CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00160-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00160-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 03 24 000 2014 00160 00
Demandante: Hugo Palacios Mejía SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de Gas Licuado de Petróleo GLP distribuido por cilindros / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación o explicación de la razón normativa para acceder a ella Respecto al cargo según el cual, con el pago del subsidio con posterioridad a la expedición de la factura de compra se promueve la corrupción, el Despacho encuentra que éste parte de una apreciación del demandante que, en todo caso, no sustenta de acuerdo con la exigencia de identificar la norma superior infringida, ni explica las razones por las cuales ello daría lugar a la corrupción, omisión ésta que hace imposible deducir la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor respecto a este cargo, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. […] Con fundamento en lo
anterior, y teniendo en consideración que el demandante no argumentó en este punto su solicitud, el Despacho negará el cargo. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de Gas Licuado de Petróleo GLP distribuido por cilindros / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse, prima facie, vulneración del principio de reserva de ley En referencia al cargo de violación del principio de reserva especial de ley, […] De la lectura de las disposiciones constitucionales transcritas, el Despacho no evidencia, prima facie, que el acto acusado haya sido expedido vulnerando el principio de reserva de ley, dado que el artículo 368 Superior establece que la Nación puede conceder subsidios con cargo a su respectivo presupuesto, con el fin de que las personas de menores ingresos logren pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Tal disposición es reiterada en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, circunstancia que conduce a señalar que, en este momento procesal, el Despacho no evidencia que el decreto acusado vulnere el principio de reserva de ley. En consecuencia, no prospera el cargo planteado. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de Gas Licuado de Petróleo GLP distribuido por cilindros / SUBSIDIOS AL GLP POR CILINDROS – No se otorgan a usuarios
que cuentan con el servicio de gas combustible distribuido mediante redes de tubería / SUBSIDIOS AL COSTO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE PARA USO DOMICILIARIO DISTRIBUIDO POR RED DE TUBERÍAS – Aplicación / DERECHO A LA IGUALDAD – No se vulnera por cuanto con el acto acusado no se impone una discriminación sin justificación, máxime si los destinatarios por redes y por cilindro son distintos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse violación con las normas que se invocan como vulneradas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Hugo Palacios Mejía Por otro lado, estimó que el acto acusado es violatorio del principio de igualdad, en concreto, identificó tal desconocimiento en el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 2195 de 2013 […] el demandante afirmó que la norma transcrita atenta contra el artículo 13 de la Constitución y los artículos 3, numeral 9, 89 y 99, numeral 7 de la Ley 142 de 1994 […] Sobre este punto, resulta pertinente señalar que el Ministerio de Minas y Energía, al descorrer el traslado de la solicitud de suspensión provisional, afirmó que los usuarios del servicio de gas distribuido mediante tuberías también son beneficiarios de subsidios al consumo, de conformidad con la Ley 1117 de 2006 y el Decreto 1073 de 2015 […] Teniendo en cuenta que
existe un régimen normativo que regula el otorgamiento de subsidios al consumo de gas suministrado por redes físicas, en este estado el proceso, no parece que el decreto acusado vulnere el principio de igualdad de los usuarios que reciben el servicio por tubería, dado que para estos últimos la Ley 1117 de 2006 y el Decreto 1073 de 2015 establecieron igualmente el otorgamiento de subsidios. En este sentido, dado que en el esquema de distribución de GLP por pipeta, el servicio se paga antes del consumo, el otorgamiento de subsidios requiere de una estrategia diferente a la del descuento sobre el valor del servicio facturado, diferencia que, en principio, resulta razonable, ya que la distribución del GLP por cilindro se realiza mediante el sistema de prepago, mientras que el cobro del servicio de gas suministrado por redes físicas se hace en la factura que se genera con posterioridad al consumo. Ahora bien, es pertinente advertir que el derecho a la igualdad, como cualquier otro derecho, no es absoluto, de manera que en esta etapa no se observa que el trato otorgado en el acto que se cuestiona imponga una discriminación sin justificación, máxime si los destinatarios de una y otra distribución (por redes y por cilindro) son distintos, razón que conduce al Despacho a negar la solicitud de suspensión. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de Gas Licuado de Petróleo GLP distribuido por cilindros / DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA – No se vulnera porque se
otorgue un subsidio a favor de los usuarios con menores ingresos que reciben el servicio mediante cilindros / LIBERTAD ECONÓMICA E INICIATIVA PRIVADA – No son absolutas, deben ajustarse a lo determinado en la ley y los reglamentos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALNegada al no advertirse violación con las normas que se invocan como vulneradas En referencia al presunto establecimiento de una barrera a la libertad económica impuesta por el artículo 6 de la norma acusada, sostuvo el demandante que se vulneró el artículo 333 de la Constitución […] Sobre este cargo, el Despacho no evidencia, en esta etapa, que el acto administrativo demandado vulnere la libertad de competencia por el hecho de que el Gobierno Nacional establezca un subsidio a favor de los usuarios con menores ingresos que reciben el servicio mediante cilindros, y con ello, supuestamente se retrase la extensión de los sistemas de distribución de gas por tuberías. Es pertinente recordar en este punto que los usuarios del servicio de gas distribuido por redes físicas, con menores ingresos, ya disponían de un régimen de subsidios previstos en la Ley 1117 de 2006 y en el Decreto 1073 de 2015, por lo que al parecer la norma acusada tuvo por objeto otorgar subsidios a un segmento del mercado que no los tenía y que también eran usuarios del servicio público domiciliario de gas, pero que pueden acceder al mismo en condiciones distintas, teniendo precisamente en cuenta que, por las condiciones del mercado no tendrían acceso a redes. Así mismo, en relación con la presunta vulneración del artículo 333 Superior, lo que encuentra el Despacho es
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Demandante: Hugo Palacios Mejía que, si bien por mandato constitucional el Estado debe garantizar la libertad económica y la iniciativa privada, también es cierto que, en virtud de las mismas normas, tales libertades no son absolutas, sino que deben ajustarse a lo determinado en la Ley y los reglamentos; ello con el fin de garantizar, entre otras, que, en ámbitos como el del servicio público domiciliario de gas, se impida la competencia desleal y se promueva la racionalización del servicio, con el fin de atender a toda la población.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de Gas Licuado de Petróleo GLP distribuido por cilindros / PUBLICIDAD DE PROYECTOS DE REGULACIONESExcepciones / EXCEPCIÓN AL DEBER DE PUBLICAR EN PÁGINA WEB LOS PROYECTOS DE RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL - Cuando la autoridad que se propone expedir el acto administrativo considere que con él pretende garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque el acto acusado estaba exceptuado del deber de informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio SIC Por otro lado, el accionante afirmó que el acto acusado desconoció el debido
proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución Política), así como la obligación de consulta previa a la Superintendencia de Industria y Comercio (artículo 7 de la Ley 1340 de 2009). […] Frente a este cargo, el Ministerio de Minas y Energía llamó la atención sobre las excepciones al procedimiento administrativo de consulta establecidas en el artículo 4 del Decreto 2987 de 2010 , compilado en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, precisando que no se requerirá el informe cuando la autoridad que se propone expedir el acto administrativo considere que con él se pretende garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario […] De conformidad con las consideraciones precedentes, el Despacho advierte que, en principio, el acto acusado estaba exceptuado del deber de informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que en esta etapa procesal no se advierte la aludida vulneración al debido proceso, lo que impone negar el cargo. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de Gas Licuado de Petróleo GLP distribuido por cilindros / SUBSIDIOS A LAS PERSONAS DE MENORES INGRESOS PARA EL PAGO DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Reglas para su otorgamiento / SUBSIDIOS AL GLP POR CILINDROS – Otorgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALNegada al no advertirse violación con las normas que se invocan como vulneradas El demandante indicó que el otorgamiento de subsidios en dinero con posterioridad al momento de la compra del producto, tal como fue previsto en el artículo 6 del Decreto 2195, viola el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 […] En esta instancia de la actuación, el Despacho observa que la tesis del demandante tampoco está llamada a prosperar, teniendo en consideración que el artículo 62 de la Ley 1151 del 24 de julio de 2007 y la Resolución CREG 177 del 22 de diciembre de 2011 , establecieron el esquema de prestación del servicio público domiciliario de gas mediante pipetas, en el que se fijaron, entre otras cosas, las condiciones para poder identificar el estrato al que pertenece el usuario y el prestador del servicio público de gas. […] Así las cosas, para el Despacho, en esta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Hugo Palacios Mejía instancia procesal, no se evidencia la vulneración al numeral 3º del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, dado que, si bien es cierto, la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible a través de cilindros tiene unas particularidades que impiden otorgar el subsidio deduciéndolo del valor a pagar en la factura, no es menos cierto que el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 y la Resolución CREG 177
de 2011, establecen criterios que facilitan la identificación del prestador del servicio y del usuario. Igualmente, por la imposibilidad de identificar el valor a subsidiar en la factura, toda vez que éste lo otorga el Estado y no proviene de la compensación entre usuarios de los estratos 4, 5 y 6 a favor de los estratos 1 y 2, y eventualmente 3. Así mismo, dada la dificultad de establecer dicho valor al final del consumo periódico. Con fundamento en lo anterior, el Despacho evidencia que las normas referidas dan cuenta de un procedimiento especial en el que se identifican, entre otras cosas, el usuario, su estrato, la empresa prestadora y el cilindro, sin que se concluya prima facie, que dicho procedimiento vulnere el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, razón por la que tampoco hay lugar a decretar la suspensión provisional solicitada por este cargo; máxime si se tiene en cuenta que es difícilmente determinable el valor de un subsidio para el consumidor por medio de pipetas cuando este lo fija el Estado de la compensación del consumo de los estratos 5 y 6 en beneficio de los estratos 1 y 2 (en algunas oportunidades 3), así como la precisión de la periodicidad del uso de dichos cilindros. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de Gas Licuado de Petróleo GLP distribuido por cilindros / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse violación con las normas que se invocan como vulneradas
Finalmente, el demandante manifestó que el artículo 5 del Decreto 2195 de 2013, según el cual el Ministerio de Minas y Energía determinará los beneficiarios del subsidio y el monto a subsidiar, se opone a las reglas previstas en el artículo 368 de la Constitución y a los artículos 86.2 y 99.7 de la Ley 142 de 1994 […] De la lectura de la norma acusada se puede observar, en esta etapa de la actuación, que los argumentos que en este punto expone el actor parecerían no corresponder con lo señalado en el artículo 3 del Decreto acusado, en el que se dispuso: “Artículo 3. Monto máximo a subsidiar. El monto máximo a subsidiar por usuario será un porcentaje del costo del consumo básico o de subsistencia definido por la UPME que no podrá superar el 50% para el estrato 1 y el 40% para el estrato 2. [..]”. Así entonces, lo que se advierte en este momento procesal, es que en el Decreto explícitamente se establece el subsidio al consumo de GLP distribuido mediante cilindros a favor de los consumidores pertenecientes a los estratos 1 y 2, de manera que no habría, prima facie, lugar a afirmar que pueden ser beneficiarios de los subsidios otras personas que no se encuentren en ese nivel socioeconómico. Como quiera que a partir de la confrontación entre el Decreto 2195 de 7 de octubre de 2013 y las normas en que se sustentan los cargos planteados por el actor no se advierte, en esta etapa procesal, una vulneración del ordenamiento jurídico superior, el Despacho concluye que no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA y, en consecuencia, se negará la
medida cautelar solicitada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P.
Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 368 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 99 / LEY 1117 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1073 DE
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Demandante: Hugo Palacios Mejía 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.1.4. / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.30.4. / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2195 DE 2013 (7 de octubre) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00160-00
Actor: HUGO PALACIOS MEJÍA
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: No es procedente la suspensión provisional del Decreto que establece el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP (Gas Licuado del Petróleo) distribuido por cilindros, si de la confrontación del acto demandado con las normas invocadas como vulneradas no es evidente su infracción.
Corresponde a este Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional del Decreto número 2195 del 7 de octubre de 2013, “por el cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de GLP distribuido por cilindros”, expedido por el Gobierno Nacional - Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía.
I. La solicitud de suspensión provisional 1.1. En escrito separado de la demanda, el señor Hugo Palacios Mejía solicitó la suspensión provisional del citado decreto, en los siguientes términos1: “PRIMERA. Que se ordene la suspensión provisional de los efectos del Decreto No. 2195 del 7 de octubre de 2013, expedido por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, Por el cual se establece el otorgamiento de Subsidios al 1 Folio 61 Cuaderno principal.
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Radicado: 11001 03 24 000 2014 00160 00
Demandante: Hugo Palacios Mejía Consumo de GLP distribuido por cilindros hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia respectiva.
PRIMERA SUBSIDIARIA. En subsidio, solicito la suspensión provisional de los efectos del Parágrafo 1 del artículo 2; y del artículo 6 del mismo Decreto 2195”. 1.2. La norma cuya suspensión provisional se solicita dispone lo siguiente:
“MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA DECRETO NÚMERO 2195 7 OCT 2013
Por el cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de GLP distribuido por cilindros EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 y, CONSIDERANDO Que el artículo 368 de la Constitución Política señala que la Nación, así como los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Que el artículo 366 de la Constitución Política indica que "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.". Que el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, estableció las reglas para el otorgamiento de subsidios, las cuales deben entenderse aplicables bajo los preceptos constitucionales de justicia y equidad, a fin de que la población de escasos recursos pueda acceder a los servicios públicos domiciliarios. Que el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, definió el servicio
público domiciliario de gas combustible, como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes hasta la instalación del consumidor final. Que implementar el subsidio al consumo de GLP distribuido por cilindros busca mejorar la calidad de vida de los usuarios de menores ingresos. Que con fundamento en lo anterior DECRETA: Artículo 1.- Para efectos de la interpretación y aplicación de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Consumo de subsistencia: Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de los usuarios de menores ingresos. Para el servicio público domiciliario de gas combustible distribuido por cilindros, el consumo de subsistencia será el que de acuerdo con la ley, establezca el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001 03 24 000 2014 00160 00
Demandante: Hugo Palacios Mejía Comercializador Minorista de GLP en cilindros: Empresa de Servicios Públicos que realiza la actividad de comercialización minorista de GLP en los términos definidos en la regulación vigente de la CREG.
Distribuidor de GLP en cilindros: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios que desarrolla la actividad de distribución de GLP en los términos definidos en la regulación vigente de la CREG.
Subsidio: Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de
éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.
SUI: Sistema Único de Información que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo establecido en la Ley 689 de 2001 y demás legislación y normatividad vigente.
Usuario beneficiario del subsidio: Es la persona natural, receptor directo del servicio, que consume y por tanto se beneficia con la prestación del servicio público domiciliario de GLP distribuido por cilindros, a quien también se denomina consumidor. Artículo 2°.- Subsidios al GLP distribuido por cilindros.- El Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar subsidios al consumo de GLP distribuido mediante cilindros a usuarios conforme con lo establecido en la Ley. Parágrafo 1°. No se otorgarán subsidios por este concepto a los usuarios que cuentan con el servicio de gas combustible distribuido mediante redes de tubería. Parágrafo 2°. Con el objetivo de diseñar e implementar el mecanismo idóneo para la entrega del subsidio al usuario, el Ministerio de Minas y Energía podrá realizar programas piloto en los cuales determinará el plazo de aplicación, la zona de influencia, el procedimiento de entrega y demás condiciones de los mismos. Artículo 3°. Monto máximo a subsidiar. - El monto máximo a subsidiar por usuario será un porcentaje del costo del consumo básico o de subsistencia definido por la UPME que no podrá superar el 50% para el estrato 1 y el 40% para el estrato 2. La asignación de estos subsidios quedará condicionada a la disponibilidad presupuestal existente. Artículo 4°. - Información para la entrega del subsidio. - Para la entrega del
subsidio a los usuarios, las empresas comercializadoras y/o distribuidoras de GLP deberán reportar al Ministerio de Minas y Energía, en los plazos y condiciones que este establezca, la información necesaria que permita la determinación y verificación de los beneficiarios del subsidio y el monto a subsidiar. Parágrafo. - El Ministerio de Minas y Energía determinará el momento a partir del cual, la información deberá ser reportada al SUI. Artículo 5°- Cálculo del subsidio. - El Ministerio de Minas y Energía, con base en la información reportada por las empresas comercializadoras y/o distribuidoras de GLP, determinará los beneficiarios del subsidio y el monto a subsidiar. En dicho proceso se realizarán las validaciones con otras fuentes de información que se consideren pertinentes, con el fin de garantizar, dentro de los principios de equidad y solidaridad, la efectividad de los recursos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Hugo Palacios Mejía Artículo 6°- Entrega del subsidio. - Por efecto del carácter prepago del servicio de GLP distribuido mediante cilindros, el subsidio podrá ser entregado con posterioridad al momento de la compra del producto, mediante entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera. No obstante, el usuario recibirá un resumen de los consumos facturados y del monto del subsidio durante el período.
Parágrafo. - Una vez se establezca el procedimiento más conveniente para la
entrega del subsidio, como resultado de la experiencia de los programas piloto que se adelanten, el Ministerio de Minas y Energía establecerá los plazos, cobertura, porcentajes y demás condiciones para asignar el subsidio. Artículo 7°- Vigencia y derogatoria. - El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el inciso 3 del numeral 1.4 del artículo 10 del Decreto 847 de 2001, así como las disposiciones que le sean contrarias.” 1.3. El demandante sostuvo que el acto administrativo transcrito contradice los artículos 13, 150 numeral 23, 333, 365, 367 y 368 de la Constitución Política, así como los artículos 89 y 99 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009. 1.4. Fundamentó la solicitud de suspensión en los siguientes argumentos: 1.3.1. Sostuvo que la norma acusada vulneró el principio de reserva de ley, desconociendo con ello, los artículos 150, numeral 23, 365 y 367 de la Constitución Política. Lo anterior, bajo el entendido que el régimen tarifario de los servicios públicos está regulado en la Ley 142 de 1994, sin que el Gobierno Nacional estuviera facultado para crear subsidios a través del decreto demandado. Así mismo, afirmó que el Decreto 2195 de 2013 no se fundamenta en ninguna ley que prevea el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP. 1.3.2. Indicó que el acto administrativo transgredió el principio de igualdad, en atención a que únicamente otorgó el subsidio a los clientes de las empresas que suministran GLP a través de cilindros (artículo 2º, parágrafo 1º, Decreto
2195 de 2013), y no a los de las empresas que distribuyen gas por medio de redes de tubería, estableciendo un trato discriminatorio injustificado y vulnerando con ello el artículo 13 de la Constitución y los artículos 3, numeral 9, 89 y 99 de la Ley 142 de 1994. Consideró que el otorgamiento del subsidio a los usuarios del GLP a través de cilindros, excluye automáticamente y sin justificación, a los usuarios del servicio de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Hugo Palacios Mejía gas prestado por medio de tuberías, privando a estos últimos de recibir el beneficio económico. 1.3.3. Afirmó que se impuso una barrera a la libre competencia, al otorgar subsidios de forma discriminatoria solo a los clientes de las empresas que suministran GLP por medio de cilindros, desestimulando con ello la extensión de los sistemas de distribución de gas por tubería y desconociendo lo preceptuado en el artículo 333 de la Constitución Política. Al respecto, advirtió que los eventuales nuevos clientes preferirán adquirir el gas en pipetas, bajo el incentivo de recibir el subsidio en dinero. 1.3.4. Manifestó que el decreto se expidió de forma irregular, afectando el debido proceso administrativo, dado que, al tratarse de una norma que tiene efectos sobre la competencia en el mercado, debió elevarse la consulta obligatoria a la Superintendencia de Industria y Comercio, vulnerando con esta omisión el
artículo 29 Superior y el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009. 1.3.5. Indicó que se desconocieron las normas legales sobre la concesión de subsidios en dinero, en concreto, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994. Esto, en consideración a que no está permitido otorgar dicho beneficio con posterioridad al momento de la compra del producto (artículo 6º del Decreto 2195 de 2013), dado que el mencionado artículo 99 de la Ley 142 establece que el mismo debe otorgarse como descuento en el valor de la factura. 1.3.6. Afirmó que, al no pagarse el subsidio al momento en que se genera la factura de compra y, por el contrario, reconocerlo tiempo después, constituye un incentivo a la corrupción. 1.3.7. Finalmente, sostuvo que, al otorgar al Ministerio de Minas y Energía la potestad para determinar los beneficiarios del subsidio y el monto a subsidiar, se desconoció el artículo 368 de la Constitución y los artículos 86.2 y 99.7 de la Ley 142 de 1994, en virtud de los cuales los subsidios únicamente deben beneficiar a personas de menores ingresos. Igualmente, indicó que la norma acusada no limitó, tal como lo exige el numeral 99.7 de la Ley 142 de 1994, la posibilidad de otorgar subsidios a personas que no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Hugo Palacios Mejía hagan parte de los estratos 1 y 2, ni se refirió a la existencia de un acto de la Comisión de Regulación que permita extenderlo a los usuarios de estrato 3.
II. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas 2.1. Por medio de auto calendado el día 10 de octubre de 2018 el Despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a las demandadas2. 2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante memorial radicado el día 18 de octubre de 20183, solicitó no decretar la medida cautelar y afirmó que el demandante no sustentó la solicitud suficientemente, no aportó pruebas, no señaló el perjuicio irremediable que se generaría de no decretarse la suspensión, ni demostró que resultara más gravoso para el orden jurídico dejar vigente el decreto que conceder su suspensión provisional. 2.2.1. Sostuvo que el Decreto demandado surgió con el objeto de garantizar que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Lo anterior en desarrollo de los principios de solidaridad y asistencialismo del Estado Social de Derecho. 2.2.2. Afirmó que la solicitud de suspensión busca satisfacer los intereses particulares de las empresas a las cuales no se les pagan los subsidios regulados en el acto acusado, en desmedro de las personas de bajos recursos económicos. 2.2.3. Por último, adujo que el demandante hace una lectura exegética de la
norma demandada desconociendo que la misma debe interpretarse de forma sistemática con los
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