CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00123-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00123-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos por medio de los cuales se decide una solicitud de registro marcario / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para su presentación /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial por tres meses / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR LA PRESENTACIÓN DE LA DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No puede prorrogarse / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EL TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Su control corresponde al interesado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se configuró / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En el caso sub examine la caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución núm. 00035288 de 2013, esto es, el 12 de julio de 2013, por lo que la actora tenía hasta el 12 de noviembre de ese año para demandar. Sin embargo, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 196 Judicial para Asuntos Administrativos el 6 de noviembre de 2013, la cual suspendió dicho término a falta de 7 días para su vencimiento. […]
[L]a Sala advierte que el 17 de febrero de 2014, fecha en la que la actora presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la suspensión de dicho término solo es hasta por tres meses después de presentada la solicitud de conciliación extrajudicial. […] En atención a lo previsto en la norma [artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001], es evidente que la suspensión del término de caducidad originada en el trámite de la conciliación extrajudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y es el interesado quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar la radicación de demandas por fuera de los términos legalmente establecidos. […] En ese entendido, la Sala pone de presente que a pesar de que la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa del Consejo de Estado no expidió la constancia de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, está claro que transcurrieron los 3 meses previstos en el artículo 20 ibidem, entre el 6 de noviembre de 2013 y el 6 de febrero de 2014; por lo tanto el computo de la caducidad del medio de control, al cual solo le faltaban 7 días, venció el 13 de ese mes y año y la demanda solo se presentó hasta el 17, lo que corrobora que no se cumplió el término de los 4 meses establecido en el numeral 2, literal d), del artículo 164 del CPACA. […] Lo precedente impone al Despacho
rechazar la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cumplimiento de lo expresamente previsto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Límite temporal máximo: Tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación / ARTÍCULO 21 DE LA LEY 640 DE 2001 – Alcance de la frase “lo que ocurra primero” / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reinicia su computo sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La frase “lo que ocurra primero” contenida en la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisamente se estableció para ponerle un límite temporal a la suspensión del término de caducidad originada en la conciliación extrajudicial y para evitar que el acceso a la administración de justicia se viera afectado eventualmente por la tardanza en el trámite de dicho requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación. Por ello, cumplidos los 3 meses a que se refiere la norma en comento, reinicia el computo del término de caducidad sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación y, además, el solicitante queda habilitado para instaurar la demanda correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 14 de abril de 2016, Radicación 41001-23-33-000-2014-00263-01, C.P. María
Elizabeth García González; 27 de abril de 2016, Radicación 08001-23-33-0042015-00028-01, C.P. María Elizabeth García González; y 14 de julio de 2016, Radicación 13001-23-33-000-2015-00502-01, C.P. María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 20 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00123-00
Actor: FLORES MILONGA S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: RECHAZA DEMANDA AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad FLORES MILONGA S.A., a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-1, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a
que se declarare la nulidad de las resoluciones núms. 73038 de 28 de noviembre de 2012, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario” y 00035288 de 6 de junio de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Directora de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, respectivamente, de la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO2.
Para resolver, se CONSIDERA: Una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que conforme consta en la notificación expedida por el Secretario General de la SIC de 6 de junio de 20133, la Resolución núm. 00035288 de 2013 que agotó la actuación administrativa, le fue notificada a la actora mediante listado único de notificación fijado en la página web de Propiedad Industrial el día 11 de junio de 2013 y desfijado el 11 de julio del mismo año. Sobre el particular, es pertinente recordar que el numeral 2, literal d), del artículo 164 del CPACA, prevé: “[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”. (Negrilla fuera del texto) 1 En adelante CPACA. 2 En adelante la SIC. 3 Cfr. folios 82 y 83 del cuaderno de antecedentes administrativos. La anterior constancia fue
allegada por la actora, como consecuencia de auto inadmisorio de la demanda de 10 de abril de 2014, visible a folios 73 a 75 del cuaderno principal del expediente. Conforme a la normativa transcrita, el interesado tendría un plazo de 4 meses para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso sub examine la caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución núm. 00035288 de 2013, esto es, el 12 de julio de 2013, por lo que la actora tenía hasta el 12 de noviembre de ese año para demandar. Sin embargo, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 196 Judicial para Asuntos Administrativos el 6 de noviembre de 20134, la cual suspendió dicho término a falta de 7 días para su vencimiento. Para efectos de contabilizar de manera correcta la caducidad en el asunto de la referencia, se hace necesario establecer el trámite impartido a la solicitud de conciliación prejudicial5. -. Como ya se indicó, el día 6 de noviembre de 2013, se radicó la solicitud de conciliación prejudicial. -. El 12 de noviembre de 2013, la prenombrada Procuraduría le concedió a la actora un término de cinco días para que subsanara los defectos de su solicitud de conciliación extrajudicial6 debido a que la misma no cumplía con los requisitos que prevé el Decreto 1716 de 14 de mayo de 20097. -. El 22 de noviembre de 2013, la actora dio cumplimiento al referido requerimiento8. 4 Cfr. folios 96 a 102 del cuaderno principal del expediente.
5 El Despacho mediante el auto de 2 de marzo de 2015, requirió a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa para que allegara copia del trámite de la conciliación prejudicial relacionada con los actos administrativos demandados en el medio de control de la referencia. 6 Cfr. folio 106 del cuaderno principal del expediente. 7 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 8 Cfr. folios 108 a 112 del cuaderno principal del expediente. -. El 27 de noviembre de 2013, la Procuraduría 196 Judicial para Asuntos Administrativos remitió la solicitud a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa del Consejo de Estado, por considerar que era un asunto de su competencia9. -. El 4 de diciembre de 2013, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa del Consejo de Estado declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que no versaba sobre temas de contenido económico10. -. El 16 de diciembre de 2013, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa del Consejo de Estado, le comunicó a la parte actora, a través de correo electrónico, que debía comparecer a la entidad con el fin de notificarse de esa decisión11. -. El 17 de febrero de 2014, la actora instauró la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho12. -. El 17 de marzo de 2014, la actora compareció ante la Procuraduría Delegada
para la Conciliación Administrativa del Consejo de Estado, para notificarse de la decisión de 4 de diciembre de 2013 y, asimismo manifestó que renunciaba a los términos de ejecutoria13 para que le fuera expedida la respectiva constancia. -. El 18 de marzo de 2014, mediante auto, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa del Consejo de Estado, señaló que pese a que la actora renunció a los términos de ejecutoria, ya no tenía competencia para expedir 9 Cfr. folio 113 ibid. 10 Cfr. folios 114 y 115 ibidem. 11 Cfr. folio 116 del cuaderno principal del expediente. 12 Cfr. folio 70 ibid. 13 Cfr. folio 117 ibidem. la referida constancia, comoquiera que se había superado el término de los 3 meses que prevé la Ley 640 de 5 de enero de 200114, para realizar el trámite conciliatorio15. Del resumen fáctico expuesto en líneas anteriores, la Sala advierte que el 17 de febrero de 2014, fecha en la que la actora presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la suspensión de dicho término solo es hasta por tres meses después de presentada la solicitud de conciliación extrajudicial. En efecto, los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, expresamente establecen: “[…] ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse
en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación. ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. […]”. (Negrillas fuera del texto original). 14 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” 15 Cfr. folio 118 del cuaderno principal del expediente. En atención a lo previsto en la norma transcrita, es evidente que la suspensión del
término de caducidad originada en el trámite de la conciliación extrajudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y es el interesado quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar la radicación de demandas por fuera de los términos legalmente establecidos. En este caso, el acto administrativo que agotó la actuación administrativa se notificó el 11 de julio de 2013 y la actora solicitó la conciliación prejudicial el día 6 de noviembre de ese año, por lo tanto, solo faltaban 7 días para su vencimiento. En ese entendido, la Sala pone de presente que a pesar de que la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa del Consejo de Estado no expidió la constancia de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 200116, está claro que transcurrieron los 3 meses previstos en el artículo 20 ibidem, entre el 6 de noviembre de 2013 y el 6 de febrero de 2014; por lo tanto el computo de la caducidad del medio de control, al cual solo le faltaban 7 días, venció el 13 de ese mes y año y la demanda solo se presentó hasta el 17, lo que corrobora que no se cumplió el término de los 4 meses establecido en el numeral 2, literal d), del artículo 164 del CPACA. 16 “[…] ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de
los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo […]”. Asimismo, vale la pena aclarar que el 18 de marzo de 2014, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa dio por terminado la conciliación extrajudicial, pero dicha situación no es relevante para el caso, pues, como ya se dijo, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo máximo para realizar el trámite conciliatorio. Cabe resaltar que el hecho de que la actora no tuviera en su poder la constancia referida no la imposibilitaba para acceder a la administración de justicia, ya que la Ley le permite tener por cumplido el requisito de procedibilidad cuando el trámite de la conciliación prejudicial no se finiquita dentro de los 3 meses establecidos en el ordenamiento jurídico, ya sea porque no se logró celebrar la audiencia de conciliación en dicho lapso o porque la Procuraduría no expidió las constancias en
tiempo. La frase “lo que ocurra primero” contenida en la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisamente se estableció para ponerle un límite temporal a la suspensión del término de caducidad originada en la conciliación extrajudicial y para evitar que el acceso a la administración de justicia se viera afectado eventualmente por la tardanza en el trámite de dicho requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación. Por ello, cumplidos los 3 meses a que se refiere la norma en comento, reinicia el computo del término de caducidad sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación y, además, el solicitante queda habilitado para instaurar la demanda correspondiente. Es de resaltar que este criterio constituye una reiteración de lo considerado por la Sala de la Sección Primera en los autos de 14 y 27 de abril de 2016 y 14 de julio de ese año17. Lo precedente impone al Despacho rechazar la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cumplimiento de lo expresamente previsto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA18. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR la presente demanda por haber operado la caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso y devuélvanse los anexos sin
necesidad de desglose, de ser solicitados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 17 - Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, auto de Sala de 14 de abril de 2016, número único de radicación 41001-23-33-000-2014 00263-01, Demandante: Yesid Orlando Perdomo Llano, C.P. María Elizabeth García González. - Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, auto de Sala de 27 de abril de 2016, número único de radicación 08001-23-33-004-2015-00028-01, Demandante: I.P.S. CLÍNICA PORVENIR S.A., C.P. María Elizabeth García González. - Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, auto de Sala de 14 de julio de 2016, número único de radicación 13001-23-33-000-2015-00502-01, Demandante: CLUB SOCIAL CREDITARIO CARTAGENA DE INDIAS., C.P. María Elizabeth García González. 18 “[…] ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: