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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00142-00-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00142-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma / ANEXOS DE LA DEMANDA – Poder / PODER - Quien lo confiere debe estar facultado para designar apoderados o para suscribir poderes De la revisión del expediente se observa que si bien es cierto que la apoderada judicial de la parte actora subsanó la demanda oportunamente; también lo es que no lo hizo en debida forma, por cuanto no allegó los documentos que el auto inadmisorio de la demanda, calendado 11 de junio de 2014, le ordenaba que adjuntara al expediente; es decir, no acreditó que el señor RENATO DE LIMA SANTOS, quien suscribe el poder otorgado a dicha apoderada, ostentaba la calidad de Rector de la UNIVERSIDADE FEDERAL DE MINAS GERAIS y, por tanto, que estaba facultado para otorgar dicho poder. […] Lo anterior en razón a que dicha información no se desprende de los estatutos de dicha Universidad, y en tanto no se anexó el certificado de existencia y representación legal de la misma, que permitiera acreditar o desvirtuar al aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00142-00

Actor: UNIVERSIDADE FEDERAL DE MINAS GERAIS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto, oportunamente, por la apoderada judicial de la parte actora, en contra del proveído del 15 de diciembre de 20141, por medio del cual el entonces Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, en Sala Unitaria, rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la misma no fue subsanada en debida forma.

I.- ANTECEDENTES 1 Folio 117

La doctora Luz Clemencia de Páez, actuando en nombre de la Universidade Federal de Minas de Gerais, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 38310 de 27 de junio de 2013 y 55315 de 18 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el privilegio de patente de invención a la creación titulada “VACUNA RECOMBINANTE PARA

LEISHMANIASIS QUE COMPRENDE UNA PROTEÍNA RECOMBINANTE A2 DE

FORMAS AMASTIGOTE”.

Mediante auto de 11 de junio de 20142, el Magistrado Guillermo Vargas Ayala inadmitió la demanda, al considerar que la misma “[…] no cumple con los requisitos exigidos por los numerales tercero y cuarto del artículo 166 del

C.P.A.C.A., según los cuales toda demanda que se presente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberá acompañarse de:

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo trasmitido a cualquier título.

(…)

4. La prueba de existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la

Ley. […]”. Ante dicha inadmisión, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito radicado oportunamente en la Secretaría de la Sección Primera, subsanó la demanda.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Despacho del Magistrado Ponente sustentó su decisión de rechazo de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 2 Folio 26-27 “[…] La parte demandante aportó poder otorgado por Renato De Lima Santos en representación de la Universidade Federal de Minas de Gerais, así como copia de los estatutos de esa institución; sin embargo, no consta en ninguno de los documentos allegados que el señor De Lima Santos posea facultad de conferir apoderados a nombre de la parte actora, motivo por el cual la demanda no fue subsanada en debida forma […]”.

Por lo anterior, dispuso el auto impugnado que en el presente asunto “[…] se procederá al rechazo de la demanda por no haber sido corregida adecuadamente

[…]”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito radicado oportunamente en la secretaría de la Sección Primera de esta Corporación3, interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención. Las razones de su inconformidad fueron

las siguientes:

1. Afirma que “[…] para subsanar la demanda oportunamente se presentaron los documentos mediante memorial de fecha 3 de julio de 2014, esto es, el poder conferido a mi favor por el demandante (rector de dicha universidad) y los estatutos de la UNIVERSIDADE FEDERAL DE MINAS GERAIS debidamente traducidos y legalizados donde consta que el rector está facultado para representar a la UNIVERSIDADE FEDERAL DE MINAS GERAIS en juicio o fuera de él, tal y como lo señala el artículo 28 numeral I […]”.

2. Sostiene que “[…] con la copia de los estatutos de la UNIVERSIDADE FEDERAL DE MINAS GERAIS, se acreditó la facultad que tiene el rector de conferir apoderados a nombre de la parte actora y por ende, la decisión de rechazar la demanda carece de fundamento fáctico y legal alguno […]”.

3. Añade que “[…] a pesar de lo anterior y con el fin de garantizar la realización de los derechos sustanciales de mi representada obtuvimos un nuevo poder que anexamos al presente memorial junto con un documento de delegación, en el cual consta que la persona que lo otorga detenta la calidad de rectora de la

UNIVERSIDADE FEDERAL DE MINAS GERAIS […]”. 3 Folios 120-139

4. Concluye indicando que “[…] si se trata de establecer no solo que se hayan

aportado los documentos oportunamente o de forma completa sino de que los mismos existían y que, por ende, el otorgante de los mismos tenía en efecto la capacidad de representar a mi representada como lo manda la jurisprudencia constitucional, resulta relevante tener en cuenta que este documento de poder fue otorgado con anterioridad a la fecha en que debía subsanarse la demanda, como consta en el sello notarial del 25 de junio de 2014 […]”. Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó que se revoque el auto objeto del presente recurso y, como consecuencia de ello, se admita la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en contra de los autos que, por su naturaleza, serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación del auto.

En el caso sub examine, se observa que se reúnen los presupuestos del artículo 246 citado, lo que hace procedente el recurso de súplica. En efecto, el auto que rechazó la demanda, por su naturaleza, es susceptible del recurso de apelación y fue dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia. Precisado lo anterior, la Sala pasa a decidir si, en efecto, era pertinente rechazar la demanda interpuesta por la recurrente, por no reunir los requisitos de ley. De la revisión del expediente se observa que si bien es cierto que la apoderada judicial de la parte actora subsanó la demanda oportunamente; también lo es que

no lo hizo en debida forma, por cuanto no allegó los documentos que el auto inadmisorio de la demanda, calendado 11 de junio de 2014, le ordenaba que adjuntara al expediente; es decir, no acreditó que el señor RENATO DE LIMA SANTOS, quien suscribe el poder otorgado a dicha apoderada, ostentaba la calidad de Rector de la UNIVERSIDADE FEDERAL DE MINAS GERAIS y, por tanto, que estaba facultado para otorgar dicho poder. Ahora bien, la doctora Luz Clemencia De Páez, anexa al memorial contentivo del recurso de súplica, un nuevo poder otorgado por la señora ADELINA MARTHA DOS REIS, quien ostenta la calidad de PRORRECTORA DE INVESTIGACIÓN de dicha Universidad, y frente al cual manifiesta que “[…] resulta relevante tener en cuenta que este documento de poder fue otorgado con anterioridad a la fecha en que debía subsanarse la demanda, como consta en el sello notarial del 25 de junio de 2014 […]”. Al respecto cabe poner de relieve que el recurso de súplica no es el momento procesal adecuado para anexar documentos que debieron haber sido allegados por la parte actora al expediente al momento de subsanar la demanda, tal y como lo ordenó el auto de 11 de junio de 2014. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido, porque como se dijo en precedencia, no se acreditó que el señor RENATO DE LIMA SANTOS, estuviese facultado para designar apoderados o para suscribir poderes para representar a la UNIVERSIDADE FEDERAL DE MINAS GERAIS. Lo anterior en razón a que dicha información no se desprende de los estatutos de dicha Universidad, y en tanto no

se anexó el certificado de existencia y representación legal de la misma, que permitiera acreditar o desvirtuar al aspecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de diciembre de 2014, en el sentido de rechazar la demanda por no haber sido subsanada en debida forma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el proceso al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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