CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00113-00B-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00113-00B-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIALSaneamiento del proceso / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ACCIÓN – Propuesta bajo el argumento que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO DE CARÁCTER GENERAL - Lo es aquel por medio del cual se deja sin efectos una resolución que establecía cuales aeronaves estaban exentas del pago de derechos de aeródromo en algunos aeropuertos / ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Es pasible de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR - Es pasible de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se impartirá su trámite a la demanda cuyas pretensiones impliquen un restablecimiento automático / TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reglas / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Estimación razonada de la cuantía / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Se determinará cuando el demandante cuantifique el valor del daño / SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA – Por concesión de término al demandante para estimar la cuantía Sea lo primero advertir que la Aerocivil, en el escrito de contestación, formuló la excepción denominada “INDEBIDA ACCIÓN”, […] A efectos de resolver los planteamientos esgrimidos en la excepción y los dispuestos en el respectivo traslado, lo primero que debe analizarse es el contenido y alcance del acto que se pretende cuestionar. […] [Q]ueda debidamente dilucidado que la Resolución
No.3546 del 17 de julio de 2013 es un acto administrativo de carácter general, en la medida que dejó sin efectos la resolución por medio de la cual se establecían cuáles aeronaves se encontraban exentas del pago de derechos de aeródromo en los aeropuertos antes citados. Siendo ello así, de cara a lo aludido por los artículos 137 y 138 del CPACA, debe puntualizarse que los actos generales son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; en tanto que para los actos particulares el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. Ahora, atendiendo a la regla dispuesta en el artículo 137 del CPACA y visto el caso bajo examen se observa que el medio para controlar judicialmente las decisiones que cuestiona SATENA es el de nulidad, dado el carácter general de la Resolución No. 03546 de 2013. No obstante, esa misma disposición prevé en su parágrafo que si se desprendiere de la demanda que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se debe tramitar entonces por las reglas del artículo 138 ibídem. […] En tal orden, la procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos generales, está circunscrita, entre otros requisitos, a que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico. En lo que hace a este criterio de procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo general, advierte el Despacho que se cumple en el caso sub examine, […]
Entonces, y teniendo en cuenta que de la demanda de nulidad se desprende que SATENA persigue el restablecimiento de un derecho subjetivo, en tanto ha debido pagar tarifas y derechos de aeródromo en los aeropuertos […] so pena de que le sean suspendidos sus planes de vuelo, es menester que tase el valor de dichos perjuicios económicos […] de manera previa a resolver la excepción denominada “INDEBIDA ACCIÓN”, que propuso la Aerocivil, como medida de saneamiento, pues resulta pertinente a efectos de determinar cuál es la autoridad judicial competente. […] En este punto es necesario advertir que el artículo 157 del CPACA dispuso que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Por tal razón, le será concedido un término de diez Página 1 de 15 (10) días hábiles a efectos de que estime de forma razonada la cuantía, al ser necesaria para determinar la competencia del presente asunto, […] Así las cosas, el Despacho suspenderá la presente audiencia y dispondrá una nueva fecha para su reanudación, una vez sea allegada la información a que se ha aludido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00113-00B
Actor: SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES – SATENA Demandado:UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Medio de control: NULIDAD
Referencia: AUDIENCIA INICIAL
DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del 12 de julio de 2019, declaro abierta y debidamente instala la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado número 11001 03 24 000 2014 00113 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad, por medio del cual se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución número 03546 del 17 de julio de 2013, “Por la cual se deja sin efectos la Resolución No. 03558 del 4 de agosto de 2008 expedida por la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil”.
II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la Página 2 de 15 cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán
consignados en el acta. Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia.
SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes
personas:
3.1.- PARTE DEMANDANTE: SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS
NACIONALES - SATENA Apoderado: FERNANDO DAVID RÍOS ESTUPIÑAN, Identificado con la cédula de ciudadanía número 7186571 y portador de la Tarjeta Profesional número 251453 del C.S.J., notificaciones: Av. El Dorado No. 103-08 Entrada I Interior 11 de Bogotá, teléfono: 4238530 ext 4019, celular: 3112341884, correo electrónico:
judicial@satena.com, fernando.rios@satena.com
3.2. PARTE DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONÁUTICA CIVIL APODERADO(A): LUZ ELENA ZAPATA VALENCIA, Identificada con la cédula de ciudadanía número 51802625 y portadora de la Tarjeta Profesional número 63607 del C.S.J., notificaciones: Av. El Dorado No. 103 - 15 de Bogotá, teléfono: 2963060, celular: 3116306448, correo electrónico: luz.zapata@aerocovil.gov.co
3.3 INTERVINIENTES: Página 3 de 15
3.3.1 TERCERO INTERESADO: AIRPLAN S.A. – NO ASISTE. NO PRESENTÓ
EXCUSA. 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 426 del 09 de abril de 2019. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá.
3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO
ASISTE.
Se deja constancia que el tercero interesado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa.
DR. GIRALDO : Es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.” RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO : Señor Secretario, sírvase informar si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de los profesionales del derecho que hacen parte de esta audiencia y/o quienes hayan intervenido en este proceso.
SECRETARIO: Sí señor Consejero, a la abogada Luz Elena Zapata Valencia, quien adjuntó poder para actuar en nombre de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil), con la contestación de la solicitud de
suspensión provisional de los efectos del acto demandado, visible a folio 21 del Cuaderno de Medidas Cautelares. Igualmente, al profesional del derecho Fernando David Ríos Estupiñan quién allegó, con la interposición del recurso de reposición en contra del auto del 14 de enero de 2019 que negó la solicitud de medida cautelar, el poder que obra a folio 62 del Cuaderno de Medidas Cautelares, para actuar en representación de la Página 4 de 15 sociedad Servicio Aéreo a Territorios Nacionales Satena S.A. (En adelante
SATENA).
DR. GIRALDO : Gracias señor Secretario. En atención a dicho informe el Despacho: RECONOCE personería a la abogada Luz Elena Zapata Valencia, quien adjuntó poder con la contestación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para actuar en nombre de la Aerocivil, según consta a folio 21 del Cuaderno de Medidas Cautelares.
También se RECONOCE personería al profesional del derecho Fernando David Ríos Estupiñan, de conformidad con el poder que obra a folio 62 del Cuaderno de Medidas Cautelares, para actuar en representación de la empresa SATENA y, en consecuencia, se da por terminado el poder a la abogada Aida Orjuela Gutiérrez, por virtud de la aplicación del inciso primero del artículo 76 del CGP. La decisión se notifica en estrados.
TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: Sin observación.
DEMANDADO(A): Sin observación.
MIN. PÚBLICO: Sin observación.
IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
DR. GIRALDO : Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: - La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, y radicada en la Secretaria de Página 5 de 15 la Sección el 14 de febrero de 2014 conforme consta a folio 248 del Cuaderno
Principal. Fue repartida el 5 de marzo de 2014 y allegada al Despacho de la entonces Consejera de Estado, María Claudia Rojas Lasso, el 17 de ese mismo mes y año. Mediante auto del 15 de septiembre de 2014, se inadmitió la demanda, que fue corregida a través de memorial calendado el 24 de septiembre de ese año, razón que condujo a que por medio de proveído del 15 de febrero de 2016 se admitiera y se ordenara el trámite de rigor. Particularmente, se ordenó notificar a la Aerocivil y a la sociedad AIRPLAN S.A., esta última como tercera interesada en las resultas del proceso. Igualmente, le fue reconocida personería a la abogada Aida Orjuela Gutiérrez para actuar como apoderada de la parte actora. La sociedad AIRPLAN fue notificada mediante aviso por el Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud la comisión que le fue ordenada en el auto admisorio del libelo introductorio, tal y como se observa a folios 515 a 526 del Cuaderno principal, El término para contestar la demanda corrió desde el 21 de abril de 2016 al 25 de agosto de ese mismo año, plazo dentro del cual la Aerocivil se pronunció según
consta a folios 269 a 278 del Cuaderno Principal. De las excepciones propuestas, fue corrido traslado a la parte actora quién lo descorrió de conformidad con el escrito visible a folios 528 a 531 del Cuaderno Principal. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018. A través de auto calendado el 13 de junio de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia, para el 12 de julio de los corrientes. Este es mi informe señor Magistrado. Página 6 de 15
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO : Advierte el Despacho que es necesario realizar las siguientes consideraciones en atención a determinar el juez competente para conocimiento del presente asunto, en aplicación a lo previsto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; veamos: 5.1. Del medio de control procedente 5.1.1. Sea lo primero advertir que la Aerocivil, en el escrito de contestación, formuló la excepción denominada “INDEBIDA ACCIÓN”, bajo los siguientes reparos: “En razón a que la parte actora ha instaurado una acción de nulidad a través de la cual pretende se declare la nulidad de la resolución No. 03546 del 17 de julio de 2013, por medio de la cual se deja sin efectos
la Resolución No. 03558 del 4 de agosto de 2008. Es de observar que el medio de control que ha debido interponer el actor ha debido ser el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ya que sus pretensiones conllevan un restablecimiento económico, por un presunto perjuicio al tener que asumir el pago de unos derechos de aeródromo, para lo cual tenía 4 meses y no lo hizo tratándose el presente caso, de una situación jurídica concreta de carácter económico”1 Por su parte, la actora en el escrito de traslado a las excepciones sostuvo lo siguiente sobre el particular: “2.- DE LA NULIDAD PLANTEADA. - Honorables consejeros respetuosamente solicitó (sic) no acoger dicha excepción, y que el acto demandado Resolución No. 03546 de 2013, es de carácter general, el que debe sujetarse a los principios y 1 Folio 272 del Cuaderno principal. Página 7 de 15 garantías pregonados por el Estado Social de Derecho y además sujetare a la Ley, en el caso particular a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Así las cosas, tenemos que tal Resolución deberá expulsarse del ordenamiento Jurídico (sic), ya que la misma no se compadece con los criterios señalados en la constitución como en la Ley todo lo contrario se encuentra viciada de ilegalidad, ya que atenta en contra de dos normas superiores y tratándose de un acto general, no es susceptible de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de simple nulidad”2 5.1.2. Frente a lo anterior el Despacho efectuará las siguientes consideraciones:
5.1.2.1. A efectos de resolver los planteamientos esgrimidos en la excepción y los dispuestos en el respectivo traslado, lo primero que debe analizarse es el contenido y alcance del acto que se pretende cuestionar. Pues bien, del texto de la demanda y de los anexos de ella, se desprende que el interés que le asistió a la Aerocivil al expedir la Resolución No. 03546, fue el de dejar sin efectos la Resolución No. 03558 del 4 de agosto de 2008 proferida por esa entidad, que determinaba que estaban exentas del pago de tarifas y derechos de aeródromo en los aeropuertos de José María Córdova de Rionegro, Olaya Herrera de Medellín, Los Garzones de Montería, El Caraño de Quibdó, Antonio Roldán Betancourt de Carepa y Las Brujas de Corozal (i) las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano y las aeronaves de propiedad de Estados extranjeros, que presten servicios no comerciales, siempre y cuando exista reciprocidad, (ii) las aeronaves de operaciones de búsqueda, salvamento o auxilio en casos de calamidad pública, (iii) las aeronaves que realicen aterrizajes de emergencia o que regresen por mal tiempo a su aeropuerto de origen siempre y cuando no embarquen nuevos pasajeros, carga o correo remunerados, (iv) las aeronaves que presten sus servicios a una organización o un Estado y que por medio de un acuerdo internacional se les exonere. Así las cosas, queda debidamente dilucidado que la Resolución No.3546 del 17 de julio de 2013 es un acto administrativo de carácter general, en la medida que dejó
sin efectos la resolución por medio de la cual se establecían cuáles aeronaves se 2 Folio 528 del Cuaderno principal. Página 8 de 15 encontraban exentas del pago de derechos de aeródromo en los aeropuertos antes citados. 5.1.2.2. Siendo ello así, de cara a lo aludido por los artículos 137 y 138 del CPACA, debe puntualizarse que los actos generales son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; en tanto que para los actos particulares el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. Ahora, atendiendo a la regla dispuesta en el artículo 137 del CPACA y visto el caso bajo examen se observa que el medio para controlar judicialmente las decisiones que cuestiona SATENA es el de nulidad, dado el carácter general de la Resolución No. 03546 de 2013. No obstante, esa misma disposición prevé en su parágrafo que si se desprendiere de la demanda que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se debe tramitar entonces por las reglas del artículo 138 ibídem. La norma literalmente expone que: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de
servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
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3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue e l restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. (Subrayas del Despacho). Sobre el punto, es necesario precisar que SATENA expuso literalmente a folio 241 del Cuaderno principal lo que a continuación se transcribe: “Con la expedición de la Resolución No. 3546 del 17 de julio de 2013, se causa agravios injustificados, pues además de obligarse a SATENA a cumplir un acto administrativo que se encuentra al margen de la constitución y de la Ley, se pretende por interés de las partes (AIRPLAN y AEROCIVIL), dar aplicación a las cláusulas contractuales que en otrora, suscribieron para la concesión de la infraestructura aeroportuaria, y que versan sobre la suspensión de servicios de los planes de vuelo, con lo cual, se incomunicarían las regiones más apartadas, la política del gobierno no se puede desarrollar y el correlativo detrimento patrimonial a cargo del Estado, no solo por el
pago de no lo debido (recuérdese que las aeronaves de SATENA no están obligadas a pagar derechos de aeródromo), sino que además, la paralización de las aeronaves quienes no podrán hacer uso de los espacios públicos e infraestructura aeronáutica que por derecho tienen” (Subrayas del Despacho). Por su parte a folio 7 del Cuaderno de medidas cautelar se indicó: “Se evidencia, que la “revocatoria” de la Resolución No. 03558 del 4 de agosto de 2008, es con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal de arbitramento, lo que presumir, que la Autoridad Aeronáutica está trasladando su obligación a otra entidad del estado – SATENA – sin que exista causa legal para ello, dado que la entidad fue exonerada del pago de los derechos de aeródromo, dada la calidad de aviones Página 10 de 15 militares, por lo tanto, tampoco se tuvo en cuenta la subordinación que ejerce la Ley sobre el acto administrativo denominado Resolución No. 03546 de 2013 Por otro lado, se constriñe a SATENA para el pago de los derechos de aeródromo, dado que, de no hacerlo, se procederá a suspender el servicio de los planes de vuelo como medida restrictiva para obtener el pago de los mismos, conducta que en nuestro sentir constituye “VÍA DE HECHO” por carecer de sustento jurídico para su reconocimiento y pago, así como para suspender la operación aérea de la empresa estatal, y ser contraria a lo previsto en el Convenio Interadministrativo suscrito entre la Aerocivil y SATENA en el año 2004, en donde se establecieron los patrones operativos y técnicos para la actividad de
vuelo y de mantenimiento de la empresa de transporte aéreo del Estado, SATENA, y ratificada en la sentencia C -992 del 29 de noviembre de 2006 de la Honorable Corte Constitucional, y ante la amenaza inminente de la suspensión de las operaciones aéreas, SATENA dará inicio a las acciones legales, judiciales y administrativas pertinentes, en defensa de los intereses públicos y sociales representados en su operación social y evitar un agravio no justificado a la comunidad, ya que se trata de la prestación del servicio público esencial del transporte aéreo desde y hacia las regiones más apartadas del territorio nacional. No obstante lo anterior, y ante la posición dominante del OPERADOR AIRPLAN y las reiteradas amenazas de SUSPENDER LOS PLANES DE VUELO DE SATENA en los aeropuertos Olaya Herrera de Medellín, José María Córdova de Rionegro; Antonio Roldan Betancur de Carepa; el Caraño de Quibdó; los Garzones de Montería; y las Brujas de Corozal; la entidad pese a que no existe ninguna causación legal, el pasado 4 de febrero de 2014, consignó a nombre de AIRPLAN
OPERADORES DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE, la suma de
CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ( $ 193.048.598.oo) por concepto de DERECHOS DE AERÓDROMO, generados desde el 19 de julio al 27 de noviembre de 2013.” 3 (Subrayas del Despacho) 3 Folio 7 del Cuaderno de medidas cautelares
Página 11 de 15 Asimismo, una vez revisado los anexos que fueron acompañados junto con la demanda, se observa que mediante comunicación del 13 de octubre de 2013, visible a folios 199 a 200 del expediente, la empresa Airplan solicitó lo siguiente a la Aerocivil; veamos: “Me permito de la mera (sic) más respetuosa, amparada en lo consagrado en el artículo 11º de la Resolución 04530 de 2007, solicitar la suspensión de la prestación de servicios de planes de vuelo a la Aerolínea SATENA con NIT 899.999.143 en los Aeropuertos Olaya Herrera de Medellín, José María Córdova de Rionegro, Antonio Roldan Betancur de Carepa, y el Caraño de Quibdó, lo anterior por presentar SATENA una mora de más de treinta (30 días) calendario, según lo previsto por la señalada normativa, en el pago de Derechos de Aeródromos y sus recargos en cada uno de los Aeropuertos mencionados y que fueron concesionados a Airplan por virtud del Contrato de Concesión No. 8000011-OK de 2008. La suspensión solicitada en el presente escrito, deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la comunicación, so pena de la compensación tarifaria que le asiste a Airplan y que deberá efectuar la Aerocivil, en virtud de lo preceptuado en la cláusula 18 del contrato de concesión No. 8000011OK de 2008”4 (Subrayas del Despacho) Así las cosas, es necesario poner de presente que el acto administrativo
demandado, esto es, la Resolución número 03546 del 17 de julio de 2013, tuvo como consecuencia que la sociedad Airplan S.A. exigiera a SATENA el pago de las tarifas y derechos de aeródromos en los aeropuertos de José María Córdova de Rionegro, Olaya Herrera de Medellín, Los Garzones de Montería, El Caraño de Quibdó, Antonio Roldán Betancourt de Carepa y Las Brujas de Corozal, so pena de suspender los planes de vuelo de esa aerolínea, lo que la ha obligado a asumir tales sumas para el uso de la infraestructura aeroportuaria. Lo anterior resulta pertinente habida cuenta que las pretensiones sí persiguen el restablecimiento automático de un derecho de carácter económico, dado que 4 Folio 199 a 200 del Cuaderno principal. Página 12 de 15 posibilitan el uso de la infraestructura de los citados aeropuertos, pero sin mediar el pago del gravamen a que allí se hace referencia. 5.1.2.3. Bajo tal perspectiva, y atendiendo que, en efecto, el caso concreto se ajusta a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, debe el Despacho estudiar si se enmarca en los derroteros específicos previstos en artículo 138 del CPACA que es del siguiente tenor: “Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también
podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Subrayas del Despacho). En tal orden, la procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos generales, está circunscrita, entre otros requisitos, a que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico. En lo que hace a este criterio de procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo general, advierte el Despacho que se cumple en el caso sub examine, dado que la Resolución número 03546 del 17 de julio de 2013, lesiona derechos subjetivos de SATENA, toda vez que se ha visto obligada a pagar tarifas y derechos de aeródromos en los aeropuertos de José María Córdova de Rionegro, Olaya Herrera de Medellín, Los Garzones de Montería, El Caraño de Quibdó, Antonio Roldán Betancourt de Carepa y Las Brujas de Corozal. Así, en el evento en que prospere su demanda y
Página 13 de 15 se declara la nulidad de la Resolución, en lo sucesivo quedará exonerada del pago de la tarifa respectiva de manera automática Bajo las anteriores premisas, es procedente concluir que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la forma adoptada por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con lo que dispone el parágrafo del artículo 137 ibídem, pues confluyen los requerimientos para que ello proceda, habida cuenta de que resulta evidente que el motivo para demandar el acto general no está en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular, esto es, que a SATENA no le sean exigidos los pagos de tarifas y derechos de aeródromos en los aeropuertos de José María Córdova de Rionegro, Olaya Herrera de Medellín, Los Garzones de Montería, El Caraño de Quibdó, Antonio Roldán Betancourt de Carepa y Las Brujas de Corozal. 5.1.2.4. Entonces, y teniendo en cuenta que de la demanda de nulidad se desprende que SATENA persigue el restablecimiento de un derecho subjetivo, en tanto ha debido pagar tarifas y derechos de aeródromo en los aeropuertos de de José María Córdova de Rionegro, Olaya Herrera de Medellín, Los Garzones de Montería, El Caraño de Quibdó, Antonio Roldán Betancourt de Carepa y Las Brujas de Corozal, so pena de que le sean suspendidos sus planes de vuelo, es menester que tase el valor de dichos perjuicios económicos de conformidad con lo
establecido en el artículo 162, numeral 6 del CPACA, de manera previa a resolver la excepción denominada “INDEBIDA ACCIÓN”, que propuso la Aerocivil, como medida de saneamiento, pues resulta pertinente a efectos de determinar cuál es la autoridad judicial competente. Lo dicho hasta aquí se traduce en la necesidad de que la demandante cuantifique el valor del daño desde la expedición de la Resolución número 03546 del 17 de julio de 2013 hasta el momento de interposición de la demanda a título de reparación, teniendo en cuenta la tarifa que tuvo que pagar en ese período como consecuencia de la vigencia de los actos administrativos que impugna. En este punto es necesario advertir que el artículo 157 del CPACA dispuso que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Página 14 de 15 Por tal razón, le será concedido un término de diez (10) días hábiles a efectos de que estime de forma razonada la cuantía, al ser necesaria para determinar la competencia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 162 del C.PA.C.A. (Inicia el 15 de julio de 2019 y finaliza el 26 de julio de 23019). El incumplimiento de esta orden en el término establecido dará lugar al rechazo de la demanda. Así las cosas, el Despacho suspenderá la presente audiencia y dispondrá una nueva fecha para su reanudación, una vez sea allegada la información a que se ha aludido. Esta decisión se notifica en estrados y se da la palabra a las partes y a los
terceros para que se manifiesten al respecto:
DEMANDANTE: Sin objeción.
DEMANDADO(A): Sin comentarios.
MIN. PÚBLICO: Sin observación.
DR. GIRALDO: Se estará a la espera que se dé cumplimiento a lo ordenado para proceder a fijar nueva fecha y hora para fijar nueva fecha y hora p
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