CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00160-00
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00160-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Frente a la decisión que ordena oficiar a una Institución de Educación Superior para que se designe un perito, con fundamento en que se especifique el modo en que deben ser sufragados los gastos y honorarios de la prueba pericial / AUTO QUE REQUIERE UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR PARA QUE SE DESIGNE UN PERITO – No fija gastos procesales u honorarios / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE REQUIERE UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR PARA QUE SE DESIGNE UN PERITO – Se niega por cuanto lo pretendido excede la finalidad del auto / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Se niega al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda [E]l accionante considera necesario que en la parte resolutiva del auto del 1º de julio de 2020, se especifique el modo en que deben ser sufragados los gastos y honorarios de la prueba pericial. […] De la lectura del proveído [recurrido] es posible concluir que, aun cuando se hizo referencia a las normas respecto de las cuales la parte actora interpone su recurso de reposición y, en subsidio, la solicitud de aclaración, lo cierto es que mediante aquél únicamente se solicitó al Rector de una Institución de Educación Superior que designara a uno de los miembros de su equipo de trabajo para que desempeñara el cargo de perito en el proceso de la referencia, poniéndosele en conocimiento las normas que reglamentan la forma en que dicho experticio será costeado. De ahí que resulte evidente que en el auto del
1º de julio de 2020 no hubo fijación de gastos u honorarios de la pericia, poniéndose así de presente que el objeto de la petición efectuada por el accionante excede la finalidad del auto impugnado. En efecto, para que proceda una petición en el sentido indicado por el actor es menester que el perito designado acepte el encargo y determine los gastos de su labor, para que, luego de ello, el Despacho, mediante auto, fije esas sumas atendiendo los criterios que para ese fin prevé el orden jurídico. Así las cosas, ante la inexistencia del objeto del recurso de reposición y la carencia de punto oscuro que deba ser aclarado por este Despacho respecto del auto del 1º de julio de 2020, los recursos interpuestos por la parte actora no están llamados a prosperar y, en consecuencia, el Despacho no repondrá el mencionado auto, ni accederá a la solicitud de aclaración presentada de forma subsidiaria. DECISIÓN QUE DECRETA UNA PRUEBA PERICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Con fundamento en que la orden de remisión de los antecedentes administrativos del acto demandado al perito ofrece motivo de duda / ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / PRUEBA PERICIAL – Una vez aceptada la designación del perito, debe regirse por lo dispuesto en el Código General del Proceso / IMPARCIALIDAD DEL PERITO / PRUEBA PERICIAL – Objeto / ACLARACIÓN DE AUTO – En el sentido de indicar que la remisión de los antecedentes administrativos se hace con la finalidad de que la Institución de Educación Superior tenga los elementos requeridos para desarrollar la pericia, pero no limita su objeto al estudio de
dichos documentos [La coadyuvante] considera que la parte resolutiva de la decisión en la cual se ordena al perito la remisión de los antecedentes administrativos del acto demandado ofrece motivo de duda […]. Sea lo primero precisar que, tal como lo plantea esa coadyuvante de la demandada, la orden de remitir los antecedentes administrativos del acto enjuiciado contenida en el auto del 1º de julio de los corrientes, se profirió con la intención de que la Institución oficiada tenga una idea de la labor encomendada, pero no limita el objeto de la misma al estudio de dichos documentos, toda vez que, para el desempeño del encargo, el perito, una vez aceptada su designación, debe regirse por lo dispuesto en el CGP, en virtud de la remisión expresa que sobre la materia efectúa el artículo 218 del CPACA. Sobre el particular, y en atención a que [la coadyuvante] cita el artículo 219 del CPACA, como fundamento de su solicitud, el Despacho considera necesario precisar que dicha norma se aplica para los dictámenes periciales que son aportados por las partes, hipótesis que no se presenta en el caso bajo estudio, por cuanto el demandante no allegó una prueba de esa naturaleza, sino que solicitó que la misma fuera decretada, circunstancia que somete al caso bajo estudio, como ya se anotó, a lo dispuesto en el CGP. En ese orden, dado que el artículo 235 ibídem hace referencia a la imparcialidad del perito, especificando que éste tendrá que desempeñar su labor con objetividad e imparcialidad y señalando que deberá tener en cuenta tanto lo que pueda favorecer a las partes como lo que sea
susceptible de causarles perjuicio, resulta evidente que, para el desempeño cabal del encargo como auxiliar de la justicia, se debe analizar el contenido del expediente y la totalidad de los documentos que estén relacionados con la peritación que le fue asignada, de la forma en que se decretó en la audiencia inicial adelantada el 24 de enero de 2020. Así las cosas, el Despacho aclarará el numeral segundo del proveído del 1º de junio de 2020, en el sentido de indicar que la remisión de los antecedentes administrativos de la norma demandada se hace con la finalidad de que la Institución tenga los elementos requeridos para desarrollar la pericia, pero no limita su objeto al estudio de dichos documentos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 235 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 218 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 219 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00160-00
Actor: HUGO PALACIOS MEJÍA Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS Corresponde al Despacho resolver la solicitud de aclaración propuesta por el
apoderado de la Asociación Colombiana de GLP – GASNOVA (en adelante GASNOVA), así como el recurso de reposición, en subsidio solicitud de aclaración, presentado por el demandante Hugo Palacios Mejía, respecto del auto del 1º de julio de 2020, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: OFICIAR al Rector de la Universidad de Los Andes, doctor Alejandro Gaviria Uribe, para que designe a un perito de su planta profesional que, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha en que reciba el respectivo oficio, emita concepto técnico sobre si el otorgamiento de subsidios en las condiciones previstas en el Decreto 2195 de 2013, “por el cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de GLP distribuido por cilindros” puede tener efecto limitar la capacidad de las empresas del sector de energía y gas (diferentes de empresas distribuidoras y/o comercializadoras minoristas de gas licuado de petróleo), para competir, reducir sus incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible para los consumidores de productos sustitutos del gas licuado de petróleo, para lo cual deberá tener en cuenta la cobertura de redes para el suministro del gas combustible en Colombia. De igual forma, con el fin de obtener conclusiones objetivas, con fundamento en los estudios que se hayan adelantado sobre estas materias y los demás métodos de aproximación a la realidad que examina, en el concepto técnico se deberá calcular: i) El impacto económico que para los usuarios de los estratos 1 y 2 que acceden al gas combustible distribuido en pipetas, ha tenido las medidas
adoptadas en el Decreto acusado; ii) La influencia que ha tenido la aplicación de subsidios en el acceso a fuentes alternas para la cocina, como el uso de gas distribuido por redes o de la energía eléctrica, en donde haya cobertura, o el uso de madera, cocinol y otras fuentes alternas; y iii) La influencia que han tenido los subsidios en el eventual daño a la salud o al medio ambiente, teniendo en cuenta el incremento en la demanda de gas distribuido por pipetas que se haya producido desde que se expidió el Decreto demandado, y como consecuencia de las medidas en el adoptadas.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia y de los antecedentes administrativos de la norma demandada, obrantes en medio magnético a folio 346 del expediente con la comunicación que de este proveído se realice al señor Rector de la Universidad de Los Andes”1.
I. SOLICITUD I.1. El actor, quien presentó recurso de reposición y en subsidio solicitud de aclaración, considera que, en atención a que en la parte motiva del auto del 1º de julio de 2020 se hizo mención de los artículos 169 y 364 del Código General del Proceso (en adelante CGP), es necesario que en la parte resolutiva del mismo “se aclare cómo han de repartirse los gastos y honorarios a que dé lugar la prueba pericial, parcialmente oficiosa, a la que se refiere el auto, y si ha de hacerse o en qué cuantía, una consignación en los términos del artículo 230 del CGP”2, como quiera que las “normas citadas en el auto no contemplan la forma de proceder en 1 Folios 360 a 362 del Cuaderno Principal número 2.
2 Folio 379 ibídem. una hipótesis como la que suscita la decisión de adiciona[r] de oficio la prueba pedida”3. I.2. Por su parte, el apoderado de GASNOVA estimó que la parte resolutiva de la providencia objeto de la presente solicitud ofrece motivo de duda, en tanto no es claro si la remisión que del expediente administrativo se hace al perito tiene la finalidad de que este último “pueda tener una idea aproximada sobre el encargo, para aceptarlo o no, sin que implique una exoneración de su deber de examinar todo el expediente y valorar todos los documentos aportados por partes e intervinientes”4, o si, por el contrario, dicha orden limita la pericia al análisis de esos documentos. Como fundamento de su interrogante citó el artículo 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), según el cual, con el propósito de garantizar la objetividad e imparcialidad de los dictámenes de parte, el perito o experto designado debe tomar en consideración todos los documentos, esto es, tanto los que puedan favorecer a las partes como los que sean susceptibles de causarles perjuicio.
II. CONSIDERACIONES Como el caso bajo estudio contiene un recurso de reposición del cual, en subsidio, se presentó una solicitud de aclaración por parte del accionante, así como una solicitud de aclaración radicada por el coadyuvante de la demandada, el Despacho los abordará en dicho orden, a saber: II.1. El recurso de reposición, y en subsidio solicitud de aclaración, presentada por Hugo Palacios Mejía II.1.1. Como se narró en el numeral 1.1., el accionante considera necesario que
en la parte resolutiva del auto del 1º de julio de 2020, se especifique el modo en que deben ser sufragados los gastos y honorarios de la prueba pericial. Lo anterior en tanto parte de ella fue decretada oficiosamente y en el mentado proveído se mencionaron normas que no contemplan esa hipótesis. Adicionalmente, estima 3 Ibíd. 4 Folio 376 ibídem. que es indispensable que el Despacho se pronuncie acerca de si hay lugar a efectuar una consignación en los términos del artículo 230 del CGP. En aras de resolver el recurso interpuesto, el Despacho considera pertinente recordar el contenido del auto recurrido; veamos: “I. Antecedentes I.1. En la audiencia inicial del proceso de la referencia, realizada el 24 de enero de 2020, se decretó la siguiente prueba pericial solicitada por el demandante: “10.1.2. Para los fines indicados en el subnumeral 2 del capítulo de pruebas de la demanda[5] (folio 41 del Cuaderno Principal), se decreta la práctica de la prueba pericial solicitada, y por ello ordena que, por Secretaría se oficie al Departamento de Economía de la Universidad Nacional de Colombia, para que el respectivo experto, designado por su director, rinda concepto técnico en el término de un (1) mes contado a partir de la recepción de la presente solicitud, sobre “Si el otorgamiento de subsidios en las condiciones previstas en el Decreto 2195 [de 2013, “por el cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de GLP distribuido por cilindros”] puede tener efecto
limitar la capacidad de las empresas del sector de energía y gas (diferentes de empresas distribuidoras y/o comercializadoras minoristas de gas licuado de petróleo), para competir, reducir sus incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible para los consumidores de productos sustitutos del gas licuado de petróleo”, tal y como fue solicitado en el escrito introductorio. El perito deberá tener en Cuenta para su dictamen la cobertura de redes para el suministro del gas combustible en Colombia”6. I.2. Al mismo tiempo, el Despacho, de oficio, consideró necesario que el dictamen pericial versara adicionalmente sobre los siguientes aspectos: “El perito deberá calcular: 10.4.1. El impacto económico que para los usuarios de los estratos 1 y 2 que acceden al gas combustible distribuido en pipetas, ha tenido las medidas adoptadas en el Decreto acusado. 10.4.1. La influencia que ha tenido la aplicación de subsidios en el acceso a fuentes alternas para la cocina, como el uso de gas distribuido por redes o de la energía eléctrica, en donde haya cobertura, o el uso de madera, cocinol y otras fuentes alternas. 5 Folios 41 a 42 del Cuaderno principal número 1: “[S]olicito que se practique prueba pericial, con un perito economista, con experiencia en el sector de energía y gas, para que en su dictamen resuelva la siguiente cuestión…”. 6 Folio 331 vuelto a 332 del Cuaderno principal número 2. 10.4.3. La influencia que han tenido los subsidios en el eventual daño a la salud o al medio ambiente, teniendo en cuenta el
incremento en la demanda de gas distribuido por pipetas que se haya producido desde que se expidió el Decreto demandado, y como consecuencia de las medidas en el adoptadas. Para estos efectos el perito deberá basarse en los estudios que se hayan adelantado sobre estas materias y los demás métodos de aproximación a la realidad que examina, que permitan conclusiones objetivas” 7. I.3. Mediante memorial radicado el 28 de febrero de 2020, el Decano de la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia, Jorge Armando Rodríguez Alarcón, informó “que el requerimiento fue puesto en conocimiento de la planta profesoral de la Facultad. Sin embargo, no es posible para la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá designar un docente para realizar el informe, toda vez que actualmente la Facultad no cuenta con expertos disponibles para asumir y desarrollar en debida forma dicho encargo”8.
II. Consideraciones 2.1. Con el fin de designar a un profesional que rinda el dictamen decretado, el Despacho trae a colación lo dispuesto en los artículos 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 48 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en materia de designación de auxiliares de la justicia para este tipo de prueba; veamos: “Artículo 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia.
El juez excepcionalmente podrá prescindir de la lista de auxiliares
de la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen pericial, cuando la complejidad de los asuntos materia del dictamen así lo amerite o ante la ausencia en las mismas de un perito o por la falta de aceptación de este”. (Subrayas del Despacho). “Artículo 229. Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente:
1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.
2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, 7 Folio 334 del Cuaderno principal número 2. 8 Folio 358 del Cuaderno principal número 2. preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad”. (Subrayas del Despacho). “Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia. (…)”. (Subrayas del Despacho).
La lectura de dichas normas permite concluir que en los casos en que la
complejidad de la materia lo amerite, el juez podrá acudir a instituciones especializadas privadas con el fin de que el director o representante legal de aquellas designe a la persona o personas que rendirán el dictamen. Pues bien, dichos requisitos se cumplen en este caso porque, como se vio en el recuento fáctico, a pesar de que se ha intentado que el dictamen sea rendido por un perito designado por una institución especializada de carácter público, aquella no cuenta con profesionales disponibles para practicar dicha prueba. En tal virtud, el Despacho oficiará al Rector de la Universidad de Los Andes, doctor Alejandro Gaviria Uribe, para que designe a un perito de su planta con el fin de que, en los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha en que reciba el respectivo oficio, emita el concepto técnico descrito en los numerales 1.1. y 1.2. de esta providencia, que fue decretado en la audiencia del 24 de enero de 2020. Para tal fin se ordenará que con la comunicación de esta providencia se adjunte copia de los antecedentes administrativos de la norma demandada, obrantes en medio magnético a folio 346 del expediente. Téngase en cuenta que para el efecto de costear los gastos y honorarios que esta peritación cause, el CGP dispone lo siguiente: “Artículo 364. Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:
1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y
contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169.
2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba.
3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella.
4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por esta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará constancia de ello en el expediente.
5. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso”. (Subrayas del Despacho). “Artículo 169. Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. (Subrayas del Despacho)”9. II.1.2. De la lectura del proveído transcrito es posible concluir que, aun cuando se
hizo referencia a las normas respecto de las cuales la parte actora interpone su recurso de reposición y, en subsidio, la solicitud de aclaración, lo cierto es que mediante aquél únicamente se solicitó al Rector de una Institución de Educación Superior que designara a uno de los miembros de su equipo de trabajo para que desempeñara el cargo de perito en el proceso de la referencia, poniéndosele en conocimiento las normas que reglamentan la forma en que dicho experticio será costeado. De ahí que resulte evidente que en el auto del 1º de julio de 2020 no hubo fijación de gastos u honorarios de la pericia, poniéndose así de presente que el objeto de la petición efectuada por el accionante excede la finalidad del auto impugnado. En efecto, para que proceda una petición en el sentido indicado por el actor es menester que el perito designado acepte el encargo y determine los gastos de su labor, para que, luego de ello, el Despacho, mediante auto, fije esas sumas atendiendo los criterios que para ese fin prevé el orden jurídico. 9 Folio 334 ibídem. Así las cosas, ante la inexistencia del objeto del recurso de reposición y la carencia de punto oscuro que deba ser aclarado por este Despacho respecto del auto del 1º de julio de 2020, los recursos interpuestos por la parte actora no están llamados a prosperar y, en consecuencia, el Despacho no repondrá el mencionado auto, ni accederá a la solicitud de aclaración presentada de forma subsidiaria, advirtiéndole al interesado que su recurso o solicitud podrían ser presentadas una
vez el Despacho se pronuncie sobre los gastos de la pericia, si lo considera procedente. II.2. La solicitud de aclaración de GASNOVA II.2.1. De conformidad con lo expuesto en el artículo 285 del CGP, aplicable al presente proceso, dada la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, la solicitud de aclaración debe cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Subrayas del Despacho) El artículo transcrito establece que la aclaración de una providencia judicial, trátese de sentencia o auto, será procedente en caso de que se compruebe que en su parte resolutiva contiene conceptos o frases que ofrecen motivo de duda o que, aun cuando no se encuentren en esta última, influyen en ella. II.2.2. En esa línea, como GASNOVA considera que la parte resolutiva de la decisión en la cual se ordena al perito la remisión de los antecedentes administrativos del acto demandado ofrece motivo de duda, el Despacho
procederá a analizar la solicitud de aclaración presentada. Sea lo primero precisar que, tal como lo plantea esa coadyuvante de la demandada, la orden de remitir los antecedentes administrativos del acto enjuiciado contenida en el auto del 1º de julio de los corrientes, se profirió con la intención de que la Institución oficiada tenga una idea de la labor encomendada, pero no limita el objeto de la misma al estudio de dichos documentos, toda vez que, para el desempeño del encargo, el perito, una vez aceptada su designación, debe regirse por lo dispuesto en el CGP, en virtud de la remisión expresa que sobre la materia efectúa el artículo 218 del CPACA. Sobre el particular, y en atención a que GASNOVA cita el artículo 219 del CPACA, como fundamento de su solicitud, el Despacho considera necesario precisar que dicha norma se aplica para los dictámenes periciales que son aportados por las partes, hipótesis que no se presenta en el caso bajo estudio, por cuanto el demandante no allegó una prueba de esa naturaleza, sino que solicitó que la misma fuera decretada, circunstancia que somete al caso bajo estudio, como ya se anotó, a lo dispuesto en el CGP. En ese orden, dado que el artículo 235 ibídem hace referencia a la imparcialidad del perito, especificando que éste tendrá que desempeñar su labor con objetividad e imparcialidad y señalando que deberá tener en cuenta tanto lo que pueda favorecer a las partes como lo que sea susceptible de causarles perjuicio10, resulta evidente que, para el desempeño cabal del encargo como auxiliar de la justicia, se
debe analizar el contenido del expediente y la totalidad de los documentos que estén relacionados con la peritación que le fue asignada, de la forma en que se decretó en la audiencia inicial adelantada el 24 de enero de 2020. Así las cosas, el Despacho aclarará el numeral segundo del proveído del 1º de junio de 2020, en el sentido de indicar que la remisión de los antecedentes administrativos de la norma demandada se hace con la finalidad de que la Institución tenga los elementos requeridos para desarrollar la pericia, pero no limita su objeto al estudio de dichos documentos. Ello en tanto aquella deberá efectuarse atendiendo lo dispuesto sobre la materia en el CGP, en estricto cumplimiento de lo ordenado en la audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2020. En consecuencia, el Despacho 10 “Artículo 235. Imparcialidad del perito. El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. (…)”.
RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto del 1º de julio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN del auto del 1º de julio de 2020, presentada por el ciudadano Hugo Palacios Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ACCEDER A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN presentada por la
Asociación Colombiana de GLP - GASNOVA y, en consecuencia, ACLARAR el numeral segundo el auto del 1º de julio de 2020, en el sentido de indicar que la remisión de los antecedentes administrativos de la norma demandada se efectuó con la finalidad de que la Institución oficiada tenga los elementos necesarios para desarrollar la labor encomendada, pero no limita su objeto al estudio de dichos documentos, en tanto aquella deberá adelantarse atendiendo lo dispuesto sobre la materia en el CGP, en estricto cumplimiento de lo ordenado en la audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2020. Una vez ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho. Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado