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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00120-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00120-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE CORRECIÓN DE AUTO – Improcedente al no configurarse un error por omisión, cambio o alteración de palabras que influya en la parte resolutiva de la providencia Para el despacho no se configura ninguna de las hipótesis contempladas por el artículo 286 del CGP como supuestos para que se corrija el auto del 28 de junio de 2018. Lo anterior debido a que el numeral 1.1. del auto del 28 de junio de 2018 hace parte del recuento procesal pertinente que allí se realizó con el fin de resolver sobre la solicitud de coadyuvancia presentada por doscientas quince personas que manifestaron ser socias del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares. Por lo tanto, como dicho recuento obedece a la realidad procesal del expediente no configura un error por omisión, cambio o alteración de palabras que influya en la parte resolutiva de la providencia, en la que quedó expresado con claridad quienes son los actores en el proceso de la referencia. […] [E]n la parte resolutiva de la providencia cuya corrección se pide no hay lugar a equívocos en cuanto a quienes son los actores del expediente en trámite, pues se indica con claridad que son la Asociación Nacional Prodefensa del Club (hoy Círculo) de Suboficiales de las Fuerzas Militares de Colombia - ASOPROCLUB FF.MM., Luis Eduardo Zambrano Peñuela, Miguel Antonio Daza Turmequé, Miguel Ángel Saza Daza y Marco Tulio Daza Turmequé. SOLICITUD DE AUDIENCIA PARA CONSULTA DE EXPEDIENTE – Negada porque el proceso se puede consultar en la Secretaría de la Sección Obra en el expediente memorial […], en el que se solicita información sobre el

estado del proceso y se pide que sea asignada “una fecha de audiencia, con el fin de revisar los documentos de las últimas actuaciones que reposan en el expediente”. El Despacho negará la solicitud de audiencia debido a que la consulta del expediente puede ser realizada en la Secretaría de la Sección Primera de ésta Corporación, dependencia que de conformidad con el numeral primero del artículo 114 del CGP puede expedir las copias que se consideren necesarias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 114 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C. catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00120-00

Actor: LUIS EDUARDO ZAMBRANO PEÑUELA, MIGUEL ANTONIO DAZA

TURMEQUÉ, MARCO TULIO DAZA TURMEQUÉ, MIGUEL ÁNGEL SAZA DAZA

Y ASOPROCLUB FF.MM.

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Solicitud de aclaración del auto del 28 de junio de 2018.

I.- Se decide la solicitud de corrección del auto del 28 de junio de 2018 presentada por Marco Tulio Daza Turmequé en el sentido de indicar que Luis Eduardo Zambrano Peñuela no actúa como agente oficioso de los demás actores. II.- También se resuelve una petición presentada por el actual representante legal

de ASOPROCLUB FF.MM relacionada con el estado del proceso y el acceso al expediente. I.- Solicitud de corrección del auto admisorio de la demanda 1.1.- Sobre la solicitud de corrección de providencias judiciales De conformidad con lo expuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), la siguiente es la reglamentación de la solicitud de corrección de las providencias judiciales: “[…] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […]”. (Negrilla fuera de texto) 1.2.- Recuento procesal 1.2.1.- El actor Marco Tulio Daza Turmequé señala que en el auto del 28 de junio de 2018 se incurrió en una imprecisión, pues en el numeral 1.1. se indica que, Luis Eduardo Zambrano Peñuela actúa en calidad de agente oficioso de él, así como de Miguel Antonio Daza Turmequé y Miguel Ángel Saza Daza, cuando desde el auto admisorio quedó claro que en el proceso ellos actúan en nombre propio y como ciudadanos. 1.2.2.- En el aludido numeral 1.1. del auto del 28 de junio de 2018 se indicó lo siguiente:

“1.1.- El señor Luis Eduardo Zambrano Peñuela, en nombre propio, en representación de la Asociación Nacional Prodefensa del Club (hoy Círculo) de Suboficiales de las Fuerzas Militares de ColombiaASOPROCLUB FF.MM. y en calidad de agente oficioso de los señores Miguel Antonio Daza Turmequé, Miguel Ángel Saza Daza, Marco Tulio Daza Turmequé presentó el medio de control de nulidad en contra de algunos apartes de los siguientes actos administrativos: […]”. 1.2.3.- Al respecto el Despacho anota que la demanda fue presentada por Luis Eduardo Zambrano Peñuela como ciudadano, representante legal de ASOPROCLUB FF.MM y agente oficioso de Marco Tulio Daza Turmequé, Miguel Antonio Daza Turmequé y Miguel Ángel Saza Daza1. 1.2.4.- Por esa razón, el Despacho sustanciador la inadmitió2 con el fin de que se aclarara si Luis Eduardo Zambrano Peñuela tenía la calidad de abogado, o actuaba por intermedio de apoderado judicial, debido a que no se cumplía con los requisitos que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil estableció para la figura del agente oficioso. 1.2.5.- En consecuencia, los demandantes aclararon que la demanda era presentada por cada uno de ellos en calidad de ciudadanos y que Luis Eduardo Zambrano Peñuela, también actuaba en calidad de representante legal de ASOPROCLUB FF.MM3. 1.2.6.- Por lo tanto, el despacho sustanciador al tener por subsanada la demanda, la admitió4.

1 Folio 77 del expediente. 2 Folio 172 del expediente 3 Folio 177 del expediente. 4 Folio 191 del expediente. 1.3.- Consideraciones Para el despacho no se configura ninguna de las hipótesis contempladas por el artículo 286 del CGP como supuestos para que se corrija el auto del 28 de junio de 2018. Lo anterior debido a que el numeral 1.1. del auto del 28 de junio de 2018 hace parte del recuento procesal pertinente que allí se realizó con el fin de resolver sobre la solicitud de coadyuvancia presentada por doscientas quince personas que manifestaron ser socias del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares. Por lo tanto, como dicho recuento obedece a la realidad procesal del expediente no configura un error por omisión, cambio o alteración de palabras que influya en la parte resolutiva de la providencia, en la que quedó expresado con claridad quienes son los actores en el proceso de la referencia. En la aludida parte resolutiva del auto del 28 de junio de 2018 se lee lo siguiente: “Reconocer a las doscientas quince (215) personas que suscriben el memorial obrante del folio 223 al 232 de este cuaderno, como coadyuvantes de la Asociación Nacional Prodefensa del Club (hoy Círculo) de Suboficiales de las Fuerzas Militares de Colombia - ASOPROCLUB FF.MM., Luis Eduardo Zambrano Peñuela, Miguel Antonio Daza Turmequé, Miguel Ángel Saza Daza y Marco Tulio Daza Turmequé.”5 (Negrilla fuera de texto) Como se ve, en la parte resolutiva de la providencia cuya corrección se pide no

hay lugar a equívocos en cuanto a quienes son los actores del expediente en trámite, pues se indica con claridad que son la Asociación Nacional Prodefensa del Club (hoy Círculo) de Suboficiales de las Fuerzas Militares de ColombiaASOPROCLUB FF.MM., Luis Eduardo Zambrano Peñuela, Miguel Antonio Daza Turmequé, Miguel Ángel Saza Daza y Marco Tulio Daza Turmequé. Por lo tanto, el despacho declarará improcedente la solicitud de corrección presentada por Marco Tulio Daza Turmequé. 5 Folio 248 del expediente. II.- Solicitud presentada por el nuevo representante legal de ASOPROCLUB FF.MM Obra en el expediente memorial suscrito por José Ignacio Osses Murillo, actual representante legal de ASOPROCLUB FF.MM6, en el que se solicita información sobre el estado del proceso y se pide que sea asignada “una fecha de audiencia, con el fin de revisar los documentos de las últimas actuaciones que reposan en el expediente”7. El Despacho negará la solicitud de audiencia debido a que la consulta del expediente puede ser realizada en la Secretaría de la Sección Primera de ésta Corporación, dependencia que de conformidad con el numeral primero del artículo 114 del CGP puede expedir las copias que se consideren necesarias. Finalmente, en cuanto a la información sobre el estado del proceso, el Despacho ordenará que por Secretaría se expida un informe al respecto. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de corrección del auto admisorio de la demanda presentada por Marco Tulio Daza Turmequé.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de audiencia realizada por José Ignacio Osses

Murillo en su calidad de representante legal de ASOPROCLUB FF.MM.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se expida un informe del estado del proceso, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 6 Folios 261 a 263 del expediente. 7 Folio 260 del expediente.

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