CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00176-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00176-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DE CARÁCTER INFORMATIVO – Lo es el que comunica a los Centros de Reconocimiento de Conductores el cumplimiento de unas condiciones y requerimientos establecidos por la Superintendencia de Puertos y Transportes / ACTO DE CARÁCTER INFORMATIVO – No es susceptible de control judicial / ACTO FICTO – No se configura / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALESSaneamiento de vicios por el juez / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto susceptible de control judicial y no probarse la configuración de los actos presuntos [E]fectuada una nueva lectura del oficio demandado se advierte que el mismo no se adecúa con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, en tanto no está decidiendo directa o indirectamente el fondo del asunto o está haciendo imposible continuar con la actuación. Tal acto en realidad es un acto de carácter informativo, cuyo contenido tuvo como único propósito el de comunicar a los Centros de Reconocimiento de Conductores que debían cumplir con las condiciones y requerimientos técnicos establecidos por la Superintendencia de Puertos y Transportes, contenidos en las «Resoluciones 7034 de 2012, 161 de 2013 y 5782 de 2013». Ahora bien, la parte actora también demanda la nulidad de los actos fictos o presuntos que se puedan expedir por la Superintendencia de Puertos y Transporte y por el Ministerio de Transporte; sin embargo, es menester indicar que no se identificó la actuación administrativa iniciada por la sociedad demandante, ni los recursos administrativos presentados por ella misma, frente a los cuales la administración haya podido guardar silencio y que, por tanto, hubieran dado lugar
a la existencia de actos fictos o presuntos, por lo que es dable concluir que dichos actos nunca llegaran a existir.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 28 de septiembre de 2017, Radicación 15001-23-33-000-2013-0006501, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 24 de noviembre de 2016, Radicación
08001-23-33-004-2014-01164-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00176-00
Actor: MEDIMETRÍA ESPECIALIZADA LIMITADA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE El Despacho1, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver la medida cautelar
y fijar nueva fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.
I. ANTECEDENTES La sociedad Medimetría Especializada Limitada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 4.1. Que se declare, previo decreto de suspensión provisional, la nulidad del oficio de radicación No. 201340103545051 – 03-10-2013, expedido por la Directora de Transporte y Tránsito, e igualmente del acto o actos fictos o presuntos, expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte y por el Ministerio de Transporte a través de los cuales se impartieron órdenes al Registro Unico (sic) Nacional de Tránsito RUNT “de no permitir el cargue de certificados al RUNT” o “no transmitir datos” del establecimiento demandante, como Centro de Reconocimiento de Conductores. 4.2. Que se ordene a las entidades demandadas abstenerse de utilizar los registros de la BASE DE DATOS RUNT como elemento para disponer, indistintamente, el momento en que una u otra empresa de las registradas en la base de datos pueda operar. 4.3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE abstenerse de impartir órdenes que afecten el derecho a cumplir la finalidad de la sociedad demandante mientras ésta cumpla con las exigencias legales para su operación».
El conocimiento del proceso inicialmente le correspondió al doctor Felipe Alirio Solarte Maya, Magistrado de la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante providencia de 23 de enero de 2014, remitió el proceso a esta Corporación, luego de realizar las siguientes consideraciones: 1 Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503. Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. «[…] Para el caso de los medios de control que carezcan de cuantía y controviertan actos administrativos del orden nacional, como es la situación sometida a estudio en el caso de marras, el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 es claro en afirmar: […] El Consejo de estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] […] en consideración a que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, la competencia para el estudio de la presente demanda está en cabeza del H. Consejo de Estado, por lo que se
realizará la correspondiente remisión, en los términos previstos en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. […]»2. Este Despacho, mediante auto de 15 de diciembre de 2015, admitió la demanda3, sin embargo, al momento de efectuar una nueva revisión del acto acusado en este proceso, encuentra que el oficio 20134010354051 de 3 de octubre de 2013, suscrito por la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, tiene el siguiente contenido: «[…] Bogotá D.C., 03-10-2013 Señores CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES Asunto: Cumplimiento de Condiciones y Requerimientos Técnicos Establecidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte. La Superintendencia de Puertos y Transporte ha remitido el listado anexo a la presente comunicación de los Centros de Reconocimiento de Conductores, que a la fecha, a pesar de haber ampliado y vencidos los plazos, no han cumplido con el Sistema de Control y Vigilancia en relación con el enrolamiento, recaudo y agendamiento de citas para la realización de los exámenes, establecido como obligatorio para todos los Centros mediante las Resoluciones 7034 de 2012, 191 de 2013 y 5782 de junio 18 de 2013. 2 Folios 85 a 88. 3 Folios 92 a 94. Por tal motivo me permito informarles, que a partir del próximo 14 de octubre del presente año, para la transmisión de certificados a RUNT se validará que los Centros de Reconocimiento de Conductores hayan cumplido con las condiciones técnicas y de operación exigidas en el
Sistema de Control y Vigilancia, señalados anteriormente. Es por tanto, responsabilidad de cada centro de reconocimiento tomar las medidas necesarias, indicándole a los usuarios que no pueden ser atendidos ya que no pueden transmitir datos hasta tanto cumplan con las condiciones exigidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. […]». Así las cosas, efectuada una nueva lectura del oficio demandado se advierte que el mismo no se adecúa con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA4, en tanto no está decidiendo directa o indirectamente el fondo del asunto o está haciendo imposible continuar con la actuación. Tal acto en realidad es un acto de carácter informativo, cuyo contenido tuvo como único propósito el de comunicar a los Centros de Reconocimiento de Conductores que debían cumplir con las condiciones y requerimientos técnicos establecidos por la Superintendencia de Puertos y Transportes, contenidos en las «Resoluciones 7034 de 2012, 161 de 2013 y 5782 de 2013». Ahora bien, la parte actora también demanda la nulidad de los actos fictos o presuntos que se puedan expedir por la Superintendencia de Puertos y Transporte y por el Ministerio de Transporte; sin embargo, es menester indicar que no se identificó la actuación administrativa iniciada por la sociedad demandante, ni los recursos administrativos presentados por ella misma, frente a los cuales la administración haya podido guardar silencio y que, por tanto, hubieran dado lugar a la existencia de actos fictos o presuntos, por lo que es dable concluir que dichos actos nunca llegaran a existir. Cabe resaltar que en este pronunciamiento se reitera lo afirmado en providencia del 28 de septiembre de 20175, cuando al hacer referencia a los actos enjuiciables
ante esta jurisdicción se indicó: «[…] únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan 4 «Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp. No. 15-001-2333-0002013-00065-01, Demandante: Luis Eduardo Yanquen Rivera, Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, C.P. Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables […]»6. En conclusión y dado que los actos de carácter informativo no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto ni impiden continuar con la actuación, puesto que se limitan a dar una información de interés, en este caso, a los Centros de Reconocimiento de Conductores, es claro que, de una parte, el oficio acusado no es susceptible de control jurisdiccional, mientras que respecto de los supuestos actos fictos o presuntos que se mencionan en la demanda, no existe prueba de que los mismos hayan llegado a ser expedidos, lo que evidentemente, impide que
sean controlados por esta jurisdicción.
II. LA MEDIDA DE SANEAMIENTO De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con lo anteriormente señalado resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda y el auto que ordenó correr traslado de las medidas cautelares, y (ii) conforme con lo dispuesto en el artículo 169 ibídem7, rechazar la demanda, debido a que el oficio demandado no es susceptible de control judicial y respecto de los actos fictos o presuntos, no existe prueba en torno a que los mismos hayan sido efectivamente expedidos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 6 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, 24 de noviembre de 2016, Expediente No. 2014-01164-01(22395), Actor: INMOBILIARIA E INVERSIONES QUIJANO RUEDA HARMANOS LIMITADA EN LIQUIDACION, Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. 7 «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto admisorio de la demanda y el auto que
ordenó correr traslado de los medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad Medimetría Especializada Limitada en contra del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado