CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00071-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00071-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se fijan directrices sobre la práctica de pruebas en procesos disciplinarios, términos para presentar alegatos de conclusión y contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria / COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Para emitir directrices sobre criterio señalado en sentencia de unificación del Consejo de Estado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse usurpación de la potestad reglamentaria El Despacho advierte que, prima facie, no se observa una usurpación de la potestad reglamentaria por parte de la Procuraduría General de la Nación al expedir una directiva que establece un evento en el cual se interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria, dado que el fundamento de dicha directiva no es desarrollar una ley respecto de la cual se predica la potestad reglamentaria que alega el solicitante, sino adoptar el criterio señalado en una sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que fijó un criterio en relación con el momento a partir del cual se entiende impuesta una sanción disciplinaria; este es, cuando se notifica el fallo de única o primera instancia. De una lectura inicial del acto acusado y sus considerandos, no se infiere que la Procuraduría General de la Nación pretendió reglamentar una ley; simplemente
reprodujo el contenido de una decisión judicial de relevancia indiscutible, cuyo contenido sería obligatorio para todos los operadores. La Directiva demandada se dirige exclusivamente a la Viceprocuraduría General de la Nación, al Procurador Judicial para Asuntos Disciplinarios, a los Procuradores Delegados con Funciones Disciplinarias, Regionales, Provinciales, Distritales, Asesores y demás autoridades disciplinarias. Luego, en principio, no es manifiesto derivar la usurpación de la facultad reglamentaria que le asiste al Presidente de la República en virtud del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Fuerza vinculante /
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Fuerza vinculante [L]a función de unificación de jurisprudencia juega un papel importante en el funcionamiento del sistema jurídico; luego, prima facie no se advierte que por el hecho de que una autoridad pública adopte una decisión acogiendo un criterio definido en una sentencia de unificación implique el ejercicio de la potestad reglamentaria radicada en cabeza del poder ejecutivo, pues las sentencias de unificación jurisprudencial son vinculantes para los operadores jurídicos. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Para emitir directrices / RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior [E]l demandante considera quebrantados los artículos 4 y 6 de la Carta Política, que prescriben la responsabilidad de los servidores públicos por la extralimitación
de sus funciones. Al respecto, no es posible predicar en esta etapa procesal una contradicción al confrontar dichos artículos con el artículo tercero de la Directiva No. 10 de 2010, debido a que no está demostrado en esta etapa procesal que la autoridad demandada haya ampliado, modificado o restringido el contenido de una ley a través del precitado acto administrativo sobrepasando las atribuciones o facultades que le asisten; ello teniendo en cuenta que el Procurador General de la 2
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Demandante: Hernando Morales Plaza Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Nulidad – medida cautelar Nación está facultado para expedir las directivas necesarias para el funcionamiento de la entidad y el desarrollo de las funciones atribuidas por la ley, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 7º del Decreto 262 de 22 de febrero de
2000. FALSA MOTIVACIÓN – No se configura por tener la sentencia acogida plenos efectos jurídicos en el momento en que fue expedido el acto acusado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior [E]l Despacho estima que, prima facie, no se observa una falsa motivación, pues en el momento en que fue expedida la Directiva acusada (12 de mayo de 2012), tenía plenos efectos jurídicos la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Plena del Consejo de Estado, cuya postura adoptada, en gracia de discusión, fue mantenida mediante sentencia de
tutela proferida 6 de marzo de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , que revocó el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda y declaró improcedente la acción de tutela contra la decisión adoptada por la Sala Plena. En consecuencia, no es acertado sostener que, como un criterio jurisprudencial fue revocado posteriormente por una sentencia judicial, el acto acusado incurre en falsa motivación, pues lo cierto es que en el momento de la expedición del acto, tenía plenos efectos jurídicos la sentencia judicial en la cual se fundamentó. Así las cosas, el Despacho negará la suspensión provisional de los efectos del artículo tercero de la Directiva No. 10 de 2010, proferida por la Procuraduría General de la Nación, en tanto que, en esta etapa procesal, no se advierte la infracción de normas superiores.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 29 de septiembre de 2009, Radicación 11001-0315-000-2003-00442-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; y Corte Constitucional,
sentencia C-104 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 262 DE 2000 – ARTÍCULO 7 NUMERAL 7
NORMA DEMANDADA: DIRECTIVA 10 DE 2010 (12 de mayo) PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00071-00
Actor: HERNANDO MORALES PLAZA
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Demandante: Hernando Morales Plaza Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Nulidad – medida cautelar Referencia: Medida cautelar – niega Referencia: i) prima facie no se advierte una usurpación de la potestad reglamentaria por parte de la Procuraduría General de la Nación al expedir una directiva por medio de la cual establece el momento en que se entiende interrumpido el término de prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo con una sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado; ii) prima facie no se observa una falsa motivación de un acto administrativo cuando éste se fundamenta en una providencia judicial que posteriormente fue revocada mediante un fallo de tutela.
Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala plena de esta
Corporación, se avoca conocimiento del expediente de la referencia. El Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte actora en contra del numeral tercero de la Directiva No. 10 de 12 de mayo de 2010, relativa a las “Directrices sobre la aplicación de la Ley 600 de 2000 para la práctica de pruebas en proceso disciplinarios, términos para presentar alegatos de conclusión y contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria”, expedida por la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
El acto acusado establece:
“DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
DIRECTIVA NUMERO 10
Bogotá D.C., 12 de mayo de 2010 De: Procurador General de la Nación Para: Viceprocuraduría General de la Nación, Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Procuradores Delgados con funciones disciplinarias, Regionales, Provisionales, Distritales, asesores y demás autoridades disciplinarias.
Asunto: Directrices sobre la aplicación de la Ley 600 de 2000 para la práctica de pruebas en proceso disciplinarios, término para
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Demandante: Hernando Morales Plaza Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Nulidad – medida cautelar presentar alegatos de conclusión y contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Como supremo director del ministerio Público, encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes, formular políticas generales y criterios de intervención en materia de control
disciplinario y de expedir las directivas necesarias para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley, y
CONSIDERANDO
(…)
3. Contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria 3.1. Que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 estableció que <<La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto>>. 3.2. Que la Ley 734 de 2002 no dispuso expresamente los eventos en los cuales se entiende interrumpido el término prescriptivo de la acción disciplinaria, lo cual ha generado variedad de interpretaciones por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Procuraduría General de la Nación. 3.3 Que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su misión de unificar jurisprudencia, en sentencia de 29 de septiembre de 2009, expuso su tesis sobre la interrupción del término de prescripción de la acción disciplinaria, expresando que el plazo legal de cinco (5) años se interrumpe con la notificación del fallo de primera o de única instancia, según el caso, dejando por fuera la vía gubernativa o la resolución de los recursos de reposición y apelación. 3.4. Que para tal postura interpretativa, el Consejo de Estado argumentó que <<en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se
notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa>>. 3.5. Que dentro de las consideraciones de la nueva tesis jurisprudencial, el Alto Tribunal justificó que la Administración <<… además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta de la actuación administrativa sancionatoria también está obligada 2
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Demandante: Hernando Morales Plaza Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Nulidad – medida cautelar dentro de este lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado a su arbitrio la determinación de cuando se “impone la sanción”, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias>>. 3.6. Que es imperativo acatar lo dispuesto por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en razón de la debida obediencia que merecen las providencias judiciales y más aún cuando provienen del juez natural que estudia la legalidad de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. 3.7. Que en ese orden la tesis aprobada por el Consejo de Estado
se constituye en derrotero en el proceso disciplinario, sin perjuicio del deber que les asiste a los funcionarios de única y segunda instancia de resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el término perentorio de cuarenta y cinco días (45) contenido en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
DEFINE (…) TERCERO: El término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia de 29 de septiembre de 2009 (…)” (Negrillas por fuera del texto original) I.1. Fundamentos de la solicitud Como sustento de su solicitud, la parte actora señaló que el aparte acusado es contrario a los artículos 4, 6 y 189, numeral 11 de la Constitución Política, por cuanto el Procurador General de la Nación carece de competencia para reglamentar la institución procesal de la prescripción de la acción disciplinaria, en la medida en que no existe mandato normativo que le faculte para el efecto, máxime cuando la prerrogativa reglamentaria en la materia le asiste exclusivamente al Presidente de la República. 2
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Demandante: Hernando Morales Plaza Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Nulidad – medida cautelar
Aseguró que el acto demandado adolece de falsa motivación, por cuanto la Sala de Conjueces de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 17 de abril de 20131, revocó la citada sentencia del 29 de septiembre de 2009 en la cual se fundamentó el acto acusado. En dicha oportunidad, se señaló que: La prescripción de la acción disciplinaria En este punto, el eje de la sentencia sometida al recurso de amparo es el artículo 6º de la Ley 13 de 1984, que dispone: “ART. 6º—Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción”. (El destacado no aparece en el texto original) De acuerdo con esta norma, en cinco años a partir del último hecho constitutivo de falta, debe “imponerse” la sanción disciplinaria, so pena de que esta prescriba. Por lo tanto es menester determinar cuándo queda “impuesta” la sanción disciplinaria para ubicar el momento de ocurrencia de la prescripción. El artículo 12 la Ley 25 de 1974 reformado por el artículo 6º de la Ley 13 de 1984 transcrito, sólo podría aplicarse en armonía con la normatividad propia de los procedimientos administrativos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Las sanciones disciplinarias, dada su condición de actos administrativos, no pueden soslayar estas disposiciones y ni los instrumentos de defensa del ciudadano allí establecidos, debiendo aplicarse
dentro del ambiente normativo creado por dichas disposiciones del código mencionado. Por tanto, las normas sobre ejecutoria, recursos, notificaciones etc., son de ineludible aplicación y respeto para la efectividad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario. Y su desconocimiento puede constituir violación del derecho constitucional fundamental del debido proceso. Dando aplicación a las normas mencionadas y atrás transcritas (CCA arts. 44, 45, 47, 48, 50 y 64), con la expedición y notificación del denominado “acto principal” o “primigenio”, no queda impuesta la sanción disciplinaria. Porque en este momento el ciudadano aún no está afectado por ella, pues falta la ocurrencia de algunos hechos procesales administrativos de obligatorio trámite para que la sanción quede realmente impuesta. Hechos procesales que no pueden pretermitirse, ni obviarse, sin menoscabo del derecho fundamental al debido proceso del disciplinado. Y tales hechos se contraen al transcurso del término de ejecutoria sin la interposición de recursos, o la tramitación, solución y notificación del recurso interpuesto por el afectado. (…) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado número: 11001-03-15-000-2010-00076-00, Conjuez Ponente: Álvaro B. Escobar Henríquez. 2
Radicado: 11001-0324-000-2014-00071-00
Demandante: Hernando Morales Plaza Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Nulidad – medida cautelar
La sola notificación del acto administrativo primigenio o principal, no otorga a éste ejecutoria y firmeza, la cual, por mandato del inciso 4º del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, solo podrá alcanzarse por la no interposición de “los recursos procedentes”, luego de la notificación de los actos administrativos que resuelvan los recursos interpuestos. Antes de la ejecutoria no se ha impuesto la sanción, y por ende, cabe la prescripción. Para que la sanción declarada en el acto primigenio quede legalmente impuesta, debe alcanzar su ejecutoria luego de cumplir los ritos y formalismos legalmente obligatorios para los procedimientos administrativos; por lo que la decisión administrativa sólo queda impuesta por efecto de haber adquirido obligatoriedad y firmeza. Antes de cumplir estos formalismos, no es obligatoria, y por ende la sanción no está impuesta. (…) Si se tuviese como impuesta la sanción decretada en el acto primigenio desde el momento de su notificación, se estaría dejando sin efecto las normas legales que hacen obligatorio el transcurso del término de ejecutoria y las que consagran los recursos contra los actos administrativos iniciales, antes mencionados.” (Negrillas fuera del texto original) En este orden de ideas, estima que no puede considerarse interrumpida la acción de disciplinaria con la notificación del fallo de primera o única instancia como lo establece el acto acusado. I.2. La réplica de la Procuraduría General de la Nación. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 25 de marzo de 2015, pidió negar la solicitud de
suspensión provisional por los siguientes motivos: Expuso que el acto demandado se contrae a reproducir el contenido de decisiones judiciales de otras instancias y, en virtud de ello, impartir instrucciones a sus destinatarios sin que se puedan considerar decisiones emanadas del Procurador General de la Nación, por lo que no sería susceptible de control judicial. Adujo que la Procuraduría General de la Nación impartió una directriz que deben seguir los operadores disciplinarios respecto de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en una sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual se encuentra vigente en la actualidad, dado que la Sección Cuarta de la Corporación, en sentencia de tutela de 6 de marzo de 2014, revocó el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2013, que había 2
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Demandante: Hernando Morales Plaza Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Nulidad – medida cautelar revocado la sentencia de unificación y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.
Indicó que, debido a la entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12 de julio de 20112, el término de la prescripción de la acción disciplinaria corresponde a 5 años contados a partir del auto de apertura de la acción. Consideró que la finalidad de la medida cautelar resulta inane en consideración a que la postura asumida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado debe ser acatada por todos los operadores disciplinarios del país y que los términos prescriptivos de la acción disciplinaria se reafirmaron con ocasión de la Ley 1474
de 2011. Aseguró que el actor no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le corresponde respecto de la solicitud de medidas cautelares conforme con lo establece el artículo 231 del CPACA. Explicó que se contrajo a reproducir el contenido de una decisión judicial a través de la Directiva acusada y ello no puede considerarse como la reglamentación del artículo 30 de la Ley 734, sino la materialización del ejercicio de las funciones propias de dirección, orientación y control propias del Procurador General de la Nación y, en tal escenario, no se extralimitó en sus facultades. Por último, afirmó que al Procurador General de la Nación le corresponde vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así como velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, por lo que estaba obligado a expedir la directiva acusada. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Requisitos para decretar la suspensión provisional Conforme con lo dispuesto por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los 2 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. 2
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Demandante: Hernando Morales Plaza Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Nulidad – medida cautelar efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía
judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. Así mismo, la Ley 1437 de 2011 definió los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional, tanto en acciones de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el inciso primero del artículo 231, dispuso que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. II.2. Hechos relevantes En sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Consejo de Estado3 resolvió un recurso extraordinario de súplica, en el cual expuso la siguiente tesis: “(…) Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del
administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. (…) En este orden de ideas, en el sub examine es evidente que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa. Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009, expediente radicado No. 11001031500020030044201. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 2
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Demandante: Hernando Morales Plaza Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Nulidad – medida cautelar partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria. (…)”
(Se destaca). El 12 de mayo de 2012, la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva aquí demanda, en la cual, con fundamento en la sentencia citada, resolvió en su
numeral tercero que: “El término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia de 29 de septiembre de 2009.” (Se destaca) La Sección Segunda, Subsección A, en Sala de Conjueces de 17 de abril de 20134, al resolver una acción de tutela interpuesta contra el fallo de Sala Plena, decidió revocarlo. Mediante sentencia de tutela proferida 6 de marzo de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado5, se revocó el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda y declaró improcedente la acción de tutela contra la decisión adoptada por la Sala Plena. En escrito de solicitud de suspensión provisional, el actor estima que el Procurador General de la Nación carece de competencia para reglamentar la ley en materia de prescripción y que el acto administrativo está falsamente motivado como quiera que la sentencia sobre la cual esa autoridad sustenta la decisión adoptada fue revocada a través de un fallo de tutela. II.3. Problema jurídico El actor pretende que se suspendan los efectos jurídicos del numeral tercero de la Directiva objeto de la demanda. No obstante, la Procuraduría General de la Nación pone de presente que la parte actora incumple con la carga argumentativa prevista en el artículo 229 del CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado
número: 11001-03-15-000-2010-00076-00, Conjuez Ponente: Álvaro B. Escobar Henríquez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación No. 11001-03-15-0002010-00076-03(AC), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2
Radicado: 11001-0324-000-2014-00071-00
Demandante: Hernando Morales Plaza Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Nulidad – medida cautelar Al respecto, el Despacho observa que no se configura una indebida sustentación de la solicitud de suspensión provisional, en tanto que el actor expone claramente las razones por las cuales estima que la entidad demandada carecía de competencia para reglamentar la ley en materia de prescripción, y que el acto administrativo está falsamente motivado al haber sido revocada la sentencia judicial en la cual se basó.
Por lo anterior, el Despacho procederá a examinar los reparos planteados por el solicitante así: ¿i) prima facie se advierte una usurpación de la potestad reglamentaria por parte de la Procuraduría General de la Nación al expedir una directiva por medio de la cual establece el momento en que se entiende interrumpido el término de prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo con una sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado? ii) ¿prima facie se observa una falsa motivación de un acto administrativo cuando este se fundamenta en una providencia judicial que posteriormente fue revocada
mediante un fallo de tutela, cuando a su vez este último fallo es revocado en la instancia de la impugnación? 5.1. Análisis 5.1.1. Competencia El actor alega que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para reglamentar la institución procesal de la prescripción, pues se trata de un asunto que le corresponde ejercer al Presidente de la República en virtud de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política. El Despacho advierte que, prima facie, no se observa una usurpación de la potestad reglamentaria por parte de la Procuraduría General de la Nación al expedir una directiva que establece un evento en el cual se interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria, dado que el fundamento de dicha directiva no es desarrollar una ley respecto de la cual se predica la potestad reglamentaria que alega el solicitante, sino adoptar el criterio señalado en una sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que fijó un criterio 2
Radicado: 11001-0324-000-2014-00071-00
Demandante: Hernando Morales Plaza Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Nulidad – medida cautelar en relación con el momento a partir del cual se entiende impuesta una sanción disciplinaria; este es, cuando se notifica el fallo de única o primera instancia.
De una lectura inicial del acto acusado y sus considerandos, no se infiere que la Procuraduría General de la Nación pretendió reglamentar una ley; simplemente reprodujo el contenido de una decisión judicial de relevancia indiscutible,6 cuyo
contenido sería obligatorio para todos los operadores. La Directiva demandada se dirige exclusivamente a la Viceprocuraduría General de la Nación, al Procurador Judicial para Asuntos Disciplinarios, a los Procuradores Delegados con Funciones Disciplinarias, Regionales, Provinciales, Distritales, Asesores y demás autoridades disciplinarias.7 Luego, en principio, no es manifiesto derivar la usurpación de la facultad reglamentaria que le asiste al Presidente de la República en virtud del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Ahora bien, la Corte Constitucional se pronunció acerca de la unificación de la jurisprudencia en sede del recurso extraordinario de súplica y su relevancia en el ordenamiento jurídico en la sentencia C-104 de 1993, con ponencia del Magi
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