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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00045-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00045-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL / ASISTENCIA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES / SUSTITUCIÓN DEL PODER – Requisitos / SUSTITUCIÓN DE APODERADO – No se reconoce porque la sustitución es anterior al poder Atendiendo a que La sustitución de poder conferido por el abogado […] y allegado por la abogada […] no cumple con los requisitos de ley, toda vez que la sustitución de poder se realizó mediante Escritura Pública Número 7186 de 2 de julio de 2014, otorgada ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, esto es anterior al momento en el cual se confirió el poder al abogado […], lo cual ocurrió el día 12 de marzo de 2015, como se aprecia a folio 236 del expediente. Asimismo, en el documento de sustitución de poder se indicó que se sustituían poderes conferidos en asuntos previamente autorizados. En este sentido, atendiendo a que la sustitución es anterior al poder y, en ese sentido, no cumple los requisitos previstos en la ley, este Despacho: RESUELVE: […] NO RECONOCER PERSONERÍA a la abogada […] para actuar como apoderada del tercero con interés directo en el resultado del proceso. AUDIENCIA INICIALSaneamiento del proceso / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / DECRETO DE PRUEBAS – Antes de resolver las excepciones por la incidencia que puedan tener frente a ellas / EXCEPCION DE CADUCIDAD – Bajo el argumento que la demanda fue presentada por fuera del término de ley / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la

demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PROPIEDAD INDUSTRIAL – Procedimiento especial establecido por la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PROPIEDAD INDUSTRIAL – Mediante fijación en lista / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PROPIEDAD INDUSTRIAL MEDIANTE FIJACIÓN EN LISTA – Se entiende efectuada el día en que vence el listado / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No probada Visto el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437, el término de caducidad para los procesos que se inicien en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contado a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. Visto el numeral 6.2. de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, vigente para el momento en el cual se expidieron los actos administrativos acusados, sobre notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial, que establece que la notificación de los actos administrativos se realiza mediante fijación en lista que se publica, en la página web de la entidad y de manera física en un lugar visible y de acceso al público en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el término de un mes, momento en el cual se entiende notificado el

acto administrativo. Atendiendo a que los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se entienden notificados pasado un mes de la fecha de la fijación correspondiente, esto es, al momento de vencerse el listado único de notificación. Atendiendo a que la Resolución 51091 de 28 de agosto de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual confirmó la negación del registro como marca del signo nominativo FERBOZ, para identificar productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, se notificó, mediante listado único de notificación, el 3 de 1 octubre de 2013, […] Atendiendo a que si bien es cierto la Resolución 51091 de 28 de agosto de 2013 se fijó en el listado único de notificaciones judiciales el 3 de septiembre de 2013, solo se entiende notificada el día en que vence el listado, esto es, el 3 de octubre de 2013 y no en el momento de su fijación. Atendiendo a que la demanda se presentó en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 31 de enero de 2014, […] y que el plazo máximo para presentar la demanda vencía el 3 de febrero de 2014. Considerando que, conforme a lo anteriormente expuesto, desde la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación hasta la presentación de la demanda no trascurrieron 4 meses y, en ese sentido, la demanda se presentó dentro de la oportunidad

prevista en la norma, este Despacho declarará no probada la excepción propuesta por el tercero con interés directo en el resultado del proceso. AUDIENCIA INICIAL / FIJACIÓN DEL LITIGIO / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se pospone la decisión sobre la necesidad de convocar o prescindir de ella por estar pendiente de aportarse la prueba documental decretada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00045-00

Actor: LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: AUDIENCIA INICIAL

1. APERTURA E INSTALACION:

DR. SÁNCHEZ: Buenos días a todas y a todos. En Bogotá, D.C., a las 12:31 p.m.

del día 29 de mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 2 11001032400020140004500, iniciado por Laboratorios Chalver de Colombia S.A., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 5776 de 25 de febrero de 2013 y 51091 de 28 de agosto de 2013, en adelante los actos administrativos acusados, y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo FERBOZ, para identificar productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial.

2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SANCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.

Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo

pleno conocimiento de los textos allegados al expediente y, por lo mismo, en aras de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario. Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva. En este sentido, se les solicita 3 iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporara en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes. 3.- ASISTENCIA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SANCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia, la calidad en la que intervienen y actúan y si es necesario reconocer personería para actuar.

SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las

siguientes personas:

3.1 POR LA PARTE DEMANDANTE: LABORATORIOS CHALVER DE

COLOMBIA S.A.

APODERADA: MARÍA DEL PILAR OSORIO SÁNCHEZ, identificada con la

cédula de ciudadanía núm. 1.014.191.551 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 243.253 del C.S.J., notificaciones: Carrera 5 No. 66 – 17, de Bogotá, teléfono: 7496888, celular: 3185781149, correo electrónico: mosorio@munozab.com 3.2 POR LA PARTE DEMANDADA : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADA: SANDRA VIVIANA MÉNDEZ QUEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.018.405.966 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 184.781 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27 - 00 de Bogotá, celular: 3173742305, correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co

NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.

3.3 INTERVINIENTES:

3.3.1 TERCERO INTERESADO: MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS

S.A. 4 APODERADO(A): FANNY GRACIELA BAYONA ALVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 37.315.197 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 46.957 del C.S.J., notificaciones: Calle 100 No. 19-61, oficina 513 de Bogotá, teléfono: 6561309, celular: 3108739086, correo electrónico: fannybayona@bybabogados.co.- NO SE RECONOCE PERSONERÍA. 3.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada

como Agente Especial. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE. – NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.3 . 3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO . NO

ASISTE. - NO PRESENTÓ EXCUSA.

Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica fueron notificados en debida forma, no obstante, no se hacen presentes y no han presentado excusa.

DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario.

En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 2º del artículo 180 de la Ley 1437 y, atendiendo a que la apoderada de la parte demandada no asiste a la presente audiencia y no presentó solicitud de aplazamiento ni justificación previa, el Despacho resolverá continuar con la presente audiencia. Vistos los artículos 160 y 306 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 15641. Atendiendo a que el poder allegado por la abogada SANDRA VIVIANA MÉNDEZ QUEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.018.405.966 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 184.781 del C.S.J., cumple con los requisitos previstos en la ley, este Despacho reconocerá la respectiva personería para actuar. 1 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones 5 Atendiendo a que La sustitución de poder conferido por el abogado JAIME

EDUARDO DELGADO y allegado por la abogada FANNY GRACIELA BAYONA ALVAREZ no cumple con los requisitos de ley, toda vez que la sustitución de poder se realizó mediante Escritura Pública Número 7186 de 2 de julio de 2014, otorgada ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, esto es anterior al momento en el cual se confirió el poder al abogado Jaime Eduardo Delgado, lo cual ocurrió el dia 12 de marzo de 2015, como se aprecia a folio 236 del expediente. Asimismo, en el documento de sustitución de poder se indicó que se sustituían poderes conferidos en asuntos previamente autorizados. En este sentido, atendiendo a que la sustitución es anterior al poder y, en ese sentido, no cumple los requisitos previstos en la ley, este Despacho:

RESUELVE:

1. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada SANDRA VIVIANA MÉNDEZ QUEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.018.405.966 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 184.781 del C.S.J., como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del PODER de SUSTITUCIÓN que obra en el expediente.

2. NO RECONOCER PERSONERÍA a la abogada FANNY GRACIELA BAYONA ALVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 37.315.197 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 46.957 del C.S.J., para actuar como apoderada del tercero con interés directo en el resultado

del proceso.

3. Continuar con el trámite de la presente audiencia, advirtiendo que los apoderados que no asisten deben justificar su inasistencia en el término de 3 días siguientes a la fecha de la presente audiencia, posterior a lo cual este Despacho decidirá lo que en derecho corresponda si a ello hubiera lugar.

Esta decisión se notifica en estrados.

4. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS

6

DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 31 de enero de 2014, conforme consta a folio 139 del expediente y remitida al Despacho el 18 de febrero de 2014.

La demanda fue admitida, mediante auto proferido el 14 de julio de 2014, y notificada, en debida forma, a la parte demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso contestaron la demanda. La parte demandada no formuló excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6.º del artículo 180 de la Ley 1437; sin embargo, propuso excepciones de mérito. El tercero con interés directo en el resultado del proceso formuló excepción de caducidad y excepciones de mérito. Realizado el traslado de

ley para las excepciones la parte demandante se pronunció sobre ellas. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de septiembre de 2015, suspendió el proceso para efectos de solicitar la respectiva interpretación prejudicial, vía electrónica, junto con la documentación pertinente, por conducto de la Secretaría de la Sección. Mediante Oficio 278-S-TJCA-2018 de 1 de marzo de 2018, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitió con destino al expediente la Interpretación Prejudicial 354-IP-2016 de 1.º de noviembre de 2017, la cual obra a folios 336 a 349. Por último, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 22 de mayo de 2019, decretó la reanudación del trámite procesal y convocó y fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia. Señor Magistrado, este es mi informe. 7

5. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, muchas gracias.

De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial se proveerá sobre: i) el saneamiento, ii) las excepciones previas a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y practica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con

el proceso, y viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el articulo 207 ibidem.

  1. - SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia se debe decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; atendiendo al informe secretarial presentado y verificado el expediente, este Despacho considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en el presente proceso. Se pregunta a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguno.

8

DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5.º y atendiendo a que ni las partes ni los intervinientes, ni este Despacho de oficio, advierten vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: DECLARAR saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, declarar precluida esta fase.

Esta decisión se notifica en estrados.

II) - EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180

DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar, si los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, han sido objeto de demanda, indicando, según sea el caso, el número único de radicación del proceso o procesos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció y precisando el estado en que se encuentran.

SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la

Secretaría de la Sección Primera, NO SE ADVIERTE que los actos administrativos acusados hayan sido demandados con anterioridad.

DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario.

Seguidamente, este Despacho, previo a resolver la excepción de caducidad formulada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, advierte que es necesario pronunciarse respecto de unas solicitudes probatorias de la parte demandante y del tercero con interés directo en el resultado del proceso, comoquiera que tienen relación directa con la excepción propuesta, motivo por el cual, profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 211 y siguientes de la Ley 1437, en especial, el inciso 2.º del numeral 6.º del artículo 180 ibidem, y los artículos 164 y siguientes de la Ley 1564 y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, Resuelve: 9

I. DE LA PARTE DEMANDANTE I.1. TÉNGASE COMO PRUEBAS los documentos aportados por la parte demandante con el escrito por medio del cual se pronunció respecto de la excepción propuesta.

II. DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO II.1. TÉNGASE COMO PRUEBA el documento aportado por el tercero con interés directo en el resultado del proceso visible a folio 245 consistente en copia de la página 53 del listado único de notificaciones de propiedad industrial fijado el 3 de septiembre de 2013.

II.2. NEGAR, por inútil, la prueba documental solicitada por el tercero con

interés directo en el resultado del proceso consistente en solicitar a la parte demandada certificación respecto de si la Resolución núm. 51091 de 28 de agosto de 2013 fue notificada por listado único de notificaciones de propiedad industrial el día 3 de septiembre de 2013, comoquiera que con el documento aportado por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, esto es, copia de la página 53 del listado único de notificaciones de propiedad industrial fijado el 3 de septiembre de 2013, y los documentos aportados por la parte demandante, que incluyen el listado único de notificaciones y la certificación expedida por la parte demandada de la notificación de los actos administrativos acusados que obra a folio 147 del expediente, son pruebas suficientes para demostrar el hecho. Decisión que se notifica en estrados. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que el tercero con interés directo en el resultado del proceso argumentó que la parte demandante presentó la demanda por fuera de la oportunidad prevista en la ley, comoquiera que el plazo vencía el 3 de febrero de 2014 y la demanda se presentó el 24 de febrero del mismo año; este Despacho procede a resolver la excepción propuesta proceso y las demás a las que se hace referencia el núm. 6.º del artículo 180 y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: 10 Visto el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437, el término de caducidad para los procesos que se inicien en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contado a partir del día

siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. Visto el numeral 6.2. de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, vigente para el momento en el cual se expidieron los actos administrativos acusados, sobre notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial, que establece que la notificación de los actos administrativos se realiza mediante fijación en lista que se publica, en la página web de la entidad y de manera física en un lugar visible y de acceso al público en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el término de un mes, momento en el cual se entiende notificado el acto administrativo. Atendiendo a que los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se entienden notificados pasado un mes de la fecha de la fijación correspondiente, esto es, al momento de vencerse el listado único de notificación. Atendiendo a que la Resolución 51091 de 28 de agosto de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual confirmó la negación del registro como marca del signo nominativo FERBOZ, para identificar productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, se notificó, mediante listado único de notificación, el 3 de octubre de 2013, como consta en la certificación expedida por la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio, visible a folio 147. Atendiendo a que si bien es cierto la Resolución 51091 de 28 de agosto de 2013

se fijó en el listado único de notificaciones judiciales el 3 de septiembre de 2013, solo se entiende notificada el día en que vence el listado, esto es, el 3 de octubre de 2013 y no en el momento de su fijación. Atendiendo a que la demanda se presentó en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 31 de enero de 2014, como se observa en el sello 11 impuesto a folio 139 y que el plazo máximo para presentar la demanda vencía el 3 de febrero de 2014. Considerando que, conforme a lo anteriormente expuesto, desde la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación hasta la presentación de la demanda no trascurrieron 4 meses y, en ese sentido, la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista en la norma, este Despacho declarará no probada la excepción propuesta por el tercero con interés directo en el resultado del proceso. Así las cosas, atendiendo a que la excepción formulada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso no se encontró probada, que la parte demandada no formuló excepción alguna de las señaladas en esta disposición, que las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito y que de oficio tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada, este Despacho resuelve: i) DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de caducidad formulada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso. ii) DECLARAR precluida esta fase de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia.

Esta decisión se notifica en estrados.

  1. - FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia y de acuerdo con la demanda, las contestaciones de la misma presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y la interpretación prejudicial, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 5776 de 25 de febrero de 2013 y 51091 de 28 de agosto de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo FERBOZ, para identificar “productos químicos destinados a la industria, la ciencia y la fotografía; así como a la agricultura, horticultura y silvicultura, resinas artificiales en estado bruto, materiales plásticas en estado bruto, abono para las tierras; composiciones extintoras, preparaciones para el temple y soldadura de metales; productos químicos 12 destinados a conservar los alimentos; materiales curtientes, adhesivos

(pegamentos) destinados a la industria”, productos comprendidos en la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran los artículos 134 y 136, literales a) y b), de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y si están falsamente motivados y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho.

En este sentido, se analizará, en primer lugar, si existe riesgo de confusión o de asociación entre el signo nominativo FERBOZ, solicitado para identificar productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, y la marca mixta FERFOS 44, identificada con el registro marcario núm. 387646, registrada para identificar productos de la misma Clase, cuyo titular es Monómeros Colombo Venezolanos S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso, y, en segundo lugar, si los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados. El Despacho precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 354-IP-2016 de 1.º de julio de 2017 en la que interpretó, por solicitud del Despacho Sustanciador, el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, el artículo 135, literal g), ibídem. En este orden de ideas, pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos anteriormente.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: De acuerdo.

DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 7.º del artículo 180 y atendiendo a que las partes e intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del objeto del litigio planteada previamente, Resuelve: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos anteriormente.

13 Esta decisión se notifica en estrados.

Se deja constancia que es este estado de la diligencia, siendo las 12:56 p.m. se hace presente la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, SANDRA VIVIANA MÉNDEZ QUEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.018.405.966 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 184.781 del C.S.J..

  1. – POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN: DR. SÁNCHEZ: Sobre la posibilidad de conciliación, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 8.º del artículo 180 y atendiendo a que se trata de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no incluye una pretensión de contenido patrimonial, no hay lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias, Resuelve: DECLARAR precluida esta fase de la audiencia inicial.

Esta decisión se notifica en estrados.

  1. – MEDIDAS CAUTELARES: DR. SÁNCHEZ: En materia de medidas cautelares, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 9.º, y 229, sobre medidas cautelares y su procedencia, y atendiendo a que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de decreto de medida cautelar, Resuelve: DECLARAR precluida esta fase de la audiencia inicial.

14 Esta decisión se notifica en estrados. VI.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: DR. SÁNCHEZ: Siguiendo con la audiencia, sobre la oportunidad para el decreto

de pruebas, este Despacho, profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 y siguientes y 164 de la Ley 1564 y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano,

Resuelve:

PRUEBAS QUE SE DECRETAN

1. DE LA PARTE DEMANDANTE 1.1. Téngase como pruebas los documentos aportados con la demanda. 1.2. DECRÉTESE la prueba documental consistente en la certificación sobre la información actual de los registros marcarios relacionados en el numeral 6.2.4. de la demanda y, en consecuencia, ORDÉNESE a la apoderada de la parte demandada que aporte la prueba como se indica a continuación:

Para recabar la prueba decretada, se dispone que: a. Dentro del término de 10 días, contado a partir de la fecha de la presente audiencia, la apoderada de la parte demandada deberá comunicar a este Despacho y a la parte demandante, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden; b. Dentro del término de 5 días, contado a partir de la fecha de recibo de la comunicación mencionada anteriormente, la parte demandante debe acreditar ante este Despacho y ante la parte demandada el pago de las expensas necesarias para el cumplimiento de esta orden, so pena de tener por desistida la prueba; c. Dentro del término de 10 días, contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas anteriormente, la apoderada de la parte

15 demandada deberá cumplir con esta orden y aportar los documentos requeridos al expediente y d. Para garantizar el derecho de contradicción de la prueba, cumplido todo lo anterior, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, CÓRRASE traslado de los documentos aportados por la parte demandada por el término de 5 días.

PRUEBAS QUE SE NIEGAN

2. DE LA PARTE DEMANDANTE 2.1. NIÉGUESE, por inútil, la prueba documental solicitada consistent

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