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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00108-00-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00108-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIARacionamiento programado de gas natural. Competencia / MOTIVACION DEL ACTO – Diferencia entre falsa motivación y falta de motivación / FALTA DE MOTIVACION – Aspecto formal En ejercicio de las facultades conferidas por esta norma reglamentaria (Decreto 880 de 2007), como antes se dijo, el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 181654 de 2009 declaró el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural a partir de las 00:00 horas del día 30 de septiembre de 2009 y fijó el orden de atención entre los agentes que tengan el mismo nivel de prioridad, según el orden dispuesto en el Decreto 880 de 2007. Esta normativa jurídica, contrario a lo que entiende el agente del Ministerio Público, no contiene una regla especial sobre la forma de motivación de los actos administrativos sobre dicha materia, de tal suerte que resulta suficiente la motivación que, como acto administrativo de contenido general que es, le fue dada a la Resolución demandada. No es cierto que de las normas legal y reglamentaria antes citadas se pueda concluir válidamente que el acto administrativo que declara el racionamiento programado de gas natural debe identificar los hechos que originan la insalvable restricción en la oferta de gas natural o la situación de grave emergencia que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda. La existencia de esas condiciones fácticas es necesaria para habilitar el ejercicio de la competencia conferida al Ministerio de Minas y Energía. Sin embargo, en el presente caso, este tema no es objeto de discusión por el demandante, quien limitó su impugnación al aspecto

formal de la no consignación expresa de dichos motivos en el texto del acto demandado. GAS NATURAL – Compensación a productores y comercializadores por mayor costo en el suministro y transporte de los combustibles líquidos que entrarían a sustituirlo / DERECHO A LA IGUALDAD – Alcance. Imposibilidad de verificar su vulneración ante ausencia de indicación por el demandante del grupo afectado y el criterio de comparación De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el derecho constitucional fundamental a la igualdad comporta un mandato de trato igual frente a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, y un mandato de tratamiento desigual que obliga a diferenciar entre situaciones diferentes y a otorgar un trato disímil, siempre que éste resulte razonable y conforme con los valores y principios constitucionales. Por ello la igualdad se reconoce como un concepto relacional, que no es aplicable de forma mecánica o automática, pues “no sólo exige tratar igual a quienes se encuentren en situaciones similares, sino también de forma desigual a los sujetos que se hallen en situaciones disímiles”. Para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas transgrede el derecho a la igualdad es necesario establecer un criterio de comparación, o tertium comparationis, a partir del cual se pueda determinar si aquéllas son iguales o no, criterio que no puede resultar arbitrario, sino que debe ser relevante, en atención a la finalidad que persigue el trato normativo que se analiza. En ese orden, la Corte Constitucional diseñó un

test o juicio de igualdad a efectos de analizar si una norma transgrede o no el principio de igualdad, cuya estructura analítica es la siguiente: (i) en primer término, el juez constitucional debe establecer si en relación con el criterio de comparación o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares; en caso de hallarlas notoriamente distintas, el test no procede; y (ii) si resulta procedente el juicio de igualdad, deberá analizarse la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines. En el presente asunto, a partir del contenido y alcance de la acusación formulada, no es posible para la Sala verificar si la norma demandada vulnera o no el derecho de igualdad. En efecto, el actor se limitó en la demanda a señalar que ésta únicamente ordenó reconocer el mayor costo causado por la sustitución de gas natural por combustibles líquidos a los productores - comercializadores, desconociendo el derecho a la igualdad de otros sectores o agentes de la cadena de gas natural que también se hubiesen visto afectados por tal medida, pero no indicó cuáles son esos sectores o agentes, ni cuál es el criterio de comparación entre ellos, ni mucho menos cuáles son las razones que determinan que éstos deban recibir el mismo tratamiento de aquellos. Por consiguiente, esta acusación no tiene vocación de prosperidad.

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS NATURAL – Continuidad en su

prestación. Medidas / GAS NATURAL – Modificación del orden de prioridad para la atención de la demanda y de las condiciones de ejecución de los contratos que se hayan suscrito para su suministro y/o transporte / CONTRATOS DE SUMINISTRO - Prioridad de atención de los agentes que tengan vigentes y debidamente perfeccionados los contratos que garantizan firmeza de suministro y/o de transporte de gas natural / INTERES GENERAL – Prevalencia / CONFIANZA LEGITIMA – No vulneración El legislador facultó al Ministerio de Minas y Energía para que cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda, decrete el Racionamiento Programado de Gas Natural y establezca la prioridad en el orden de atención de la demanda de gas natural. Esta disposición, como antes se dijo, fue reglamentada a través del Decreto 880 de 2007 (marzo 21) (…) Esta normativa jurídica, como claramente se observa, autoriza la intervención del Estado en el servicio público domiciliario de gas natural en orden a garantizar la continuidad de éste en regiones que se encuentran afectadas por el desabastecimiento de este recurso. En esta situación es procedente, de acuerdo con la ley, que el Ministerio de Minas y Energía fije un orden de atención de la demanda de gas natural entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad, siguiendo para ello distintos criterios o factores que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas, entre los que precisamente se encuentran los contratos

debidamente perfeccionados que se hayan suscrito. En ese sentido fue que procedió el Ministerio a través de las Resoluciones demandadas en este proceso, entre ellas, la número 182074 de 2009, en la que dispuso (i) que tendrán prioridad de atención los agentes que tengan vigentes y debidamente perfeccionados contratos que garantizan firmeza de suministro y/o de transporte de gas natural sobre los agentes que tengan vigentes y debidamente perfeccionados contratos no que garantizan firmeza de suministro y/o transporte de dicho recurso, y (ii) que en el caso de los primeros contratos cuando éstos involucren compromisos en firme e interrumpibles de cantidades y/o capacidades de transporte de gas natural, se deben atender primero las cantidades de gas natural y/o capacidad de transporte en firme y luego las sujetas a disponibilidad. En este sentido, si bien el acto demandado dispone una modificación en el orden de atención de los contratos de suministro y/o transporte de gas natural, esa alteración es una medida que pretende la satisfacción del interés general y que tiene pleno respaldo legal. No se desconoce que el contrato, una vez suscrito, se convierte en ley para las partes (art. 1602 del Código Civil). Sin embargo, tampoco se puede desconocer que con posterioridad a su celebración es posible que se presenten situaciones de orden público que impliquen modificaciones en su ejecución, como sería en este caso la circunstancia de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de gas natural ante el déficit en el abastecimiento de este recurso derivado de insalvables restricciones en la oferta de gas natural o de situaciones de grave emergencia. Ahora bien, el principio de confianza legítima

consiste en la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente. De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado. En este caso, no encuentra la Sala que exista un cambio abrupto en las decisiones de la autoridad demandada que defraude la confianza legítima que los administrados se habían fijado, pues éstos, como agentes que participan de la operación del servicio público de gas natural, conocen o deben conocer que la regulación a la que están sometidos (expedida desde el año 1997) autoriza -en circunstancias excepcionalesla modificación del orden de atención de la demanda de gas natural y la consiguiente modificación de las condiciones de ejecución de los contratos que se hayan suscrito para el suministro y/o transporte de dicho recurso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 78 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / LEY 401 DE 1997 – ARTICULO 16 / DECRETO 880 DE 2007 – ARTICULO 1 / DECRETO 880 DE 2007 – ARTICULO 5 / DECRETO 2696 DE 2004 – ARTICULO 9 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 23 de febrero de 2012, Rad 200800035, CP Marco Antonio Velilla Moreno (e) y

de 5 de septiembre de 2013, Rad 2009-00063, CP Guillermo Vargas Ayala; y de la Corte Constitucional C-093 de 2001, T-1258 de 2008, C-841 de 2003 y C-106 de 2004.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 181654 DE 2009 (29 de septiembre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA (No anulada) / RESOLUCION 181686 DE 2009 (2 de octubre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA (No anulada) / RESOLUCION 182074 de 2009 (23 de noviembre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA (No anulada) / RESOLUCION 041 de 2010 (6 de marzo) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (No anulada) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – La resolución 041 de 2010 no modificó, de manera retroactiva, las tarifas para los usuarios regulados y los contratos para los usuarios no regulados En cumplimiento de lo ordenado en las Resoluciones del Ministerio de Minas y Energía, la CREG expidió la Resolución 136 de 2009, la que posteriormente modificó a través de la Resolución 041 de 16 de marzo de 2010 (…) Al revisar el contenido de estas disposiciones, encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante en sus censuras, pues conforme lo indicó la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en el artículo 1º del acto acusado se ordenó tomar el período comprendido entre octubre de 2009 y marzo de 2010 exclusivamente para efectos

de calcular el valor de la sustitución efectuada en ese período y no para reliquidar o refacturar un mayor precio del gas ya consumido y pagado por los usuarios. De otro lado, como lo advirtió el Ministerio Público, el artículo 2º de este acto señala que el cobro y recaudo del costo de la sustitución se realiza mediante un incremento en el precio del gas, lo cual solo puede operar a partir de la vigencia de dicha decisión administrativo. En concordancia con ello, es que en el parágrafo 1º de dicho artículo se contempló que el valor ∆T im V que corresponde al “Valor adicional del gas por concepto de la sustitución realizada por el ProductorComercializador i, en el mes m”, sería de cero para el período comprendido entre octubre de 2009 y marzo de 2010, por lo que no existe modificación, en forma retroactiva, de las tarifas para los usuarios regulados y los contratos para los usuarios no regulados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00108-00

Actor: EDUARDO PIZANO DE NARVAEZ

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA / COMISION DE

REGULACION DE ENERGIA Y GAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD Procede la Sala a decidir de fondo la demanda de nulidad de la referencia, promovida por EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ contra las Resoluciones

número 181654 del 29 de septiembre de 2009 “Por la cual se inicia un Racionamiento Programado de Gas Natural”, 181686 del 2 de octubre de 2009 “Por la cual se adiciona la Resolución 181654 de septiembre 29 de 2009”, y 182074 del 23 de noviembre de 2009 “Por la cual se modifican las Resoluciones 181654 y 181686 de 2009”, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, y contra la Resolución 041 del 16 de marzo de 2010 “Por la cual se modifica la Resolución CREG 136 de 2009”, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. 1.- RESUMEN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 1.1. LA DEMANDA. En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ, obrando en nombre propio, acudió ante el Consejo de Estado con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones número 181654 del 29 de septiembre de 2009 “Por la cual se inicia un Racionamiento Programado de Gas Natural”, 181686 del 2 de octubre de 2009 “Por la cual se adiciona la Resolución 181654 de septiembre 29 de 2009”, y 182074 del 23 de noviembre de 2009 “Por la cual se modifican las Resoluciones 181654 y 181686 de 2009”, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, así como de la Resolución 041 del 16 de marzo de 2010 “Por la cual se modifica la Resolución CREG 136 de 2009”, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas,

por considerarlas violatorias de los artículos 2º, 13, y 78 de la Constitución Política, del Decreto 2696 de 2004, de la Ley 401 de 1997, del Decreto 880 de 2007 y del artículo 84 del C.C.A. Al efecto manifestó el actor: 1.1.1. Sobre la Resolución No. 181654 de 2009 expedida por el Ministerio de

Minas y Energía: (i) Que por medio de este acto el Ministerio de Minas y Energía declaró el inicio del racionamiento programado de gas natural, a partir de las 00:00 horas de 30 de septiembre de 2009, en virtud de la facultad que le otorgó el artículo 5° del Decreto 880 de 2007; que para que el Ministerio contara con la facultad de declarar el racionamiento programado era necesario que se presentara la insuficiencia de la oferta para atender la demanda a causa de una limitación técnica identificada o de una catástrofe natural; que, revisados los considerandos de la Resolución 181654, se encuentra que el Ministerio no expuso las razones que justificaban la declaratoria del racionamiento programado; y que al carecer de motivación el acto acusado debe entonces ser anulado.

(ii) Que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 401 de 1997, la declaratoria de racionamiento programado es procedente en cuanto se presenten insalvables “restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda”; “que resulta fundamental atribuir la causa de la insuficiencia de la oferta de gas

para atender la demanda, con relación o bien a causa de una limitación técnica identificada, o bien si ésta era el producto de una catástrofe natural”; y que así también lo ratifican precisamente los considerandos del Decreto 880 de 2007. (iii) Que la administración debe exponer de manera precisa y detallada cuáles fueron las razones que lo llevaron a tomar sus decisiones y para ello no le es suficiente acudir a fórmulas generales e imprecisas, mucho más en el caso de la Resolución No. 181654, puesto que se trata del desarrollo de una facultad regulatoria que debe guiarse por los parámetros fijados en el decreto reglamentario antes citado. (iv) Que la inexistencia de una debida motivación del acto demandado implica no solo la vulneración de las exigencias del Decreto 880 de 2007, en tanto que se omitió atribuir la causa de la insuficiencia de la oferta de gas natural para satisfacer la demanda, sino también de las normas referidas a la atención de las formalidades de los actos administrativos. 1.1.2. Sobre la Resolución No. 181686 de 2009 expedida por el Ministerio de

Minas y Energía: (i) Que mediante el artículo 3° de esta resolución se dispuso que el mayor costo en el que incurrieran los productores comercializadores de gas natural obligados a sustituir éste por combustible líquido en virtud de la decisión impuesta por el gobierno, sería reconocido a tales productores, e igualmente se señaló que la Comisión de Regulación de Energía y Gas debía definir el mecanismo de compensación en un plazo no mayor a quince (15) días calendario.

(ii) Que esta norma únicamente ordenó reconocer el mayor costo causado por la sustitución de gas natural por combustibles líquidos a los productorescomercializadores, por lo cual resulta contraria al derecho a la igualdad de otros sectores o agentes de la cadena de gas natural que también se hubiesen visto afectados por tal medida. (iii) Que el artículo 3º de esta resolución impone a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la obligación de establecer en un plazo no mayor a quince (15) días calendario el cargo respectivo al mecanismo de compensación, lo que vulnera en forma directa el mandato contenido en el artículo 9º del Decreto 2696 de 2004, según el cual las comisiones deben hacer público con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones que pretenden adoptar; que esta disposición desconoce el derecho de los interesados a presentar sus comentarios y observaciones, pues éstos carecen del tiempo suficiente para estudiar el proyecto de resolución sobre la materia y remitir comentarios con el objeto de participar en el proceso regulatorio, tal y como lo dicta el Decreto 2696 de 2004; y que esta norma superior que ostensiblemente desdeña el acto acusado es precisa en cuanto al término que debe cumplirse para efectos de aprobar la regulación, expidiéndose en consecuencia el acto administrativo en forma abrupta, sin asegurarse que todos los interesados hubieran podio intervenir adecuadamente, lo cual no solo vulnera el derecho de audiencia de éstos sino que, adicionalmente, el acto administrativo consecuencial se hace expedir de forma irregular. 1.1.3. Sobre la Resolución No. 182074 de 2009 expedida por el Ministerio de

Minas y Energía: (i) Que esta resolución es inconstitucional por violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima y del criterio de proporcionalidad y razonabilidad que debe respetar toda norma de intervención en la economía, toda vez que modificó el orden de prioridad para la atención de la demanda de gas natural y estableció que la demanda correspondiente a este hidrocarburo que no tiene contratos en firme se encuentra por encima de quien sí los tiene (parágrafo del artículo 1º).

(ii) Que es conocido el principio según el cual en general la regulación posterior no puede afectar los contratos en plena ejecución; que los contratos una vez acordados en consonancia con el régimen jurídico vigente a la época de su celebración sólo pueden ser alterados por voluntad expresa de los intervinientes; y que, en ese orden, los actos expedidos por la Comisión de Regulación no pueden modificar las relaciones contractuales pactadas con anterioridad a su entrada en vigencia, más aun si se tiene en cuenta también el principio de “irretroactividad” de los actos administrativos. (iii) Que la resolución acusada afecta contratos en curso, lo que irrumpe contra la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima. (iv) Que el desconocimiento de la firmeza de los contratos afecta de manera grave el mercado de gas natural, que depende en gran medida de la claridad y certeza de las normas de la rigen, e igualmente envía una señal altamente negativa no solo para los potenciales inversionistas del sector sino para los consumidores actuales y potenciales de gas. 1.1.4. Sobre la Resolución No. 041 de 2010 expedida por la Comisión de

Regulación de Energía y Gas: (i) Que en esta resolución se presenta una falsa motivación por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, consistente en que la “demanda beneficiada” con la sustitución de gas natural por combustible líquido que se establece en ella no es en la realidad la demanda que se está beneficiando con la mencionada sustitución, pues es otra la demanda que se está beneficiando, lo cual se traduce en una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica del acto acusado.

(ii) Que no obstante que en la Resolución No. 041 la CREG se estableció, de forma clara y expresa, que la demanda que se vería beneficiada con la sustitución de gas natural por combustible líquido era la demanda de la totalidad de los remitentes que hacen uso del tramo gasoducto Ballena - Barrancabermeja, y demás tramos de gasoductos del interior que están interconectados, así como de los gasoductos que se derivan de estos tramos (art. 2º), ésta no es en realidad la demanda que se está beneficiando con la mencionada sustitución. (iii) Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al aprobar la Resolución No. 041 de 2010, modificó de manera retroactiva las tarifas para los usuarios regulados y los contratos para los usuarios no regulados, en una clara vulneración al principio general de que los actos administrativos, ya sean de carácter particular o general, sólo producen efectos hacia el futuro una vez se encuentran ejecutoriados, salvo que medie una expresa autorización de la ley.

(iv) Que las definiciones de la Resolución CREG 041 de 2010 generan un efecto retroactivo, ya que esta fue aprobada con fecha 16 de marzo de 2010, y en el factor m del valor a recaudar RS, define que los recursos a recaudar se refieren a los meses de: “m =1: octubre 2009, 2: noviembre 2009, 3: dic 2009, …”; y que igualmente en el primer parágrafo del artículo 2° determina que el valor adicional de gas: “El valor de [...] para los meses del período comprendido entre septiembre de 2009 y marzo de 2010 será igual a cero [...]”. (v) Que en desarrollo del principio de irretroactividad de los actos administrativos, la Resolución No. 041 tan solo debe producir efectos a partir de la fecha de su entrada en vigencia, lo cual, de acuerdo con su texto, ocurriría cuando fuera publicada en el Diario Oficial, lo que tuvo lugar el 18 de marzo de 2010, conforme consta en el Diario Oficial No. 47.655; y que la modificación retroactiva de las tarifas para los usuarios regulados, así como respecto del precio de los contratos para los usuarios no regulados, esto es, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución No. 041, constituye una vulneración al principio de irretroactividad de los actos administrativos, el cual debió haber sido acatado por la CREG. 1.2. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La demanda se notificó debidamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, quienes defendieron la legalidad de los

actos acusados. 1.2.1. EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA expresó en su escrito de contestación a la demanda: 1.2.1.1. En relación con la Resolución No. 181654 de 2009, expedida por el

Ministerio de Minas y Energía: (i) Que el Racionamiento Programado se debió a la falta de abastecimiento de Gas Natural, tal como lo manifestó el Consejo Nacional de Operación de Gas, quien recomendó al Ministerio de Minas y Energía adoptar tal medida, a lo que éste en efecto procedió para conservar la prestación del servicio público domiciliario.

(ii) Que la Resolución No. 181654 de 2009 se encuentra debidamente motivada, ya que cumple los presupuestos de hecho exigidos por la Ley 401 de 1997, a saber en el caso concreto: una situación de grave emergencia, como lo es el fenómeno del niño, la mayor demanda de termoeléctrica, y la comunicación escrita del Consejo Nacional de Operación de Gas. (iii) Que el antecedente administrativo de la Resolución No. 181654 de 2009 justamente proviene del concepto emitido por el Consejo Nacional de Operación de Gas, quien consideró que el aumento de la demanda termoeléctrica estaba conllevando a un desabastecimiento de Gas Natural, tal como lo manifestó el Ministerio en la Resolución No. 181686 de 2009, acto administrativo por medio del cual se adicionó la Resolución No. 181654 de 2009. (iv) Que la Resolución No. 181654 de 2009 no carece de motivación, por el contrario, no sólo tiene fundamentos fácticos ciertos sustentados en el criterio del

Consejo Nacional de Operación de Gas, sino también una motivación jurídica verídica, que se concreta en el Decreto 880 de 2007 y en la Resolución CREG 085 de septiembre 25 de 2007. (v) Que se encuentra demostrado que el motivo que condujo a ordenar el racionamiento programado proviene de una situación de emergencia, puesta de presente por órgano especializado como lo es Consejo Nacional de Operación de Gas, quien consideró oportuno ordenar el racionamiento en aras de garantizar la prestación del servicio público domiciliario. (vi) Que la Resolución 181654 de 2009 fue objeto de varias modificaciones, como por ejemplo a través la Resolución 181686 de 2009, acto en el que se hacen idénticas referencias sobre la necesidad de la medida y su causa referida a la existencia del fenómeno natural del pacífico. 1.2.1.2. En relación con la Resolución No. 181686 de 2009, expedida por el

Ministerio de Minas y Energía: (i) Que el actor sustenta el cargo de violación del derecho de igualdad centrándose únicamente en una hipótesis frente a un trato diferenciado ante personas indeterminadas, sin demostrar, de manera concreta, a qué personas se ha vulnerado el derecho ni cómo éste es infringido por el acto acusado; y que, en esas condiciones, el cargo no se encuentra llamado a prosperar, ya que frente a una hipótesis ligera no es posible un examen constitucional que permita inferir que se ha presentado un trato diferencial que vulnere el derecho a la igualdad, pues en tratándose de un derecho relacional se debe analizar los bienes o cargas involucrados.

(ii) Que en el parágrafo del artículo 3º de la Resolución No. 181686 de 2009 se

determina con claridad que los destinatarios de lo ordenado en esta norma son los productores - comercializadores de gas natural a quienes se le reconocerá la compensación por mayor costo en el suministro y transporte; que el artículo 9º del Decreto 2696 de 2004 hace referencia a los actos de contenido general, es decir, a aquellos en los cuales sus destinatarios son indeterminados; que en este caso es claro que el acto administrativo mediante el cual la CREG cumplió lo ordenado por el Ministerio es un acto de contenido particular y, por lo tanto, no se encontraba bajo el supuesto de hecho del citado artículo 9º; y que si en gracia de discusión se considerara que se trata de una resolución de carácter general, como lo afirma el actor, tampoco es cierto que el acto demandado haya violado en forma alguna tal norma, pues el Ministerio nunca ordenó a la CREG expedir un acto administrativo en 15 días, tan sólo le ordenó que debía establecer el cargo dentro de los 15 días calendarios siguientes, es decir, que la CREG dentro del plazo aludido debía definir las modificaciones necesarias en el costo de prestación del servicio, situación diferente a la ritualidad que conforme a la regulación tuviera que observar la expedición del acto administrativo respectivo. 1.2.1.3. En relación con la Resolución No. 182074 de 2009, expedida por el

Ministerio de Minas y Energía: (i) Que “el actor desconoce como la prestación del servicio de gas natural es un servicio público esencial, el cual puede afectar el orden público en su elemento de salubridad, y que por lo tanto, debe prevalecer interés general al particular de las partes que han celebrado los contratos; y “que ante la afectación de un servicio

público esencial, deberá prevalecer el interés general de garantizar una prestación eficiente del servicio domiciliario de gas natural, ya que al prestar éste de una manera ineficiente afecta el orden público, contrariando de manera directa, los fines del Estado consagrados en el artículo segundo y 365 de la Constitución Nacional [...]”. (ii) Que “no se puede desconocer como los actos administrativos atacados, pretender conservar la existencia y la eficiente prestación del servicio público de gas natural, el cual se ve afectado ante una falta de abastecimiento de la materia prima de este servicio y por lo tanto, los actos administrativos tienen como objetivo principal garantizar un orden público garantizando la salubridad de la sociedad, la cual se ve amenazada no sólo por el aumento de la demanda termoeléctrica, a la vez, por el desabastecimiento de otro servicio público esencial, como lo es el gas natural”. (iii) Que “la pretensión del actor de desconocer el carácter esencial del servicio público domiciliario de gas natural y de su vital importancia en el orden público del Estado y la de sus habitantes, desatiende los pilares de toda relación de los particulares con el Estado, dentro de un estado Social y Democrático de Derecho, lo anterior tal como lo ha considerado el H. Consejo de Estado”. (iv) Que “el actor pretende desconocer el contexto normativo con el que coexisten los contratos a que refiere, ya que la Ley 401 de 1997, en el artículo 16 dispone de manera clara que el Ministerio podrá fijar orden de prioridad”; que el artículo 5º del Decreto 880 de 2007 también faculta al Ministerio de Minas y Energía para lo

mismo; y que “los actos demandados en ningún momento contrarían el principio de confianza legítima, ya que los contratos celebrados bajo la vigencia de normas de orden jerárquico superior se deben someter a ést

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