CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00160-00B-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00160-00B-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 03 24 000 2014 00160 00
Demandante: Hugo Palacios Mejía RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de Gas Licuado de Petróleo GLP distribuido por cilindros / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debe ser sustentada oportunamente / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALNegada al no vislumbrarse, prima facie, vulneración del principio de reserva de ley El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra del auto del 12 de agosto de 2019, mediante el cual se resolvió negar la solicitud de suspensión provisional del Decreto número 2195 del 7 de octubre de 2013 […] En referencia a la presunta vulneración del principio de reserva de ley, el demandante en el recurso de reposición invocó disposiciones normativas que no expuso en el escrito de solicitud. […] A estos efectos, la Sala unitaria le recuerda al recurrente que la solicitud de la medida cautelar debe sustentarse oportunamente, pues es un elemento esencial para el análisis de su procedencia y respeto al derecho de defensa del demandado, que no puede verse expuesto a argumentaciones nuevas que no le permitan el oportuno análisis de los reproches que se le imputan a su actuar. Ahora bien, en cuanto al argumento de la improcedencia de acudir al artículo 368 de la Constitución para resolver el cargo
de vulneración del principio de reserva de ley, observa el Despacho que el actor se centra en afirmar que de dicha disposición no se desprende que la ley de presupuesto ni la voluntad de quien obre en nombre de la Nación, sirvan de título para crear y repartir subsidios. Sobre este punto, es claro que dicha afirmación dista de lo resuelto en el auto censurado […] es claro que el Despacho, en el auto recurrido, no manifestó que, “la ley de presupuesto, y la simple voluntad de quien obre en nombre de la Nación, sirvan de ˋtítuló para crear y repartir subsidios” , como erradamente lo afirma el recurrente, quien por demás invierte el cargo, al atribuirle a la Sala Unitaria un análisis que no se corresponde con la afirmación que el mismo recurrente hizo, de infracción del artículo 368 constitucional, pues precisamente el auto recurrido no está señalando cuál es el alcance de la norma constitucional, sino que está afirmando la razón por la cual, en este estado del proceso, no considera que sea infringido por la disposición acusada. Ahora bien, sí se analiza la sustentación del cargo de vulneración del principio de reserva de ley que el demandante expuso en la solicitud de suspensión provisional, es evidente que los argumentos esgrimidos en ese momento no son suficientes para concluir que el acto administrativo demandado vulneró el mencionado principio, si se tiene en cuenta que, al parecer, tal fundamento lo es el artículo 99 de la Ley 142 de
1994. Así las cosas, no es posible concluir, en esta etapa procesal, que con la expedición del Decreto 2195 del 7 de octubre de 2013, el Gobierno Nacional haya vulnerado el principio de reserva de ley.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de Gas Licuado de Petróleo GLP distribuido por cilindros / SUBSIDIOS AL COSTO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE PARA USO DOMICILIARIO DISTRIBUIDO POR RED DE TUBERÍAS - Aplicación / DERECHO A LA IGUALDAD - No se vulnera por cuanto con el acto acusado no se impone una discriminación sin justificación, máxime si los destinatarios por redes y por cilindro son distintos / / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse violación con las normas que se invocan como vulneradas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Hugo Palacios Mejía
[E]n torno a la violación del principio de igualdad; destacó el demandante que el auto recurrido se equivocó al equiparar a los usuarios del servicio de gas prestado mediante redes con aquellos que lo reciben por medio de cilindros. Sobre este punto, es pertinente recordar que fue en la solicitud de suspensión provisional en donde se puso de presente el cargo de trato discriminatorio, según el cual el decreto acusado, al otorgar un subsidio a los usuarios del servicio de gas suministrado en cilindros, privó a los usuarios de gas suministrado mediante redes de la posibilidad de acceder al mismo subsidio al consumo contenido en el
Decreto 2195 de 2013. Bajo tales premisas, aunque es evidente que no se trata del mismo servicio, el Despacho no encuentra que se haya inaplicado el principio de igualdad previsto en el artículo 13 Superior en el auto recurrido, como lo afirmó en su escrito inicial el recurrente, por el contrario, al establecerse que la Ley 1117 de 2006 y el Decreto 1073 de 2015 regularon el subsidio al consumo para los usuarios del servicio de gas prestado por redes, se entendió, en esta etapa procesal, que no era evidente la alegada vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que se observó que para ambas clases de usuarios se otorgó subsidio al consumo, con lo que quedaba desvirtuado, en principio, la supuesta discriminación en que había incurrido el acto demandado. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de Gas Licuado de Petróleo GLP distribuido por cilindros / SUBSIDIOS AL COSTO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE PARA USO DOMICILIARIO DISTRIBUIDO POR RED DE TUBERÍAS – Aplicación / AUTO QUE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – En él no se justificó ninguna violación de normas ni se dieron argumentos para discriminar a los usuarios de gas distribuido por redes / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse violación con las normas que se invocan como vulneradas [A]firma el demandante que la providencia recurrida se equivocó al manifestar que
los usuarios del servicio de gas por tubería eran beneficiarios del subsidio al consumo de conformidad con lo previsto en la Ley 1117 de 2006, cuando, en su opinión, dicha norma no concedió subsidios y solamente reglamentó algunos aspectos de su aplicación. Al respecto, es claro que la Ley 1117 del 27 de diciembre de 2006, “Por la cual se expiden normas sobre normalización de redes eléctricas y de subsidios para estratos 1 y 2”, en su artículo 3º, reguló la forma en que debía aplicarse el subsidio al costo del servicio público de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta el diciembre de 2014, sin que en el auto censurado se haya dicho que esta ley “concedía los subsidios”, entre otras cosas, porque ese argumento escapa al objeto de la medida cautelar. Si se lee con detenimiento el auto recurrido, la alusión tanto al artículo 3º de la Ley 1117 de 2006, como a los artículos 2.2.2.1.4 y 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015, cumplían la función de establecer la existencia de un régimen jurídico para el otorgamiento de subsidios al consumo de gas suministrado por redes fijas, sin que fuera el objeto de la medida identificar la norma de creación del subsidio […] En este mismo punto, el demandante adujo que la providencia recurrida no se pronunció respecto a la razón por la cual el decreto acusado no justificó la discriminación en contra de los usuarios del servicio público de gas entregado por
tuberías. Sobre este aspecto, es evidente que no puede existir en esta etapa procesal un pronunciamiento en tal sentido, debido a que previamente debe probarse que el acto administrativo acusado vulneró el principio de igualdad para luego determinar sí dicha hipotética vulneración fue o no justificada, aspecto que, como ya quedó explicado, no es procedente efectuarlo ahora, debido a que no se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Hugo Palacios Mejía advierte prima facie la vulneración de tal derecho en esta instancia. Finalmente, sostuvo que el auto recurrido “asegura que las particularidades del GLP justifican la violación de normas de orden legalel artículo 99 de la Ley 142 de 1994y la discriminación en contra de los usuarios del gas distribuido por tuberías”. Es evidente que a tal conclusión nunca se llegó en la providencia recurrida […] Como se desprende de la anterior transcripción, en el auto recurrido no se justificó ninguna violación de normas ni mucho menos se dieron argumentos para discriminar a los usuarios de gas distribuido por redes. Al respecto, se trata de una interpretación del recurrente que pierde sustento al leer el contenido de la providencia.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de Gas Licuado de Petróleo GLP distribuido por
cilindros / DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA - No se desincentiva porque se otorgue un subsidio a favor de los usuarios con menores ingresos que reciben el servicio mediante cilindros / LIBERTAD ECONÓMICA E INICIATIVA PRIVADA - No son absolutas, deben ajustarse a lo determinado en la ley y los reglamentos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal [R]especto de que los argumentos tenidos en consideración por el Despacho para resolver el cargo de vulneración del artículo 333 Superior son contrarios a derecho, es necesario precisar que en la solicitud de suspensión provisional se sustentó dicha vulneración en el hecho de que el otorgamiento del subsidio a los usuarios del servicio de gas a través de cilindros desincentivaba la extensión del servicio por medio de redes, generando con ello, un impacto negativo en la libertad de competencia frente a las empresas que prestan el servicio por medio de tuberías. Así las cosas, no observa el Despacho que los argumentos que fundaron la negación de dicho cargo sean contrarios a derecho, toda vez que para resolver la petición se tuvo en consideración que en esta etapa procesal aún no hay elementos que permitan al juez concluir que el acto acusado vulneró el derecho a la libertad de competencia. […] Por otro lado, con la alusión a que la libertad económica y la iniciativa privada no son derechos absolutos, lejos de estar practicando un examen de legalidad del acto acusado, lo cual ocurrirá en la sentencia, se precisó que dichas garantías pueden tener límites, por lo que
corresponderá a las partes demostrar si se restringieron los mencionados derechos económicos y si tal limitación está justificada de conformidad con el orden jurídico superior. Aspectos que, se insiste, se refieren al fondo del asunto no susceptible de análisis en esta etapa procesal. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de Gas Licuado de Petróleo GLP distribuido por cilindros / PUBLICIDAD DE PROYECTOS DE REGULACIÓN - Excepciones / EXCEPCIÓN AL DEBER DE PUBLICAR EN PÁGINA WEB LOS PROYECTOS DE RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL - Cuando la autoridad que se propone expedir el acto administrativo considere que con él pretende garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque el acto acusado estaba exceptuado del deber de informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio SIC Respecto al cargo de violación del debido proceso administrativo al no informar previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la expedición del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Hugo Palacios Mejía decreto acusado, el demandante considera que la excepción al deber de informar contenida en el numeral 1.2 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015 no
era aplicable, por cuanto ésta se refiere a los proyectos que buscan garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, y no al que otorga un incentivo al consumo del servicio. Sobre este punto, es claro para el Despacho que en este estado del proceso no existen aún elementos para concluir que el Gobierno Nacional al expedir el acto administrativo acusado incumplió la obligación de consulta prevista en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, o se está en algunas de las excepciones allí contempladas para surtir dicho trámite. Por otro lado, tampoco le asiste razón al recurrente al afirmar que el Despacho omitió aplicar el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, en el sentido de que correspondía a los Ministerios demandados dejar constancia escrita de la excepción al deber de informar en el acto administrativo. Lo anterior, por cuanto dicho argumento no fue expuesto en la solicitud de suspensión provisional, lo que impide al Despacho su análisis, por desbordar el objeto tanto de la solicitud como del auto recurrido. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de Gas Licuado de Petróleo GLP distribuido por cilindros / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior Ahora bien, frente a los argumentos expuestos en el recurso por la negación del cargo de violación del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el Despacho destaca que
no es cierta la afirmación del recurrente, según la cual la providencia censurada justificó la vulneración del numeral 99.3 de la mencionada disposición. Tampoco se dijo que la referida norma fuera de imposible cumplimiento ni se facultó a los Ministerios y demás autoridades de la Rama Ejecutiva para incumplir las normas cuando las dificultades del sector lo ameriten, afirmaciones estas que son apreciaciones del demandante […] Igualmente, tampoco es cierto que la providencia censurada haya establecido que el numeral 99.3 de la Ley 142 de 1994 sea condicionalmente aplicable, lo que conduce a concluir que el Despacho no se ha extralimitado en sus funciones. Ahora bien, en cuanto a que el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 y la Resolución CREG 177 del 2011, no tienen nada que ver con la acusación formulada, se evidencia que dichas normas están relacionadas con la prestación del servicio público de gas mediante cilindros. Al respecto, la Ley 1151 del 24 de julio de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, en su artículo 62, se refirió al servicio domiciliario de gas licuado, entre otras cosas, en el sentido de asignar a la CREG la competencia para adoptar los cambios regulatorios con el fin de que se incorporara en la tarifa la remuneración asociada a la reposición y mantenimiento de los cilindros de gas licuado de petróleo y de los tanques estacionarios. Adicionalmente, determinó que debía introducirse un esquema de marca en los cilindros de propiedad de los distribuidores con el fin de identificar el prestador del
servicio público. Por su parte, la Resolución CREG 177 del 22 de diciembre de 2011, “Por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2008 y se establecen algunas disposiciones sobre el uso de cilindros y otros envases en la prestación del servicio público domiciliario de GLP como parte del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP”, estableció en su artículo 2º los requisitos para la operación de los distribuidores, y en el artículo 3º las obligaciones generales del distribuidor. Así las cosas, evidencia el Despacho que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la alusión a las precitadas disposiciones normativas resulta pertinente, dado que éstas se refieren a la prestación del servicio público domiciliario de gas y, entre otras cosas, regulan aspectos referidos a la determinación de la tarifa e identificación de los prestadores y distribuidores. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Hugo Palacios Mejía Aunado a lo anterior, tampoco es cierto que en la providencia censurada se haya analizado la legalidad de una norma diferente a la acusada; es claro que la alusión a la Resolución CREG 177 de 2011, tuvo por objeto dar cuenta del marco normativo que regula el esquema de prestación del servicio público domiciliario de gas mediante pipetas, sin que se practicara un control de legalidad sobre dicha norma. Asimismo, frente al argumento según el cual ni el artículo 62 de la Ley
1151 de 2007 ni la Resolución CREG 177 de 2011, describieron un procedimiento que permita identificar el usuario o su estrato, es necesario precisar que las referidas disposiciones al establecer un esquema de marcación de los cilindros en los que se almacena el GLP, facilitan la trazabilidad en la cadena de consumo del servicio de gas prestado mediante pipetas, facilitando la identificación de los usuarios, su estrato y el prestador, entre otros eslabones en la cadena de producción y suministro del servicio. Así las cosas, de conformidad con las disposiciones que regulan la implementación del esquema de marca y teniendo en cuenta las razones prácticas relacionadas con la aplicación del subsidio, es posible concluir que dicho marco normativo estableció criterios que facilitan la identificación del prestador del servicio, del usuario y del estrato al que pertenece, por lo que los argumentos del recurrente no permiten, en este estado del proceso, concluir la procedencia del cargo. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de Gas Licuado de Petróleo GLP distribuido por cilindros / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal Frente a las razones esgrimidas en el recurso en el punto de la supuesta violación del artículo 368 de la Constitución y del artículo 99.7 de la Ley 142 de 1994, el Despacho insiste en que en esta instancia no se encuentra acreditado que el Decreto acusado haya otorgado al Ministerio de Minas y Energía amplias y
generales facultades para determinar los beneficiarios del subsidio. Lo anterior, en consideración a que el artículo 3º del Decreto 2195 de 2013, estableció un monto máximo a subsidiar para los estratos 1 y 2, sin que de su contenido se deduzca que el subsidio también pueda ser otorgado a otros estratos socioeconómicos. Ahora, frente al argumento de que el Decreto no define los beneficiarios del subsidio, ni tampoco establece que los usuarios de los estratos 1 y 2 sean los únicos beneficiarios, corresponde a razones de fondo de la demanda, las cuales deberán ser absueltas en la sentencia. Tampoco es cierto que la providencia haya omitido analizar el artículo 5º del Decreto 2195 de 2013; por el contrario, al resolver el cargo formulado se acudió al artículo 3º del mismo acto, dado que esta disposición, prima facie, limitó el monto a subsidiar en los estratos 1 y 2, lo que impide acoger el argumento del demandante tendiente a demostrar que el Decreto otorgó facultades ilimitadas al Ministerio de Minas y Energía para determinar los beneficiarios del subsidio. Para concluir, el Despacho le recuerda al recurrente que la propuesta de suspensión provisional del acto demandado fue suya y fue bajo los presupuestos de su argumentación que se tomó la decisión de negarla, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra el proceso y las razones expuestas por los demandados, lo que implica que las decisiones aquí tomadas surgen de un análisis preliminar que no constituye la decisión de fondo. Llama si la atención del Despacho que el recurrente haya dado al auto que recurre alcances
que no tiene, cuando el análisis que corresponde a una solicitud de suspensión provisional se limita a la percepción “prima facie” de la situación, previo estudio de la argumentación de cada parte involucrada en el proceso. No niega esta Sala Unitaria que el demandante tenga el derecho legítimo a pretender la prosperidad de sus peticiones, pero ello no puede ser sobre la base de descalificar la decisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Hugo Palacios Mejía con argumentos que no se ajustan a la congruencia que exige su solicitud, la defensa y el pronunciamiento. Con fundamento en lo expuesto en esta providencia, el Despacho confirmará el auto del 12 de agosto de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional del Decreto 2195 de 2013.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2195 DE 2013 (7 de octubre) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00160-00
Actor: HUGO PALACIOS MEJÍA
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: No es procedente revocar el auto que negó la suspensión provisional de los efectos del Decreto que establece el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP (Gas Licuado del Petróleo) distribuido por cilindros, si de la confrontación del acto demandado con las normas invocadas como vulneradas no es evidente su infracción El Despacho decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el demandante, en contra del auto del 12 de agosto de 2019, que negó la solicitud de suspensión provisional del Decreto número 2195 del 7 de octubre de 2013, “por el cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de GLP distribuido por cilindros”, expedido por el Gobierno Nacional - Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Hugo Palacios Mejía interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del Decreto 2195 del 7 de octubre de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, por considerar que era violatorio de los artículos 13, 150 numeral 23, 333, 365, 367 y 368 de la Constitución Política, así como de los artículos 89 y 99 de la Ley 142 de 1994 y, del artículo 7º de la Ley 1340 de 2009.
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Demandante: Hugo Palacios Mejía 1.2. Lo anterior, bajo el argumento de que la norma acusada vulneró: i) el principio de reserva de ley; ii) el principio de igualdad; iii) impuso una barrera a la libre competencia; iv) fue expedida de forma irregular, afectando el debido proceso administrativo, por cuanto no surtió el mecanismo de consulta obligatoria a la Superintendencia de Industria y Comercio; v) desconoció las normas legales sobre la concesión de subsidios en dinero, lo que en su entender, constituye un incentivo a la corrupción y vi) no benefició a las personas de menores ingresos. 1.3. En escrito separado de la demanda, el día 29 de mayo de 20151, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la totalidad del Decreto 2195 del 7 de octubre de 2013, expedido por el Gobierno Nacional. Asimismo, como petición subsidiaria, pidió la suspensión provisional de los efectos del parágrafo 1º del artículo 2º y del artículo 6º del mencionado Decreto.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1. Por medio de auto del 12 de agosto de 2019, éste Despacho negó la solicitud de suspensión provisional. Se tuvo en consideración que no se encontró sustentado el cargo según el cual, con el pago del subsidio en momento posterior a la expedición de la factura de compra, se promueve la corrupción. 2.2. Asimismo, frente al cargo de violación del principio de reserva especial de ley, el Despacho, prima facie, no lo encontró vulnerado, ello por cuanto el artículo
368 Superior establece que la Nación puede conceder subsidios con cargo a su respectivo presupuesto con el fin de que las personas de menores ingresos logren pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas, norma que se reitera en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994. 2.3. Tampoco evidenció en este estado del proceso una vulneración del principio de igualdad respecto de los usuarios del servicio de gas distribuido mediante tuberías, dado que éstos también son beneficiarios de subsidios al consumo, de conformidad con la Ley 1117 de 20062 y el Decreto 1073 de 20153. 1 Folios 61 a 72 del Cuaderno Principal. 2 “Por la cual se expiden normas sobre normalización de redes eléctricas y de subsidios para estratos 1 y 2”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Hugo Palacios Mejía De la misma manera, se indicó que el derecho a la igualdad no era absoluto, y que existen diferencias entre los destinatarios del subsidio al consumo cuando reciben el servicio de gas por red y cuando adquieren el cilindro, aspecto que impide ubicar en el mismo plano a los dos grupos de usuarios.
Ligado a lo anterior se entendió como razonable, en esta etapa procesal, el otorgamiento del subsidio a partir de una estrategia diferente al cobro en la
factura, por cuanto en la distribución de GLP por medio de cilindros la compra se realiza mediante el sistema de prepago y no de postpago, como sí acontece en la prestación del servicio de gas por redes. 2.4. Igualmente, no se encontró vulnerada la libertad económica ni la libre competencia en esta fase inicial del proceso y, por otro lado, manifestó que los usuarios del servicio de gas distribuido por redes físicas con menores ingresos, ya disponían de un régimen de subsidios previsto en la Ley 1117 de 2006 y en el Decreto 1073 de 2015. 2.5. En referencia al cargo de violación del debido proceso administrativo por no haberse cumplido la obligación de elevar consulta previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio, tampoco se encontró acreditado en este momento del proceso, por cuanto el artículo 4º del Decreto 2987 de 20104, compilado en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, estableció que no se requería dicha consulta cuando la autoridad que se propone expedir el acto administrativo considere que con él se pretende garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario. 2.6. Determinó que en ese estado del proceso no se evidenciaba una vulneración al orden jurídico superior, al otorgar subsidios en dinero con posterioridad al momento de la compra del producto. Lo anterior, con fundamento en que el artículo 62 de la Ley 1151 del 24 de julio de 20075 y la Resolución CREG 177 del 22 de diciembre de 20116, establecieron el esquema de prestación del servicio público domiciliario de gas mediante pipetas, en el cual fijaron, entre otras
cosas, las condiciones que facilitaban la identificación del estrato al que pertenece el usuario y el prestador del servicio público de gas. 4 “Por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009”. 5 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. 6 “Por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2008 y se establecen algunas disposiciones sobre el uso de cilindros y otros envases en la prestación del servicio público domiciliario de GLP como parte del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Hugo Palacios Mejía Igualmente, se advirtió que en principio era imposible identificar el valor a subsidiar en la factura, toda vez que éste lo otorga el Estado y no proviene de la compensación entre usuarios de los estratos 4, 5 y 6 a favor de los estratos 1 y 2, y eventualmente 3. Asimismo, se hizo énfasis en la dificultad de establecer dicho valor al final del consumo periódico. 2.7. Finalmente, frente al cargo referido a que al Ministerio de Minas y Energía no podía asignársele la facultad de determinar los destinatarios del subsidio, se evidenció que el artículo 3º del Decreto 2195 de 2013 establece un monto máximo del subsidio al consumo de GLP distribuido mediante cilindros a favor de los consumidores pertenecientes a los estratos 1 y 2, de manera que no habría lugar
a afirmar en esta instancia que pueden ser beneficiarios de los subsidios otras personas que no se encuentren en ese nivel socioeconómico.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3.1. A través de memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 22 de agosto de 20197, el señor Hugo Palacios Mejía interpuso recurso de reposición en contra del auto proferido por éste Despacho el día 12 de agosto del mismo año, solicitando su revocatoria y en su lugar, que se accediera a la solicitud de suspensión provisional. 3.2. Manifestó que la solicitud de medida cautelar no contenía ningún cargo atinente a que el decreto acusado promoviera la corrupción, y que la alusión a ese punto, se hizo para desarrollar el cargo de violación del principio de igualdad. Al respecto, precisó que los tratos discriminatorios, según las reglas de la experiencia, generan corrupción y que “la entrega de subsidios o beneficios, al arbitrio de los ejecutores, ha sido usada a manudo como h
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