CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00080-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00080-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIDAS CAUTELARES – Concepto, finalidad y clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios para su decreto: fumus boni iuris y periculum in mora / SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos para suspender actuaciones administrativas / COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS CREG – Funciones / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada frente a la Resolución 134 de 2013 de la CREG que ajustó la Resolución CREG 156 de 2012, que a su vez definió la capacidad de respaldo de operaciones de mercado La CREG omitió enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto que, por tener incidencia en la libre competencia, requería su concepto previo a la expedición del respectivo acto [Argumento aducido en el concepto de violación]. […]. Se destaca pues, que las modificaciones introducidas a la Resolución CREG 156 DE 2012 con el acto demandado se encuentran enmarcadas dentro de las excepciones que contempló el legislador al deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación, comoquiera que las mismas precisaron las condiciones exigibles para la capacidad de respaldo en las operaciones del mercado de energía, motivo por el cual este cargo no prospera. […]. No encuentra el Despacho una contradicción entre la Resolución censurada y las normas superiores en que se fundamenta, porque establezca barreras que impidan el libre acceso al mercado de energía, si se tiene en cuenta que, uno de los fines perseguidos precisamente con la regulación cuestionada es garantizar el principio de libertad de entrada y salida a
dicho mercado con miras a velar por el cumplimiento de la eficiencia, la seguridad, la libre competencia y el adecuado funcionamiento del mercado, postulados que no aparecen desvirtuados con la estructuración del presente cargo; por tanto, no prospera.
NOTA DE RELATORIA: Ver providencias Corte Constitucional, C-379 de 2004; C150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Consejo de Estado, Sección Tercera, de 13 de mayo de 2015, Radicación 2015-00022, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sala Plena, de 17 de marzo de 2015, Radicación 201403799, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; de 5 de marzo de 2014, Radicación 201306871, C.P. Alfonso Vargas Rincón; Sección Primera, 11 de marzo de 2014, Radicación 2013-00503, C.P. Guillermo Vargas Ayala; Sección Tercera, de 11 de septiembre de 2009, Radicación 2001-00037, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 29 de marzo de 2012, Radicación 2003-00060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
SÍNTESIS DEL CASO: La Asociación Colombiana de Comercializadores de Energía -Acce-, en ejercicio del medio de control de nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandó la resolución 134 de 2013 “Por la cual se ajusta la Resolución CREG 156 de 2012”, expedida por la Comisión De Regulación De
Energía Y Gas, aduciendo que vulnera los artículos 7 de la Ley 1340 de 2009; 2º, numeral 2.6, 10, 13 y 74, numeral 74.1, Literal a) de la Ley 142 de 1994; y 7 y 23, literal b de la Ley 143 de 1994. La Consejera a cargo del proceso negó la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / DECRETO 2897 DE 2010 – ARTICULO 3 / DECRETO 2897 DE 2010 – ARTICULO 4 / LEY 1340 DE 2009 – ARTICULO 7 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 73 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 74
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 134 DE 2013 (4 de octubre) COMISIÓN
DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00080-00
Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE COMERCIALIZADORES DE ENERGÍA
-ACCE
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 134 de 2013 “Por la cual se ajusta la Resolución CREG 156 de 2012”, expedida por la COMISIÓN
DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS.
I-. ANTECEDENTES.
La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE COMERCIALIZADORES DE ENERGÍAACCE-, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 134 de 2013 “Por la cual se ajusta la Resolución CREG 156 de 2012”, expedida por la COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL.
La parte actora, en escrito separado de la demanda, solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la Resolución acusada y, subsidiariamente, del artículo 2°. En respaldo de su solicitud, expresa que: Mediante la Resolución CREG 089 de 2 de agosto de 2012, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS sometió a consulta un proyecto de Resolución con la propuesta detallada de la Capacidad de Respaldo de Operaciones en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica. La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE COMERCIALIZADORES DE ENERGÍAACCE-, mediante escrito de 30 de septiembre de 2012, presentó observaciones al mencionado proyecto, en las que expuso las razones jurídicas y técnicas, por las cuales consideraba ilegal y anti técnica la posibilidad de que entidades diferentes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidieran normas sobre patrimonios técnicos. En reunión celebrada el 17 de octubre de 2012, la ACCE reiteró las razones de oposición al proyecto de Resolución y, en respuesta, los funcionarios de la CREG manifestaron que se corregirían las imprecisiones de tipo conceptual, refiriéndose con ello a la definición de patrimonio técnico. La CREG dio respuesta a las observaciones formuladas al proyecto de Acuerdo, mediante el Documento CREG 087 de 2012, en el cual cambió la definición de patrimonio técnico por la de patrimonio transaccional. En la misma fecha expidió la Resolución 156 de 2012, “Por la cual se define la Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica”, cuyo contenido, salvo el cambio de expresiones aludido, es el mismo al que fue publicado en la Resolución CREG 089. Contra esta Resolución, la ACCE presentó demanda de nulidad, con solicitud de suspensión provisional, que actualmente cursa en la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente núm. 2013 00387 00, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno). Posteriormente, la CREG, mediante Resolución 083 de 31 de julio de 2013, sometió a consulta un proyecto de Resolución en el cual elaboró unos ajustes a la Resolución 156 de 2012. Sin embargo, dicho proyecto no fue remitido a la
Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, para que rindiera concepto, previo a su expedición. Finalmente, el 4 de octubre de 2013, la CREG expide la Resolución 134, “Por la cual se ajusta la Resolución CREG 156 de 2012”. Como fundamento de la solicitud, alegó, en síntesis, lo siguiente:
1. Violación del artículo 7º de la Ley 1340 de 20091: Advierte la actora que la CREG omitió el requisito contemplado en esta norma, consistente en enviar a la SIC los proyectos de regulación estatal que tienen incidencia en la libre competencia, para que emita concepto previo a la expedición del respectivo acto. 1 Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia.
Que de la misma manera en que fue remitido a la SIC el proyecto que dio origen a la Resolución 156 de 2012, debió enviarse el acto acusado, mediante el cual se ajusta dicha Resolución, pues son de contenido similar.
2. Falta de competencia de la CREG: explica que la competencia para expedir normas sobre relaciones de solvencia, es de reserva legal, por representar una intervención económica, según lo dispone el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política y, por tanto, la CREG excedió sus competencias al restringir la entrada al mercado de energía.
3. Violación de los artículos 74, numeral 74.1, Literal a), de la Ley 142 de 1994, y 23, literal b), de la Ley 143 de 1994: Señala que según las citadas disposiciones, la CREG tiene la función de buscar la liberación gradual del
mercado hacia la libre competencia y no la de crear una barrera de entrada al mercado, en relación con la limitación que impuso sobre compra y venta de energía, tal y como lo conceptuó la SIC en los comentarios al proyecto de Resolución 089 de 2012. Añadió que las restricciones impuestas con el acto acusado, son desproporcionadas e irrazonables, si se tiene en cuenta que en el mercado de energía existen garantías como la limitación del suministro, el retiro de agentes del mercado y el reemplazo del comercializador, que impiden la consolidación de los eventos de riesgo sistémico que buscó prevenirse con el acto demandado.
4. Violación de los artículos 2º, numeral 2.6, 10º y 13 de la Ley 142 de 1994, y 7º de la Ley 143 de 1994: Aduce que en materia de servicios públicos se deben aplicar normas que favorezcan la libertad de competencia y la continuidad en la prestación de servicios y de ahí que la CREG no podía establecer barreras de entrada al mercado de energía, porque con ello se afecta la competencia en el sector, incidiendo así en el aumento de los precios.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
La COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS se opuso a la prosperidad de la medida cautelar y adujo que la actora hace una presentación confusa de la supuesta ilegalidad de la Resolución acusada pues, por una parte, dice que fue expedida en el año 2012 cuando lo fue en el 2013, y por otra, mezcla los cargos de ilegalidad con los endilgados a la Resolución 156 de 2012, que no es objeto de
demanda ni de solicitud de suspensión. Aseveró que es clara la facultad para la expedición del acto acusado, por cuanto su contenido recae sobre normas de funcionamiento del mercado de energía, cuya regulación está a cargo precisamente de esa Comisión, en el ejercicio de su función regulatoria, a través de instrumentos de intervención estatal. Que no se incurrió en violación de la Ley 1340 de 2009, pues la obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la expedición de proyectos con el fin de que esa entidad rinda su concepto, está supeditada a que los mencionados proyectos puedan tener incidencia sobre la libre competencia. Por último, alegó que la prosperidad de la medida cautelar solicitada produciría un efecto negativo, pues la Resolución acusada flexibilizó las exigencias de patrimonio para los agentes del mercado que se habían consignado en la Resolución CREG 156 de 2012 y de ahí su inconveniencia de suspenderla, pues, automáticamente, se harían exigibles las condiciones anteriores que eran menos favorables. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: IV.1. El acto acusado. “RESOLUCIÓN NÚMERO 134 DE 2013. (4 de octubre) Por la cual se ajusta la Resolución CREG 156 de 2012. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO QUE: Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el
servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos. De conformidad con lo previsto en el artículo 74.1, literal c), de la Ley 142 de 1994, y el artículo 23 de la Ley 143 del mismo año, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. La Ley 142 de 1994, artículo 74, señala que son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios. Según las leyes 142 y 143 de 1994, el mercado de energía mayorista se rige, entre otros, por el principio de libertad de entrada y de salida, que supone esencialmente autonomía para que cualquier persona
decida la oportunidad para ingresar a dicho mercado y su permanencia o retiro, sin más exigencias que las indispensables para asegurar el cumplimiento de fines legales tales como la eficiencia, la seguridad, la libre competencia y el adecuado funcionamiento del mercado. Las sobreexposiciones en contratos de venta o compra, pueden generar incumplimientos en las obligaciones contraídas y afectar a los otros agentes participantes y a los usuarios finales. Por lo tanto, se considera importante adoptar medidas para que los agentes estén en capacidad de responder por los riesgos derivados de sus operaciones en el mercado. Mediante la Resolución CREG 089 de 2012 esta Comisión sometió a consulta un proyecto de Resolución con la propuesta detallada de la Capacidad de Respaldo de Operaciones en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica. Para prevenir los riesgos sistémicos del mercado, el 17 de diciembre de 2012, la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-, profirió la Resolución 156 de 2012 por la cual se define la Capacidad de Respaldo de Operaciones de Mercado. Mediante Circular CREG 028 de 2013, el 24 de junio de 2013 se convocó un taller con los agentes del mercado, del cual surgieron solicitudes de ajuste de la regulación. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 575 del 4 de octubre de 2013, aprobó expedir esta resolución.
RESUELVE: Artículo 1º. Modifíquese el Artículo 1º de la Resolución CREG 156 así: Artículo 1º. Capacidad de respaldo para operaciones en el mercado.
El ASIC calculará y publicará cada mes las capacidades de respaldo de operaciones y de todos los agentes comercializadores y/o generadores inscritos en el MEM, para cada uno de los meses en donde haya agentes con contratos, conforme al siguiente procedimiento y para un horizonte de cinco (5) años:
1. Cálculo del patrimonio transaccional.
Paso 1.1. Se calculará el patrimonio transaccional, por empresa, para cada uno de los agentes comercializadores y/o generadores inscritos en el MEM, conforme a la suma o resta de los siguientes conceptos contables: Suma o Concepto contable resta Suma Capital suscrito y pagado. Suma Capital fiscal. Suma Dividendos y participaciones decretados que figuren en el patrimonio Suma Reservas de ley. Suma Mín (0 (resultados acumulados de ejercicios anteriores + resultados del ejercicio)) Suma Superávit por valorización Resta Inversiones en empresas en la actividad de comercialización de energía eléctrica en Colombia, con negativo. Para el primer cálculo se consideran estas inversiones en todos los casos. Resta Cargos diferidos. Resta Intangibles. Resta Amortización de intangibles. Suma Prima en colocación de acciones. La información de los conceptos contables será tomada de la Resolución No. 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005 y sus anexos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o la que la modifique, adicione o sustituya. El ASIC tomará de la información reportada por el agente comercializador y/o generador al Sistema Único de Información, SUI,
para el último periodo para el cual se haya cumplido el plazo de reporte de la información, por empresa, los conceptos contables que se indican en la Tabla 1. Para el caso concreto de las inversiones en empresas en la actividad de comercialización de energía eléctrica en Colombia, los agentes comercializadores y/o generadores deberán declarar al ASIC el valor de esas inversiones, en cada empresa, con la respectiva certificación del revisor fiscal, para el último periodo para el cual se haya cumplido el plazo de reporte de la información al SUI. En los casos en los que los agentes no hayan reportado oportunamente i) la información al SUI o ii) el valor de las inversiones en empresas en la actividad de comercialización de energía eléctrica en Colombia, no podrán i) solicitar el registro de contratos o fronteras comerciales o ii) registrar contratos o fronteras comerciales, y el valor de la variable corresponderá al último valor calculado. Los valores de la variable se actualizarán a la fecha de cálculo utilizando el cambio porcentual del Índice de Precios al Consumidor. Paso 1.2. Hasta junio de 2017: Si y y entonces En los demás casos
Donde: Patrimonio transaccional.
Patrimonio transaccional para calcular las variables y . 31 de diciembre de 2012. Comercializador y/o generador inscrito en el MEM. Mes anterior al mes en que el ASIC calcula la variable .
2. Cálculo de la capacidad de respaldo de operaciones en el mercado para venta .
Se calculará la capacidad de respaldo de operaciones en el mercado , para cada uno de los meses en donde haya agentes con contratos y para un horizonte de cinco (5) años a todos y cada uno de
los agentes, con los siguientes pasos iniciando con el mes m = n + 1: Paso 2.1. Se calculan las siguientes ecuaciones para todos y cada uno de los agentes y para el mes m: Donde: Capacidad de respaldo para operaciones en el mercado del agente a en el mes m del año t, expresado en kWh, en la condición de valor en riesgo . Patrimonio Transaccional del agente a calculado para el mes n, expresado en pesos. Valor en Riesgo del agente a para el mes m del año t, en pesos, en la condición . Mes. Mes anterior al mes en que el ASIC calcula la variable . Año. Número de . Número de . Número de fronteras del agente a. Precio de escasez para el mes n, expresado en pesos por kWh. Precio promedio de los contratos despachados en el mercado mayorista durante el mes n, expresado en pesos por kWh. Cantidad de energía vendida en el contrato de venta i, en kWh, del agente a en el mes m del año t. Demanda del usuario no regulado, en kWh, atendido por el agente a en el mes m del año t por la vigencia de los contratos asociados a la frontera i, calculada como el máximo mensual de los tres meses anteriores al mes de cálculo de la variable . Cuando la frontera i no tenga contratos registrados se tomará el valor de la demanda así calculado igual para todos los meses del horizonte de cinco (5) años. Para usuarios nuevos, en el primer mes de cálculo se tomarán las demandas de los contratos asociados a la frontera i. Demanda del usuario no regulado, expresada en kWh, atendido a precio de bolsa por el agente a en el mes m del
año t, por la vigencia de los contratos asociados a la frontera i, calculada como el máximo mensual de los tres meses anteriores al mes de cálculo de la variable . Cuando la frontera i no tenga contratos registrados se tomará el valor de la demanda así calculado igual para todos los meses del horizonte de cinco (5) años. Para usuarios nuevos, en el primer mes de cálculo se tomarán las demandas de los contratos asociados a la frontera i. Cantidad de energía en el contrato de compra i con destino directo a la demanda diferente a la regulada, expresada en kWh, del agente a en el mes m del año t. Generación ideal de las plantas del agente a, y las que representa en el mercado, en el mes n. Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad de las plantas del agente a y las que representa en el mercado, en el mes n. Paso 2.2. Si en el mes m del año t para el agente a en el cálculo de la variable aparece un valor negativo se retira el agente con negativo y se retiran todos sus contratos y fronteras comerciales de compra y venta en ese mes m. Paso 2.3. Se repite el proceso desde el Paso 2.1. hasta que en el Paso 2.2. no se retiren agentes. Paso 2.4. Se calcula el como el último valor de obtenido para todos y cada uno de los agentes. Paso 2.5. Se repite el proceso desde el Paso 2.1. para el mes siguiente al considerado en el paso 2.4. y hasta el mes en que haya contratos y/o fronteras registradas sin superar el último mes del horizonte de cinco (5)
años.
3. Cálculo de la capacidad de respaldo de operaciones en el mercado para compra Se calculará la capacidad de respaldo de operaciones en el mercado , para cada uno de los meses en donde haya agentes con contratos y para un horizonte de cinco (5) años a todos y cada uno de los agentes, con los siguientes pasos iniciando con el mes m = n + 1:
Paso 3.1. Se calculan las siguientes ecuaciones para todos y cada uno de los agentes y para el mes m: Donde: Capacidad de respaldo para operaciones en el mercado del agente a en el mes m del año t, expresado en kWh, en la condición de valor en riesgo . Valor en Riesgo del agente a para el mes m del año t, en pesos, en la condición . Cantidad de energía en el contrato de compra i, expresada en kWh, del agente a en el mes m del año t. Demanda de usuarios regulados, en kWh, atendidos por el agente a en el mes m del año t, calculada para el horizonte de cinco (5) años, como el máximo mensual de los tres meses anteriores al mes de cálculo de la variable . CERE del mes n más FAZNI del mes n o el último disponible. Número de . Mes anterior al mes en que el ASIC calcula la variable . Paso 3.2. Si en el mes m del año t para el agente a en el cálculo de la variable aparece un valor negativo se retira el agente con negativo y se retiran todos sus contratos y fronteras comerciales de compra y venta en ese mes m. Paso 3.3. Se repite el proceso desde el Paso 3.1. hasta que en el Paso 3.2. no se
retiren agentes. Paso 3.4. Se calcula el como el último valor de obtenido para todos y cada uno de los agentes. Paso 3.5. Se repite el proceso desde el Paso 3.1. para el mes siguiente al considerado en el Paso 3.4. y hasta el mes en que haya contratos y/o fronteras registradas sin superar el último mes del horizonte de cinco (5) años. Parágrafo 1. Para efectos de la determinación de los usuarios no regulados que son atendidos a precio de bolsa, el comercializador tendrá que reportar esta información en los plazos, la forma y la frecuencia que el ASIC establezca. Dicho reporte deberá hacer constar que el comercializador atiende al usuario no regulado a precio de bolsa, sin ningún otro tipo de condiciones que afecten el precio de venta de la energía tales como límites máximos y otros cargos variables en función del precio de bolsa. Adicionalmente, el comercializador deberá incluir una constancia de lo anterior suscrita por el usuario no regulado, en las condiciones que el ASIC establezca. En el caso en el cual el comercializador no entregue el reporte que se indica en este parágrafo, se considerará que el usuario no regulado es atendido a precios diferentes de bolsa. Parágrafo 2. Los contratos de futuros de compra o de venta cuyo subyacente sea energía eléctrica que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, vigilada y controlada por la Superintendencia Financiera, podrán ser tenidos en cuenta para el cálculo de las variables , y Para lo anterior, los agentes comercializadores y/o generadores inscritos en el MEM, bajo su
propia responsabilidad, solicitarán y autorizarán al ASIC para que obtenga de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte la certificación de la posición neta compradora o vendedora de las operaciones de contratos de futuros cuyo subyacente sea energía eléctrica. Para los anteriores efectos el ASIC deberá implementar los mecanismos electrónicos con las interfaces para el manejo de dicha información. Estos mecanismos tendrán que garantizar condiciones de acceso para todas las cámaras de riesgo central de contraparte, vigiladas y controladas por la Superintendencia Financiera. Parágrafo 3. En el caso de contratos de largo plazo cuya cantidad vendida sea variable, los agentes declararán al ASIC, conforme a los procedimientos que el ASIC determine, la máxima cantidad mensual que podrá ser vendida en el contrato. Los agentes con declaraciones tardías, según los procedimientos que el ASIC determine, no podrán i) solicitar el registro de contratos o fronteras comerciales o ii) registrar contratos o fronteras comerciales, y el valor de la máxima cantidad mensual que podrá ser vendida corresponderá al último valor calculado. Artículo 2º. Modifíquese el Artículo 2º de la Resolución CREG 156 así: Artículo 2º. Registro de contratos y fronteras comerciales. El agente solamente podrá i) solicitar el registro de varios contratos o fronteras comerciales o ii) registrar varios contratos o fronteras comerciales, en las siguientes situaciones:
- En todo caso, para la atención directa de demanda regulada. ii. Cuando todos los contratos y/o fronteras siempre que , . iii. Si todos los contratos y/o fronteras siempre que
, . iv. Si todos los contratos y/o fronteras siempre que , .
- Si todos los contratos y/o fronteras siempre que
, .
Donde: calculado considerando únicamente los contratos y/o fronteras que se solicitan o han solicitado y/o registran o han registrado para el mes . calculado considerando únicamente los contratos y/o fronteras que se solicitan o han solicitado y/o registran o han registrado para el mes
. Parágrafo 1. La energía vendida en la frontera se calculará como el máximo mensual de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud o registro. Cuando el usuario sea nuevo se tomará la demanda del contrato asociado a la frontera respectiva y será 0 (cero) cuando el precio pactado en el contrato sea igual al precio de bolsa o sea una frontera de usuario regulado. Parágrafo 2. El ASIC solamente aceptará las i) solicitudes de registro de contratos o fronteras comerciales o ii) registros de contratos o fronteras comerciales que cumplan con las condiciones señaladas en este artículo. Artículo 3. Modifíquese el Artículo 4º de la Resolución CREG 156 de 2012 así: Artículo 4º. Aplicación. El ASIC deberá implementar las herramientas y procesos que permitan el cálculo de las variables y a más tardar en diciembre de 2013. Las disposiciones del artículo 2 se aplicarán a partir de la fecha antes mencionada para el registro de todos los contratos con excepción de aquellos cuyo período de ejecución finalice antes del 1 de junio de 2014. Así mismo, aplicarán a partir de la fecha antes mencionada para el
registro de todas las fronteras comerciales con excepción de aquellas con contratos asociados cuyo período de ejecución finalice antes del 1 de junio de 2014. Parágrafo 1. Las disposiciones de que trata esta Resolución no aplican para todas las solicitudes de registro y/o registro de contratos y/o fronteras que se hayan aceptado en el ASIC antes del 16 de abril de 2013, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial la Resolución CREG 156 de 2012. Parágrafo 2. El ASIC deberá auditar con una firma auditora las herramientas y los procesos que permitan el cálculo de las variables y . Los resultados de dicha auditoría deberá hacerlos públicos en su sitio de internet. Artículo 4º. Modifíquese el artículo 4º de la Resolución CREG 020 de 1996 así: Artículo 4º. Condiciones para la compra de energía con destino al mercado regulado. Las empresas i) comercializadoras y ii) distribuidoras - comercializadoras, que realicen o no una de tales actividades en forma combinada con la de generación, cualquiera de ellas sea la actividad principal, deberán realizar todas las compras de electricidad destinadas a cubrir la demanda de su mercado regulado, mediante procedimientos que aseguren la libre competencia de oferentes. Con el propósito de hacer efectiva la competencia las empresas i) comercializadoras y ii) distribuidoras - comercializadoras deberán solicitar y dar oportunidad, en igualdad de condiciones, a las empresas comercializadoras y generadoras actuales y a otros agentes interesados en desarrollar nuevos proyectos de generación, para que presenten ofertas. Las empresas i) comercializadoras, ii) generadores – comercializadores
y iii) otros agentes interesados en desarrollar nuevos proyectos de generación que realicen ofertas con destino al mercado regulado, deberán tener valores de mayores o iguales a la máxima energía a contratar en todos los meses del periodo del compromiso que oferta en la convocatoria. Cumplido este requisito, las ofertas deberán ser evaluadas con base en el precio ofertado para la energía y éste será el único criterio para la selección del oferente. Artículo 5º. Disposiciones para el cálculo de los valores y . Los cálculos y publicación de los valores y se harán en cada mes utilizando los procedimientos, medios y fechas que para tales efectos determine el ASIC. Artículo 6º. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.” IV.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo. Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso2. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se instituyó un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares, aplicables en aquellos casos en que se consideren “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentenc
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