad no tiene personería jurídica y, además, se encuentra adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Aunado a lo anterior, propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto el actor no explicó en forma clara el concepto de violación.
Al respecto, el Despacho estima necesario recordar que la apoderada de la CRA interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio en el cual se tuvo como parte demandada a la referida entidad, lo anterior precisamente con el argumento de que no tenía personaría jurídica y no podía ser tenida como sujeto procesal.
Cabe resaltar que dicho recurso fue resuelto por el Despacho a través de proveído de fecha 18 de abril de 2016, el cual se desató favorablemente, esto es, otorgándole la razón a la apoderada de la entidad que ahora propone la excepción en comento, tal y como bien lo señaló el señor Secretario de la Sección Primera en el recuento procesal. En la providencia en cita y teniendo en cuenta lo expuesto por la recurrente, se tuvo como parte demandada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como representante de la CRA. Por lo anterior, no entiende el Despacho las razones por las cuales la apoderada de la CRA contesta la demanda y, adicionalmente, presenta la excepción de falta de legitimación cuando, como se anotó, tal petición ya había sido resuelta. Así pues, se declara como no probada la excepción y el Despacho dispone estarse a lo resuelto en la providencia de 18 de abril de 2016. En cuanto a la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto el actor no explicó en forma clara el concepto de violación, el Despacho no emitirá pronunciamiento alguno, en tanto que la representación judicial de la CRA la tiene el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ente que es el llamado a contestar y proponer las excepción previas y mixta que considere procedentes. Ahora bien, el Despacho observa que en efecto, el ente ministerial contestó la demanda en representación de la CRA y, precisamente, propuso la excepción previa que denominó ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto el actor no explicó en forma clara el concepto de violación, toda vez que la “interpretación del
actor no corresponde al contenido normativo de las disposiciones acusadas, sino a una apreciación subjetiva”. Al respecto, el Despacho recuerda que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, normas que dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer. En efecto y en primer lugar, el Despacho observa que la parte actora dirige su demanda en contra de las Resoluciones CRA 631 de 13 de febrero de 2013 y CRA 648 de 6 de agosto de 2013, mediante las cuales se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio de aseo entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAB ESP y la EMPRESA LIMPIEZA METROPOLITANA – LIME S.A. ESP, por lo que sí dio a conocer, con claridad, contra qué manifestación de la voluntad eleva su reproche. En segundo lugar y en lo atinente al concepto de violación, el Despacho encuentra que el actor formuló como cargos de violación los que denominó (i) los actos
administrativos fueron expedidos con desconocimiento de la vigencia y vinculación del decreto 564 de 2012, especialmente desconociendo, lo dispuesto en el artículo 2º; (ii) los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento de la vigencia y legalidad del artículo 13 del decreto 564 de 2012; (iii) los actos administrativos son nulos por cuanto se profirieron existiendo un impedimento por parte de uno de los expertos comisionados; (iv) los actos administrativos son nulos porque la actuación administrativa fue suspendida; (v) existió violación al debido proceso por indebida notificación; (vi) imposibilidad de ejecutar lo ordenado en la resolución. Con fundamento de lo anterior y en apoyo de lo expresado, citó como disposiciones violadas los artículos 13, 29 y 95 de la Constitución Política, 88 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, 1602 y 1603 del Código Civil y 2° y 13° del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012 y, además, se observa que para desarrollar los cargos de nulidad la parte actora explicó cada uno de los argumentos, tal y como se desprende de los folios 84 a 87 del libelo de demanda. En este contexto, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados. Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda. En este orden de ideas, no le asiste razón a la apoderada de ente ministerial, por
cuanto la parte actora señaló en forma precisa y clara contra qué manifestación de la voluntad eleva su reproche, además el concepto de violación se encuentra completo, razones todas ellas por las cuales no se declara como no probada la excepción formulada. Las anteriores decisiones se notifican en estrados y frente a las mismas le procede el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. Decisión que se notifica en estrados.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA con ocasión de la expedición de las Resoluciones CRA 631 de 13 de febrero de 2013 y CRA 648 de 6 de agosto de 2013, mediante las cuales se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio de aseo entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB ESP y la EMPRESA LIMPIEZA METROPOLITANA – LIME S.A. ESP, llegó a quebrantar los artículos 13, 29 y 95 de la Constitución Política, 88 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, 1602 y 1603 del Código Civil y 2° y 13° del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, por los siguientes cargos de violación:
1. Desconocimiento del esquema transitorio para la prestación del servicio público
de aseo implementado por el Distrito Capital de Bogotá en el Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012 – distinto del que venía operando a través de las áreas de servicio exclusivo – como respuesta al deber constitucional y legal de prestar ese servicio tras la terminación de los contratos de concesión y para dar cumplimiento a las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en el Auto 275 de 2011, por lo que no podía considerarse que la ciudad, en relación con dicho servicio, se encontrara en un régimen de libre competencia.
2. Desconocimiento del esquema transitorio para la prestación del servicio público de aseo implementado por el Distrito Capital de Bogotá en el Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, en el cual se establecieron unos requisitos para la celebración de convenios de facturación conjunta.
3. Desconocimiento del Contrato de Operación núm. 261 de 19 de diciembre de 2012, cuyo objeto es la «[…] operación del servicio de aseo […]» en la zona 1 de la ciudad – localidades de Suba y Usaquén – suscrito entre la UAESP y Lime, por cuanto no se otorgó la condición de prestador del servicio de aseo a Lime – requisito para dar aplicación a la facturación conjunta regulada en el artículo 13 del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012 – y en el que expresamente se indicó que la EAAB realizaría la facturación en la zona objeto del contrato, lo cual se encuentra en armonía con el Contrato Interadministrativo núm. 017 de 11 de octubre de 2012 suscrito entre la UAESP y la EAAB; y,
4. Los actos acusados se profirieron con desconocimiento del debido proceso, en tanto: (i) uno de los comisionados expertos que participaron en su expedición había manifestado un impedimento para tomar la respectiva decisión; (ii) el acto administrativo fue expedido mientras la actuación administrativa se encontraba suspendida; y (iii) se procedió a notificar el acto administrativo dos (2) meses después de haberse expedido.
Pregunto a las partes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho.
APODERADA CRA: Hace una mención sobre la expedición del decreto demandado y su vinculación al proceso.
DR. SERRATO: Se le conmina para que se pronuncie sobre el punto y es la fijación del litigio, asimismo a los demás sujetos presentes.
APODERADA CRA: De acuerdo con la fijación del litigio.
APODERADO MINVIVIENDA: De acuerdo con la fijación del litigio.
APODERADO LIME S.A.: De acuerdo con la fijación del litigio.
En consecuencia queda delimitado el litigio en los términos antes señalados.
VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES.
En relación con la declaración de parte solicitada por el demandante (fl 88) -Solicita se decrete la declaración del experto comisionado de la CRA doctor
Jaime Salamanca León, a fin de que declare si para la época que presentó el impedimento conocía de la existencia de la Resolución 631 de 13 de febrero de 2013. El Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada por inconducente e innecesaria, toda vez que, como se precisó en la fijación del litigio la controversia gira en torno a la legalidad de los actos acusados, y su presunta infracción de las normas en que debía fundarse. Aunado a lo anterior, el interrogatorio resulta procedente frente al representante legal de la entidad demandada, que para este caso no es comisionado Jaime Salamanca León, y sin perjuicio de ello de conformidad con el artículo 195 del CGP no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas. En relación con los oficios solicitados por la empresa Limpieza Metropolitana – LIME S.A. ESP (fl. 219): Solicita se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de que remita copia de las Resoluciones 25036 de 2014, confirmada por la Resolución 53788 de 2014, en relación con el servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá. El Despacho accede al decreto de la prueba solicitada. En este sentido, se ordena que por Secretaría de la Sección Primera se oficie a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que, con destino a este proceso, a costa de la peticionaria, las remita en el término de diez (10) días. Solicita se oficie a la CRA a fin de que informé para qué vigencias ha
autorizado la imposición de Áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, y si para el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2011 y 15 de septiembre de 2016, la ciudad de Bogotá se había conformado o habían áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo. El Despacho accede al decreto de la prueba solicitada. En este sentido, se ordena que por Secretaría de la Sección Primera se oficie a la Secretaría General de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, para que, con destino a este proceso, a costa de la peticionaria, las remita en el término de diez (10) días. Decisión que se notifica en estrados.
VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.
APODERADO MINVIVIENDA: No Señor Magistrado.
APODERADO CRA: No Señor Magistrado.
APODERADO LIME S.A.: No Señor Magistrado.
Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneada esta diligencia. Decisión que se notifica en estrados.
FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: Como quiera que la prueba aportada es de carácter documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior y en aras de garantizar el derecho de contradicción, se ordena que una vez sea allegada la información solicitada, por la Secretaría se corra traslado a las partes por el término de tres (3) días para que manifiesten lo que consideren pertinente. Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero Ponente
JOSÉ ÉDISON GARCÍA GARCÍA
Apoderado Minvivienda
PAULA NATALIA GUZMÁN ALBADAN
Apoderada CRA
WILLGER DEAZA PULIDO
Apoderado LIME S.A.
ÁNGELA JOHANNA JIMÉNEZ PULIDO
Representante Legal LIME S.A.1
RAMIRO ALONSO SANDOVAL PARRA
Secretario Ad Hoc NM