CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00110-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00110-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por falta de vinculación de la sociedad titular del proyecto hidroeléctrico declarado de utilidad pública e interés social a través del acto demandado / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Se declara saneada por cuanto ya se vinculó en calidad de tercera interesada a la propietaria del proyecto sobre el cual recae el acto acusado El apoderado de PORVENIR II S.A.S. E.S.P., doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, por la falta de vinculación a la actuación judicial de dicha sociedad, teniendo en cuenta que es la titular del proyecto hidroeléctrico declarado de utilidad pública e interés social a través del acto demandado (Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013). Como fundamento de la solicitud, señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso -CGPel proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Para resolver, el Despacho advierte que mediante auto de 31 de marzo de 2014 se admitió la demanda incoada por el ciudadano ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos, de la Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013, «Por la cual se declara de utilidad pública e
interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones». Posteriormente, se advirtió que en el citado auto se omitió ordenar la notificación de la demanda a la empresa PRODUCCIÓN DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. -PROE S.A. E.S.P. , a quien le asiste un interés directo en las resultas del proceso, por ser la propietaria del proyecto sobre el cual recae la Resolución acusada. En consecuencia, se ordenó su vinculación en proveído de 13 de febrero de 2020, en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso. El apoderado de la tercera interesada allegó contestación de la demanda oportunamente, mediante correo electrónico recibido el 26 de agosto de 2020. Lo anterior, pone de manifiesto que el hecho que dio lugar a la nulidad propuesta se superó, pues ya se encuentra vinculada la sociedad titular del proyecto hidroeléctrico, la cual ejerció su derecho de defensa, habida cuenta que contestó la demanda y se opuso a la solicitud de medida cautelar . Por consiguiente, el Despacho declarará saneada la nulidad formulada por el apoderado de la sociedad PORVENIR y dispondrá que, por Secretaría, se cargue en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI el respectivo memorial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00110-00
Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve incidente de nulidad AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P., a través de memoriales radicados en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación los días 23 y 30 de mayo de 2017, solicitó que se diera apertura al trámite incidental de nulidad procesal y se opuso a la prosperidad de la medida cautelar elevada por el demandante.
Posteriormente, la ciudadana PAMELA LISSETTE SÁNCHEZ SANTOS, en escrito radicado el 5 de marzo de 2020, presentó derecho de petición con el fin de que se le brindara información acerca de la ubicación de los memoriales allegados por la sociedad PORVENIR, en respuesta de lo cual el Secretario de la Sección le informó lo siguiente: “[…] En la actualidad, el cuaderno principal del expediente del proceso de la referencia se encuentra en la Secretaría corriendo el término de traslado de la admisión de la demanda, como consecuencia de la providencia de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual se vinculó a PORVENIR ii S.A.S. E.S.P.; y el cuaderno de medidas cautelares se encuentra en el Despacho desde el 9 de marzo de 2020.
De acuerdo con lo anterior, en la Secretaría se procedió a la revisión del cuaderno principal donde no se encontraron los memoriales a los que se refiere su solicitud […]”. En vista de lo anterior, el Despacho procedió a la búsqueda de los memoriales en comento, los cuales se lograron obtener, previa comunicación al buzón electrónico del apoderado de la sociedad PORVENIR, siendo recibidos el día 17 de febrero de 2021, desde el correo electrónico Mjhernandez@amya.com.co. En este orden de ideas, el Despacho procederá a resolver lo solicitado por la sociedad PORVENIR. De la solicitud de nulidad procesal El apoderado de PORVENIR II S.A.S. E.S.P., doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, por la falta de vinculación a la actuación judicial de dicha sociedad, teniendo en cuenta que es la titular del proyecto hidroeléctrico declarado de utilidad pública e interés social a través del acto demandado (Resolución núm. 164 de 5 de junio de 20131). Como fundamento de la solicitud, señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso -CGPel proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Para resolver, el Despacho advierte que mediante auto de 31 de marzo de 2014 se admitió la demanda incoada por el ciudadano ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos, de la Resolución
núm. 164 de 5 de junio de 2013, «Por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones». Posteriormente, se advirtió que en el citado auto se omitió ordenar la notificación de la demanda a la empresa PRODUCCIÓN DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. -PROE S.A. E.S.P.2, a quien le asiste un interés directo en las resultas del proceso, por ser la propietaria del proyecto sobre el cual recae la Resolución acusada. En consecuencia, se ordenó su vinculación en proveído de 13 de febrero de 2020, en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso. 1 «Por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones»,
2 Hoy PORVENIR II S.A.S. ESP.
El apoderado de la tercera interesada allegó contestación de la demanda oportunamente, mediante correo electrónico recibido el 26 de agosto de 2020. Lo anterior, pone de manifiesto que el hecho que dio lugar a la nulidad propuesta se superó, pues ya se encuentra vinculada la sociedad titular del proyecto hidroeléctrico, la cual ejerció su derecho de defensa, habida cuenta que contestó la demanda3 y se opuso a la solicitud de medida cautelar4. Por consiguiente, el Despacho declarará saneada la nulidad formulada por el apoderado de la sociedad PORVENIR y dispondrá que, por Secretaría, se cargue
en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI el respectivo memorial. Del escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar En lo concerniente al escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar, se ordenará que por Secretaría sea cargado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
R E S U E L V E: PRIMERO: Por Secretaría, procédase al cargue en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI de los memoriales presentados por el apoderado de la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P., doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, los días 23 y 30 de mayo de 2017, recibidos en el buzón electrónico el 17 de febrero de 20215.
SEGUNDO: DECLARAR saneada la nulidad alegada por el apoderado de la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se tiene a la doctora MARIANA DUQUE GÓMEZ, como apoderada del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, de conformidad con el poder y demás documentos visibles en la actuación núm. 70 del proceso, visible en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Por medio del correo recibido el 26 de agosto de 2020. 4 Por medio del correo recibido el 17 de febrero de 2021. 5 Los cuales se reenvían al correo ces1secr@consejodeestado.gov.co en la fecha ut supra.
CUARTO: Por Secretaría, expídanse las copias solicitadas por el señor OSCAR CASTELLANOS, en la anotación 48 del proceso, visible en el Sistema de Gestión
Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera