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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00079-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00079-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / COSA JUZGADA – Efectos / COSA JUZGADA – Finalidad / ACCIÓN POPULAR – No es el mecanismo para controvertir la legalidad de un acto administrativo / EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA – No probada por ser la acción popular una vía procesal diferente, no versar sobre el mismo objeto ni fundarse en la misma causa El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia propuso la excepción denominada “existencia de acción popular”, en la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la resolución acusada, por lo que puede existir una eventual cosa juzgada. […] [E]l Despacho advierte que en el proceso radicado con el número 2013 – 00941, se tramitó la demanda presentada, en ejercicio de la acción popular, por el Juan Carlos Valencia y otros en contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y la sociedad Metroplús S.A., tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, en la cual se dictó sentencia de primera instancia suspendiendo los efectos de la resolución en comento. Cabe resaltar que se desató el recurso de apelación interpuesto, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 15 de diciembre de 2017, declaró la carencia de objeto por hecho superado. Como se observa, ambos expedientes se tramitan por vías procesales diferentes, además no versan sobre el mismo objeto ni se fundan

en la misma causa. En efecto, el Despacho recuerda que la acción popular no es el mecanismo para controvertir la legalidad de un acto administrativo. De esta forma, se puede sostener que la acción popular no se instituyó como el mecanismo a través del cual se puedan reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni como una instancia adicional a las existentes, de modo que resulta improcedente para obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos, por cuanto el juicio de legalidad de ellos escapa al procedimiento constitucional. Así, como consecuencia del estudio de legalidad del acto demandado por medio de la acción ordinaria, el juez de instancia puede llegar a decretar la nulidad del mismo, contrario sensu, en la acción constitucional sólo se puede simplemente ordenar la suspensión de su ejecución o aplicación, porque, se repite, a través de ella no se define la legalidad de aquellos, por no ser su procedimiento natural ni específico. En este sentido, el Despacho considera que en el caso de autos no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se efectúa con las normas vigentes al momento de su expedición / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – La suspensión de los efectos del acto ordenada en la acción popular no vicia de nulidad ni afecta la competencia para decidir de fondo sobre su legalidad [E]n cuanto a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados alegada por la empresa Metroplús S.A., con ocasión a la decisión adoptada dentro de la acción popular en comento, el Despacho recuerda que es reiterada la jurisprudencia del

Consejo de Estado en la cual se ha sostenido que el juicio de legalidad del acto administrativo debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición. De esta manera, las decisiones adoptadas tanto por la Corporación Autónoma en relación con los efectos del acto acusado en nada vician de nulidad ni afecta la competencia de la Sección Primera para proferir la decisión de fondo que nos corresponde.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00079-00

Actor: CAMILO QUINTERO GIRALDO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA –

CORANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 3:24 p.m. del día 3 de mayo de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020140007900, promovido por el señor CAMILO QUINTERO GIRALDO en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 130AS-1210-7152 del 17 de octubre de 2012 “Por la cual se otorga un permiso de aprovechamiento de árbol aislado”, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Se informa a las partes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. Página 2 de 11

DR. SERRATO: Sírvase señor secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia.

SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia, se encuentran presentes las

siguientes personas: I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: 1.1 POR LA PARTE ACTORA: CAMILO QUINTERO GIRALDO – NO ASISTE.

NO PRESENTA EXCUSA. 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: CORANTIOQUIA APODERADO: SERGIO ADRIAN TORRES VICTORIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8106164, y Tarjeta Profesional No. 176326 del C.S.J., notificaciones: Carrera 65 No. 44 A – 32 de Medellín, tel. 4938888, celular 3007800506 y correo electrónico: corant.notificacion@corantioquia.gov.co (SE LE

RECONOCE PERSONERÍA). 1.2.1 COADYUVANTE: LUCAS GÓMEZ BUILES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.228.699, notificaciones: (SE RECONOCE COMO

COADYUVANTE). - GIRALDO – NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.

1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TELLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 426 del 09 de abril de 2019. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá.

1.3.2 POR EL TERCERO INTERESADO: EMPRESA METROPLÚS S.A.

APODERADO: JUAN FERNANDO ARBELÁEZ VILLADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.718.701, y Tarjeta Profesional No. 81.870 del C.S.J., Página 3 de 11

notificaciones: Calle 53 No. 45 – 112 Oficina 1703, teléfono_ 3510301, Celular: 3113338636, Correo electrónico: oficina.101@hotmail.com (SE LE RECONOCE

PERSONERÍA).

1.3.3 AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURICA DEL ESTADO: NO

ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.

DR. SERRATO: Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación.

II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue recibida en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 13 de enero de 2014, previo reparto fue remitida al Despacho sustanciador el día 3 de marzo del mismo año, tal y como consta a folio 136 del expediente. A través de proveído de fecha 20 de noviembre de 2015, se admitió la demanda, en el cual se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia contestó oportunamente la demanda. A través de providencia 14 de marzo de 2018, se vinculó a la Empresa Metroplús S.A. como tercero con interés en las resultas del proceso, entidad que contestó oportunamente la demanda. Por último, mediante providencia de 25 de octubre de 2017 y 29 de junio de 2018, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado.

III.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: Página 4 de 11

DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del

proceso. Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

CORANTIOQUIA: Ninguno

TERCERO INTERESADO: Ninguno.

MIN. PÚBLICO: Ninguno DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

IVCOSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si la Resolución 130AS1210-7152 del 17 de octubre de 2012, ha sido demandada con anterioridad. En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentren y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado.

DR. SERRATO: El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia propuso la excepción denominada “existencia de acción popular”, en la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la resolución

acusada, por lo que puede existir una eventual cosa juzgada. Página 5 de 11 Para resolver, el Despacho recuerda que la cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada, teniendo por efecto la terminación del proceso. Sobre la cosa juzgada, debe precisarse que se trata de una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. En el caso de autos, el señor CAMILO QUINTERO GIRALDO pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 130AS-1210-7152 del 17 de octubre de 2012 “Por la cual se otorga un permiso de aprovechamiento de árbol aislado”, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. Por su parte, el Despacho advierte que en el proceso radicado con el número 2013 – 00941, se tramitó la demanda presentada, en ejercicio de la acción popular, por el Juan Carlos Valencia y otros en contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y la sociedad Metroplús S.A., tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a

la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, en la cual se dictó sentencia de primera instancia suspendiendo los efectos de la resolución en comento. Cabe resaltar que se desató el recurso de apelación interpuesto, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 15 de diciembre de 2017, declaró la carencia de objeto por hecho superado. Como se observa, ambos expedientes se tramitan por vías procesales diferentes, además no versan sobre el mismo objeto ni se fundan en la misma causa. En efecto, el Despacho recuerda que la acción popular no es el mecanismo para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Página 6 de 11 De esta forma, se puede sostener que la acción popular no se instituyó como el mecanismo a través del cual se puedan reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni como una instancia adicional a las existentes, de modo que resulta improcedente para obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos, por cuanto el juicio de legalidad de ellos escapa al procedimiento constitucional. Así, como consecuencia del estudio de legalidad del acto demandado por medio de la acción ordinaria, el juez de instancia puede llegar a decretar la nulidad del mismo, contrario sensu, en la acción constitucional sólo se puede simplemente ordenar la suspensión de su ejecución o aplicación, porque, se repite, a través de ella no se define la legalidad de aquellos, por no ser su procedimiento natural ni específico. En este sentido, el Despacho considera que en el caso de autos no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Por otra parte, y en cuanto a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados alegada por la empresa Metroplús S.A., con ocasión a la decisión adoptada dentro de la acción popular en comento, el Despacho recuerda que es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se ha sostenido que el juicio de legalidad del acto administrativo debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición. De esta manera, las decisiones adoptadas tanto por la Corporación Autónoma en relación con los efectos del acto acusado en nada vician de nulidad ni afecta la competencia de la Sección Primera para proferir la decisión de fondo que nos corresponde. Las decisiones se notifican en estrados.

V.- FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA con ocasión a la expedición de la Página 7 de 11

Resolución 130AS-1210-7152 del 17 de octubre de 2012 “Por la cual se otorga un permiso de aprovechamiento de árbol aislado”, llegó a quebrantar los artículos 79 de la Constitución Política y 58 del Decreto 1791 de 1991, por cuanto, en su entender, no se cumplieron los requisitos y tampoco se aplicó el procedimiento establecido para el otorgamiento de un permiso de aprovechamiento de árboles aislados. Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación el atinente al

desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto acusado, así como en la falsa motivación y expedición irregular del mismo, para lo cual señaló:

1. Violación del artículo 79 de la Constitución Política, así como el artículo 58 del Decreto 1791 de 1996, “al otorgar el permiso de aprovechamiento de árbol aislado, además de controvertir la disposición por la cual se ordena una valoración previa de carácter histórico, cultural y paisajístico, puso en alto riesgo el derecho que tiene la comunidad a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar físico y espiritual”.

2. Falta de motivación del acto acusado, “por cuanto la autoridad ambiental “no hizo mención alguna al estudio de carácter histórico, cultural o paisajístico realizado para poder, (…) además no incluye norma alguna para sustentar de manera legal la voluntad de la autoridad ambiental”.

3. Expedición irregular del acto acusado por haberse expedido a través de un procedimiento erróneo, toda vez que se debió observar lo dispuesto en el Decreto 1791 de 1996 y no lo establecido en el Decreto 1541 de 1978.

Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho.

CORANTIOQUIA: De acuerdo.

TERCERO INTERESADO: De acuerdo.

MIN. PÚBLICO: De acuerdo.

DR. SERRATO: En consecuencia, queda delimitado el litigio en los términos antes señalados.

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VI.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS:

DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES E

INTERVINIENTES.

En cuanto a los testimonios solicitados por la parte demandada (fl. 159 vuelto): Testimonios Solicita se reciba el testimonio de Humberto Sánchez Herrera Ingeniero Forestal, y Juan Lázaro Toro Murillo Ingeniero Forestal. El Despacho decreta la recepción del testimonio de los citados señores, para que depongan sobe los hechos de la demanda y la contestación a la misma, especialmente en cuanto al trámite de la actuación administrativa, los aspectos técnicos de la valoración de la solicitud de aprovechamiento, actividades realizadas por la Corporación, límites y alcance de la actividad de la Corporación y límites y alcances de la actividad desarrollada. Estas diligencias se llevarán a cabo el día de la realización de la audiencia de pruebas, cuya fecha se señalará al final de esta audiencia. La decisión se notifica en estrados.

CORANTIOQUIA: Señor magistrado, me permito manifestar que desisto de los dos testimonios decretados.

DR. SERRATO: De la manifestación realizada por el apoderado de Corantioquia, se corre traslado a las demás partes.

TERCERO INTERESADO: Sin observación.

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MINISTERIO PÚBLICO: Respeto que es un derecho de las partes la solicitud y desistimiento de las pruebas, sin embargo, considero que quedará a su criterio

señor Magistrado la decisión que se adopte, toda vez que aquí hay un aspecto técnico en debate.

DR. SERRATO: El Despacho acepta el desistimiento de los testimonios, considerando que es una facultad de de quien pide la prueba.

No obstante, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 213 del CGP, se dispone que por la Secretaría se realicen las gestiones pertinentes, tendientes a que se trasladen todos los documentos obrantes dentro del proceso de acción popular con radicado 05001-23-33-000-2013-00941-02, que por estos mismos hechos ya curso, ello en la medida que es prueba técnica que se requiere en aras de la verdad material. VII.- CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a la parte demandada si considera que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

CORANTIOQUIA: Ninguna.

TERCERO INTERESADO: Ninguna.

MIN. PÚBLICO: Ninguna.

FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: Como quiera que la prueba es de carácter documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

Página 10 de 11 De otro lado y de conformidad con el numeral 2º del artículo 181 Ibídem, el Despacho igualmente considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordena que por Secretaría se corra

traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia y al Ministerio Público para que rinda concepto, si a bien lo tiene, en el mismo término, el cual inicial el día 20 de mayo de 2019, a las 8:00 a.m. y finaliza el día 31 de mayo de 2019, a las 5:00 p.m., este termino se cuenta a partir de esa fecha, toda vez que una vez se allegue la documentación solicitada por parte de la Secretaría, se correrá traslado a las partes para su contradicción. La decisión se notifica en estrados. Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 03:48pm, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero Ponente

SERGIO ADRIAN TORRES VICTORIA

Apoderado CORANTIOQUIA JUAN FERNANDO ARBELÁEZ VILLADA Apoderado Tercero Interesado Página 11 de 11

SONIA PATRICIA TELLEZ BELTRÁN

Ministerio Público

PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN

Secretario MBC Página 12 de 11

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