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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00103-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00103-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDAS CAUTELARES – Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALAnálisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González, 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto expedido por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Concesión RUNT S.A. y la Secretaría Distrital de Movilidad del Distrito de Bogotá relacionado con la

Renovación de Licencias de Conducción / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia respecto de acto que perdió vigencia / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia El Comunicado nro. 004 de 13 de enero de 2014, expedido por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Concesión RUNT S.A. y la Secretaría Distrital del Movilidad del Distrito de Bogotá D.C, indica que luego de revisar los resultados del proceso de renovación de licencias de conducción, aquellas entidades construyeron una estrategia para que los colombianos cumplieran con la exigencia legal de renovar su licencia de conducción. Para el efecto definieron unos períodos de renovación de la licencia por número de cédula y se crearon herramientas tecnológicas para que los ciudadanos dediquen menos tiempo a este trámite. Dicho período de renovación se denominó «pico y pase» y sería de: «[…] diez meses: de febrero a noviembre […]. Entiende este despacho que el comunicado demandado no se encuentra surtiendo efectos en este momento, toda vez que las medidas que se implementarían para efectos de la renovación de las licencias de conducción tendrían una duración de diez meses, a partir del mes de febrero hasta el mes de noviembre del año 2014, lo quiere decir

que ya se produjeron dichos efectos. Siendo el objetivo de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide sobre su juridicidad, resulta lógico concluir que la medida resulta inocua y se torna improcedente si esos efectos ya se produjeron como ocurre en el presente caso, sin perjuicio del control de juridicidad que debe realizar esta jurisdicción frente a los actos administrativos demandados y que se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00213-00, C.P.

María Elizabeth García González.

Expediente: 110010324000 2014 00103 00

Medio de Control: Nulidad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: COMUNICADO No. 004 DE 2014 (13 de enero)

MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT S.A. Y SECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C – PÁRRAFO SEGUNDO PARCIAL

(No suspendido) / COMUNICADO No. 004 DE 2014 (13 de enero) MINISTERIO

DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE,

CONCESIÓN RUNT S.A. Y SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DEL

DISTRITO DE BOGOTÁ D.C – PÁRRAFO TERCERO PARCIAL (No suspendido) / COMUNICADO No. 004 DE 2014 (13 de enero) MINISTERIO DE TRANSPORTE,

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT

S.A. Y SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DEL DISTRITO DE BOGOTÁ

D.C – PÁRRAFO CUARTO PARCIAL (No suspendido) / COMUNICADO No. 004

DE 2014 (13 de enero) MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA

DE PUERTOS Y TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT S.A. Y SECRETARÍA

DISTRITAL DE MOVILIDAD DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C – PÁRRAFO SEXTO PARCIAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00103-00

Actor: IVAN GUIOVANNY BERNAL CAMACHO

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE,

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, DISTRITO CAPITAL –

SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C Y CONCESIÓN REGISTRO

ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO Referencia: Medio de Control de Nulidad Referencia: Se decide la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Comunicado nro. 004 de 13 de enero de 2014, expedido por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Concesión RUNT S.A. y la Secretaría Distrital del Movilidad del Distrito de Bogotá D.C. El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de ciertos apartes del Comunicado nro. 004 de 13 de enero de 2014, expedido por el Ministerio de Transporte, la Expediente: 110010324000 2014 00103 00

Medio de Control: Nulidad Superintendencia de Puertos y Transporte, la Concesión RUNT S.A. y la

Secretaría Distrital del Movilidad del Distrito de Bogotá D.C.1 I.- Antecedentes I.1.- La demanda El ciudadano Ivan Guiovanny Bernal Camacho, actuando en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), para obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes apartes del Comunicado 004 de 13 de enero de 2014: «[…] 1. Que se declare nula la frase del párrafo segundo del comunicado 004 “Pico y Pase para la Renovación de Licencias de

Conducción”, publicado el 13 de enero de 2014 […] que dice: “Por ello se definieron períodos para la renovación de la licencia de conducción por número de cédula”.

2. Que se declare nulo, el párrafo tercero del comunicado 004 “Pico y Pase para la Renovación de Licencias de Conducción”, publicado el 13 de enero de 2014 […] que dice: “El período de Renovación, denominado “pico y pase” es de diez meses: de febrero a noviembre. Con el último dígito de la cédula y el número del mes, el ciudadano puede saber cuál es su fecha límite para adelantar la renovación. Comenzando por febrero (mes 2) deberán acudir los ciudadanos que sus cédulas terminan en 2 y así sucesivamente. Para los meses de octubre (mes 10) corresponden las cédulas que terminen en 0 y el mes de noviembre (mes 11) las que terminen en 1”.

3. Que se declare nulo, el párrafo cuarto del comunicado 004 “Pico y Pase para la Renovación de Licencias de Conducción”, publicado el 13 de enero de 2014 […] que dice: “Se establecerá un mecanismo de monitoreo y de recordación para garantizar la asistencia de los ciudadanos a realizar el proceso de renovación de licencias. Este mecanismo incluye personal del Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Defensoría del Pueblo, el RUNT, y el Sena, para hacer seguimiento en los Centros de Reconocimiento a Conductores y Organismo de

Tránsito”

4. Que se declare nula la primera frase del párrafo sexto del

comunicado 004 “Pico y Pase para la Renovación de Licencias de Conducción”, publicado el 13 de enero de 2014 […] que dice: 1 «[…] PICO Y PASE PARA LA RENOVACIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCCIÓN […]».

Expediente: 110010324000 2014 00103 00

Medio de Control: Nulidad “El Viceministro de Transporte, Nicolás Estupiñán, afirmó, “cada conductor tendrá un mes para realizar la renovación de su licencia de conducción” […]».

I.2.- La solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado2 La parte demandante encuentra procedente la imposición de la cautela solicitada sobre el acto administrativo demandado, toda vez que: I.2.1.- Las autoridades que expidieron el acto carecían de competencia para el efecto puesto que si: «[…] modifica la ley al eliminar la vigencia para conducir vehículos particulares, contenida en las licencias de servicio público, y determina un plazo para renovar diferente al señalado por la ley […]». I.2.2.- Agrega dentro de las funciones previstas para el Ministerio de Transporte y para el ministro de esa cartera, contenidas en el artículo 59 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19983 y el Decreto 087 de 17 de enero de 20114 (artículos 2 y 6), no se encuentra la consistente en modificar la ley. I.2.3.- Tampoco dentro de las funciones de la Superintendencia de Puertos, establecidas en los artículos 3 y 4 del Decreto 1016 de 6 de junio de 20005, se autoriza a ese ente a modificar la Ley.

I.2.4.- En el mismo sentido es menester indicar que el Decreto 567 de 29 de diciembre de 20066 (artículo 2), determina las funciones de la Secretaría de Movilidad, las cuales se ejercen dentro de ámbito distrital, por lo que «[…] no se autoriza a este ente para que imparta lineamientos del orden nacional, ni para que expida o modifique leyes de la República […]». I.2.5.- De igual forma la Ley 769 de 6 de agosto de 20027 (artículo 8), prevé el Registro Único Nacional de Tránsito, cuya administración está a cargo de un 2 Fol. 1-19, cuaderno medida cautelar. 3 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 4 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias» 5 «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Puertos y Transporte» 6 «Por el cual se adopta la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, y se dictan otras disposiciones» 7 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones» Expediente: 110010324000 2014 00103 00

Medio de Control: Nulidad concesionario que no cuenta con autorización para imponer normas a la ciudadanía.

I.2.6.- Posteriormente manifestó que el acto demandado violaba los artículos 23,

58, 83 y 150 (numeral 2) de la Carta Política, así como los artículos 22 de la Ley 769, 7 del Decreto 491 de 14 de marzo de 19968, 5 (parágrafo 2) de la Resolución 1500 de 27 de junio de 20059. I.2.7.- En relación con la violación de las normas constitucionales enunciadas, indicó: «[…] El numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política que determina que es función del Congreso de la República modificar las leyes y los Códigos, al eliminar la vigencia y la habilitación de las licencias de servicio público empleadas para conducir vehículos particulares, el comunicado 004 […] infringió esa norma. El artículo 58 de la Constitución Política, protege los derechos adquiridos, los cuales fueron violentados con el acto administrativo demandado al desconocer los derechos de las personas que conducen vehículos particulares con licencia vencidas para el servicio público. El artículo 23 de la Carta Magna, que hace referencia al derecho a la igualdad, el acto administrativo infringiendo este artículo, no está dando un trato igualitario a todos los colombianos que conducen vehículos particulares, desconociendo la vigencia para el servicio particular que tienen las licencias de categorías 4, 5, 6, C1, C2 y C3. El artículo 83 de la Constitución Política, salvaguarda el derecho a la buena fe, con el acto administrativo se infringió el mismo, afectando la buena fe de las personas que durante años han conducido sus vehículos particulares con licencias de categorías 4, 5, 6, C1, C2 y C3,

sin importar la fecha de vigencia para el servicio público, impresa en el documento, por cuanto estas licencias están vigentes para el servicio particular, y porque el Estado así se los permitió […]». I.2.8.- Frente a la violación de las normas de carácter legal, consideró lo siguiente: «[…] El artículo 7 del decreto 491 de 1996 y el parágrafo 2 del artículo 5 de la resolución 1500 de 2005, señalan la habilitación para el servicio particular contenida en las licencias de servicio público, por lo que debe entenderse que las licencias para el servicio público cuentan con una doble habilitación (para el servicio público y para el servicio particular). Al contar estos documentos con la doble habilitación, debe verificarse la vigencia de acuerdo con la modalidad del vehículo que se conduzca 8 «Por el cual se reglamenta el Capítulo XIII del Título II del Decreto 2150 de 1995» 9 «Por la cual se reglamentan las categorías de la Licencia de Conducción, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 769 de 2002» Expediente: 110010324000 2014 00103 00

Medio de Control: Nulidad

(público o particular), para definir su vigencia. El comunicado 004 “Pico y Pase para la Renovación de Licencias de Conducción”, publicado el 13 de enero de 2014, fue expedido violando este artículo, al desconocer la habilitación para el servicio particular contenida en las licencias de servicio público. El artículo 22 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 197 del Código Nacional de Tránsito, determina la vigencia de las licencias de acuerdo al servicio del vehículo que se conduzca.

Según lo señalado en esta norma, las licencias empleadas para conducir vehículos particulares tienen una vigencia de 10, 5 o 1 año de acuerdo con la edad de la persona. El acto administrativo cuestionado fue expedido infringiendo este artículo al desconocer la vigencia para el servicio particular de las licencias de servicio público. Por su parte el inciso 3 del citado artículo permite inferir que la renovación de las licencias de conducción es un proceso que deben adelantar los conductores cuando la vigencia de la licencia de conducción expira. El acto administrativo demandado fue expedido infringiendo este inciso, al fijar un término para realizar la renovación diferente […]» I.2.9.- Asimismo consideró pertinente realizar un análisis de las pruebas allegadas a la demanda las que, en su concepto, demuestran que la medida va dirigida a las personas que conducen vehículos particulares con licencias vencidas para el servicio público, desconociendo la habilitación y la vigencia de las licencias para el servicio particular. I.2.10.- Se remite para el efecto a las circulares MT 20134200253441 de 10 de julio de 2013 y MT 201342003423513441 de 23 de septiembre de 2013, subrayando que aquellos, junto con el acto demandado: «[…] demuestra[n] la forma sistemática como se ha venido exigiendo la renovación a las personas que conducen vehículos particulares con licencias vencidas para el servicio público, desconociendo la habilitación y la vigencia para el servicio particular de estas licencias […]». I.2.11.- Asimismo explicó que el Oficio MT nro. 20134200182711 de 21 de mayo

de 2013 y la Circular MT nro. 20124000049191 de 7 de febrero de 2012, expedidas por el Ministerio de Transporte; el Concepto nro. 10/494 de 10 de diciembre de 2013 de la Defensoría del Pueblo; la Comunicación de 25 de octubre de 2013, radicado nro. R20139016, del Gerente General del Registro Único Nacional de Tránsito; y la sentencia de 1 de noviembre de 2013, proferida por el Expediente: 110010324000 2014 00103 00

Medio de Control: Nulidad Tribunal Administrativo de Santander, demostrarían la habilitación y la vigencia de las licencias de servicio público para conducir vehículos particulares.

I.2.12.- En los documentos mencionados, según la parte demandante, dichas autoridades habrían avalado la interpretación consistente en que las licencias de conducción de servicio público cuentan con una doble habilitación, esto es, para el transporte público y para el servicio particular, por lo que debe tenerse en cuenta la vigencia de la misma conforme a la categoría del servicio que conduce la persona. I.2.13.- Así pues, hasta la expedición del artículo 197 del Decreto 019 de 10 de enero de 201210, el cual modificó el artículo 22 de la Ley 769, la vigencia de licencia para el servicio particular era indefinida, por lo que las licencias vencidas para el servicio público cuentan con la vigencia para el servicio particular, lo que indica que se está empleando la figura de la renovación para evadir el proceso de sustitución gratuita. I.3Las réplicas del Ministerio de Transporte, de la Superintendencia de

Puertos y Transporte, de la Secretaría de Movilidad de Bogotá y del Concesionario del Registro Único Nacional de Tránsito. I.3.1.- Este despacho ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y al Concesionario del Registro Único Nacional de Tránsito11, para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del CPACA. I.3.2.- Realizadas las notificaciones respectivas a los sujetos procesales12, ninguna de las entidades demandadas intervino. I.3.3.- Vencido el término previsto en el precitado artículo del CPACA, el Distrito Capital - Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. y el Ministerio de Transporte, se 10 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública» 11 Fol. 21, cuaderno medida cautelar. 12 Fol. 21-26, cuaderno medida cautelar.

Expediente: 110010324000 2014 00103 00

Medio de Control: Nulidad pronunciaron en relación con la solicitud de imposición de la cautela de suspensión provisional del acto administrativo demandado.

I.3.4.- Dichos escritos no serán tenidos en cuenta por el despacho en la medida en que fueron allegados en forma extemporánea, como puede evidenciarse en las constancias de radicación impuestas en los mismos13.

II.- Las consideraciones del despacho II.1.- El acto administrativo demandado Los son las siguientes disposiciones del Comunicado nro. 004 de 13 de enero de 2014, expedido por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Concesión RUNT S.A. y la Secretaría Distrital del Movilidad del

Distrito de Bogotá D.C.: (i).- La frase del párrafo segundo del comunicado que dice: «[…] Por ello se definieron períodos para la renovación de la licencia de conducción por número de cédula […]».

(ii).- El párrafo tercero del comunicado que dice: «[…] El período de Renovación, denominado “pico y pase” es de diez meses: de febrero a noviembre. Con el último dígito de la cédula y el número del mes, el ciudadano puede saber cuál es su fecha límite para adelantar la renovación. Comenzando por febrero (mes 2) deberán acudir los ciudadanos que sus cédulas terminan en 2 y así sucesivamente. Para los meses de octubre (mes 10) corresponden las cédulas que terminen en 0 y el mes de noviembre (mes 11) las que terminen en 1 […]». (iii).- El párrafo cuarto del comunicado que dice: «[…] Se establecerá un mecanismo de monitoreo y de recordación para garantizar la asistencia de los ciudadanos a realizar el proceso de renovación de licencias. Este mecanismo incluye personal del Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Defensoría del Pueblo, el RUNT, y el Sena, para hacer seguimiento en los Centros de Reconocimiento a Conductores y Organismo de Tránsito […]».

13 Fol. 29 y 33, cuaderno medida cautelar.

Expediente: 110010324000 2014 00103 00

Medio de Control: Nulidad

(iv).- La primera frase del párrafo sexto del comunicado que dice: «[…] El Viceministro de Transporte, Nicolás Estupiñán, afirmó, “cada conductor tendrá un mes para realizar la renovación de su licencia de conducción […]». II.2.- Las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo II.2.1.- Sobre la finalidad14 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]15” II.2.2.- En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso-administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo «por los motivos y con los requisitos que establezca la ley»16.

II.2.3.- En este punto cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad 14 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 15 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 16 Constitución Política, artículo 238.

Expediente: 110010324000 2014 00103 00

Medio de Control: Nulidad

al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». II.2.4.- En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II.2.5.- En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.17 II.2.6.- Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. II.2.7.- En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la

adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que «podrá decretar las que considere necesarias»18. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Resaltado fuera del texto). 17 Artículo 230 del C.P.A.C.A. 18 Artículo 229 del CPACA.

Expediente: 110010324000 2014 00103 00

Medio de Control: Nulidad II.2.8.- Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015

(Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación

provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]19 (Negrillas fuera del texto). II.2.9.- Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]20 (Negrillas no son del texto). 19 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra

Lisset Ibarra Vélez. 20 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: «[…] Se ha sostenido en anteriores ocasiones: […] Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto Expediente: 110010324000 2014 00103 00

Medio de Control: Nulidad II.2.10.- Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

II.3.- La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado II.3.1.- E

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