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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00120-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00120-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXCEPCIÓN PREVIA – No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / GOBIERNO NACIONAL – Conformación / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTOS EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL – Se tendrá como único sujeto procesal demandado a la Nación / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN PREVIA POR NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR – Probada de oficio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado, según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los ministros y directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el

Presidente de la República y los ministros del ramo o los directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. […] Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho sustanciador, en providencia de 5 de agosto de 2014, corregida en auto de 2 de septiembre de ese año, dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación personal al Ministro de Defensa Nacional, en calidad de parte demandada, como consta a folios 192 a 197 del Cuaderno Principal, y que los actos acusados fueron suscritos por el Presidente de la República y el Ministro del ramo, ambas autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, en tanto que el Presidente de la República debe ser citado al plenario, toda vez que suscribió el acto que se cuestiona. En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho resolverá: i) declarar de oficio la excepción previa “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”; (ii) vincular al Presidente de la República quien, junto con el Ministro de Defensa intervinieron en la expedición de los actos acusados. EXCEPCIÓN PREVIA – No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del

acto administrativo / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Con ella se materializa su autoría o expedición En el caso objeto de examen, el Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 [del artículo 100 del CGP], como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse. Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados

en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representanteo por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto. En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No son taxativas / EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL –

Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00. C.P.

Hernando Sánchez Sánchez; 9 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-0002015-00522, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 18 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2015-00495-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 10 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00120-00

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL PRODEFENSA DEL CLUB (HOY CÍRCULO

DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –

ASOPROCLUB), LUIS EDUARDO ZAMBRANO PEÑUELA, MIGUEL ANTONIO

DAZA TURMEQUÉ, MIGUEL ÁNGEL SAZA DAZA, Y MARCO TULIO DAZA

TURMEQUÉ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

MINDEFENSA – CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre una excepción previa advertida de oficio en el trámite del presente proceso judicial.

I. ANTECEDENTES I.1. El 19 de febrero de 2014, Luis Eduardo Zambrano Peñuela, en nombre propio y en representación de la Asociación Nacional Prodefensa del Club (Hoy Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares de Colombia ASOPROCLUB FFMM), Miguel Antonio Daza Turmequé, Miguel Ángel Saza Daza y Marco Tulio Daza Turmequé, en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del CPACA, por medio de la cual pretenden la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de unos apartes de los siguientes actos administrativos: 1.) artículos 5º, literal d, y 7º del Decreto 1826 de 11 de julio de 1962, “por el cual se establece una nueva Sección en el Club

Militar”; 2.) artículo único del Decreto nro. 1132 de 21 de mayo de 1963, “por el cual se aprueban los estatutos del Club de Suboficiales”, específicamente donde se establecieron las cuotas ordinarias y extraordinarias con destino al Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, descontadas directamente de los salarios, asignaciones de retiro y pensiones personales, mensuales, a los Suboficiales activos y en uso de buen retiro de las Fuerzas Militares y bajo la condición de socios y asociados del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares; y 3) artículo 1º del Decreto nro. 1083 de 11 de junio de 1987, “por el cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Club Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en relación con la aprobación de los artículos 6, 14, 19, 20 y 32 del Acuerdo nro. 3 de 1987 de la Junta Directiva del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los anteriores decretos fueron suscritos por el Presidente de la República de Colombia y el Ministro de Guerra (Hoy Ministro de Defensa Nacional). I.2. Mediante auto del 28 de abril de 2014, el entonces consejero de Estado Guillermo Vargas Ayala, adecuó el medio de control al de nulidad e inadmitió la demanda, al considerar que no obra dentro del expediente documento idóneo que acredite que el señor Luis Eduardo Zambrano Peñuela es abogado o actúa por medio de abogado inscrito para actuar en calidad de agente oficioso de Miguel

Antonio Daza Turmequé, Miguel Ángel Saza Daza y Marco Tulio Turmequé. I.3. En escrito de subsanación a la demanda, el señor Luis Eduardo Zambrano Peñuela explicó que actúa en calidad de ciudadano y como Presidente y Representante Legal de la Asociación Nacional Prodefensa del Club (hoy Círculo de Suboficiales de las Fuerza Militares – ASOPROCLUB), manifestó que renuncia a su calidad de agente oficioso, y aclara que los actores restantes actúan de forma directa y en nombre propio. I.4. En proveído de 5 de agosto de 2014, el Despacho sustanciador admitió lo que denominó medio de control de nulidad y ordenó notificar al director general del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares de Colombia, al Superintendente de Industria y Comercio, al Procurador delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. I.5. Mediante auto de 2 de septiembre de 2014 se corrigió el auto admisorio de la demanda en el sentido de indicar que no es a la Superintendencia de Industria y Comercio a la que se debe notificar sino al Ministerio de Defensa Nacional y que no es necesario librar despacho comisorio. I.6. En el escrito de contestación a la demanda, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional planteó la excepción de cosa juzgada en cuanto a dos de los cargos de la demanda, los concernientes a la presunta trasgresión de la potestad reglamentaria y la solicitud de aplicación de precedente, como quiera que, a su juicio, en sentencia de 9 de septiembre de 2004, la Sección Primera decidió sobre

aquellos. I.7. En auto de 24 de noviembre de 2015, el Despacho resolvió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. I.8. En auto de 28 de junio de 2018, el Despacho reconoció como coadyuvantes a las 250 personas que suscribieron el memorial obrante a folios 223 a 232 del cuaderno principal. I.9. Mediante auto proferido el 11 de enero de 2019, el Despacho declaró improcedente la solicitud de corrección del auto admisorio de la demanda, negó la solicitud de audiencia cuyo fin era revisar los documentos de las últimas actuaciones que reposan en el expediente, y se ordenó por Secretaría expedir un informe sobre el estado del proceso.

II. CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento en relación con la excepción de cosa juzgada en cuanto a dos de los cargos de la demanda, planteada por el Ministerio de Defensa Nacional, el Despacho analizará de oficio la configuración de la excepción previa prevista en el numeral 10 del artículo 100 del Código General del Proceso, denominada “No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”. Esto, con el objetivo de garantizar el derecho a la defensa (artículo 29 constitucional) y a la proposición de excepciones en la contestación a la demanda a todas las partes y personas que por ley deben comparecer al proceso, y resolver en una sola actuación judicial todas las excepciones formuladas por las partes involucradas.

Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa

durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una

decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya

en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).”3. Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2014, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa lo siguiente: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado

por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca) Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso. En este contexto, el artículo 38 de la ley en comento preceptúa lo siguiente: “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso,

subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca) Como puede apreciarse, la disposición normativa vigente ordena resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la

ley dispone citar. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.”. (Se destaca) En el caso objeto de examen, el Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse.

Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la

persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representanteo por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto. En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado, según el artículo 115 de la Carta, por el

Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los ministros y directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los ministros del ramo o los directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera, de manera consecutiva, desde el auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-201400573-00; así como lo resuelto desde las audiencias iniciales celebradas el 9 de febrero de 2018 en el expediente número 11001-03-24-000-2015-00522-00, y el 16 de febrero de esa anualidad en el proceso número 11001-03-24-000-201500495-00, hasta la fecha. Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho sustanciador, en providencia

de 5 de agosto de 2014, corregida en auto de 2 de septiembre de ese año, dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación personal al Ministro de Defensa Nacional, en calidad de parte demandada, como consta a folios 192 a 197 del Cuaderno Principal, y que los actos acusados fueron suscritos por el Presidente de la República y el Ministro del ramo, ambas autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, en tanto que el Presidente de la República debe ser citado al plenario, toda vez que suscribió el acto que se cuestiona. En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho resolverá: i) declarar de oficio la excepción previa “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”; (ii) vincular al Presidente de la República quien, junto con el Ministro de Defensa intervinieron en la expedición de los actos acusados; iii) notificar personalmente de la demanda y de esta decisión al Presidente de la República o a quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones; iv) suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a la autoridad vinculada; y v) surtido el trámite anterior, devolver el expediente al Despacho para resolver proveer lo que corresponda. Por último, a folio 199 del expediente, la abogada Sandra Marcela Parada Aceros, adjuntó poder para actuar en representación del Ministerio de Defensa Nacional. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 75 del

Código General del Proceso, el Despacho le reconocerá personería para actuar a la mencionada profesional del derecho, en los términos del poder que le ha sido conferido. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA consagrada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, CITAR al Presidente de la República, notificándolo personalmente de esta providencia a través del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República o quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Poner a disposición del Presidente de la República, copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Correr traslado de la demanda al Presidente de la República, en los términos del artículo 172 del CPACA.

SEXTO: En consecuencia, se dispone suspender el proceso hasta tanto se dé

cumplimiento a lo antes ordenado.

SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Sandra Marcela Parada Aceros como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional.

OCTAVO: Agotados los trámites anteriores, REGRESAR el expediente al Despacho para proveer lo que corresponda.

Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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