CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00188-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00188-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES – Formulada con sustento en que no se señalaron las normas que fueron desconocidas / EXCEPCIÓN PREVIA – No probada porque el accionante sí invocó las normas vulneradas por el acto acusado y sustentó las razones de la presunta violación [L]a ANLA como la empresa demandada, propusieron el medio exceptivo denominado insuficiencia del concepto de violación, bajo el argumento que el libelo introductorio incumplió el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, dado que, para la citada autoridad, no fueron señaladas las normas que fueron desconocidas con la expedición de las disposiciones censuradas, y para la mencionada empresa, no fue explicado el concepto de su violación. […] Visto el alcance del medio exceptivo que se formuló y de cara al escrito de demanda, es posible extraer que los reparos de la actora se centraron en discutir si la decisión censurada incurrió en falsa motivación, infracción de normas superiores y expedición irregular, toda vez que, a su juicio, la licencia ambiental que fue concedida por los actos demandados al proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Llanos 58”, no tuvo en cuenta que en dicha zona existe una alta sensibilidad en el ecosistema, al punto que el Concejo Municipal de Puerto López – Meta, la declaró como patrimonio ecológico, cultural y turístico. En esa medida, alegó que, como consecuencia de la expedición de las disposiciones demandadas, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 8, 29, 58, 79, 80, 84, 311 y
313 de la Carta Política, 471 y 478 del Código de Comercio, Artículo 1, numeral 4 de la Ley 99 de 1993, Ley 1437 de 2011, Acuerdos 047 de 1998 y 012 de 2000, ambos proferidos por el Concejo Municipal de Puerto López y la Resolución 0095 de 2000 de Corporinoquia. Así las cosas, es claro para el Despacho que el accionante sí invocó las normas vulneradas por el acto acusado y sustentó las razones de la presunta violación, lo cual a su vez permite considerar que era procedente que la ANLA y la sociedad Hupecol Operating CO LLC hayan podido defender la validez de las Resoluciones impugnadas. Bajo tal presupuesto, a juicio del Despacho, el concepto de violación ofrece la posibilidad de efectuar el examen de legalidad que propone el accionante, razón por la cual la excepción propuesta no prospera. EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Formulada con sustento en que Cormacarena no participó dentro del trámite de expedición de los actos demandados / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con ella se materializa su autoría o expedición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La tiene la entidad pública que haya suscrito la decisión que es reprochada judicialmente / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada porque la entidad no es la llamada a asumir la defensa de la Nación
Como se dejó dicho previamente, Cormacarena invocó la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, bajo el argumento según el cual no participó dentro del trámite de expedición de las decisiones censuradas. Siendo ello así, se advierte que los actos controvertidos, esto son, las Resoluciones 0081 del 30 de enero de 2013 y 1019 de ese mismo año, fueron proferidos por la ANLA, con el objeto de conferir en favor de la sociedad Hupecol Operating CO LLC, una licencia ambiental para el desarrollo del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Llanos 58”, como consta en las copias de los actos censurados visibles a folios 6 a 56 y 57 a 62, del Cuaderno Principal, respectivamente. Lo anterior, en uso de las facultades que le fueron otorgadas por el Decreto Ley 3753 de 2011, particularmente, las relacionadas con la atribución de otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales (numeral 1 artículo 3 ibídem) y el seguimiento de tales licencias o permisos (numeral 2 ibídem). Ello es relevante, en la medida que pone en evidencia que asiste razón a Cormacarena cuando afirma que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto, como quiera que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6, 122, 123 y 124 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública que haya suscrito la decisión que es reprochada judicialmente debe actuar en el proceso correspondiente para
defender la validez de tal acto, pues es ella quien tiene los elementos de juicio para esos efectos y quien debe responder por los eventuales vicios que allí se encuentren. Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representanteo por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto. En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En tal escenario, como la decisión censurada fue únicamente proferida por la ANLA, la comparecencia al proceso de Cormacarena no puede ser obligatoria, toda vez que dicha entidad no es la llamada a asumir la defensa de la Nación en los términos antes descritos, ni tampoco cuenta con la calidad de litisconsorte necesario, dado que su presencia en el mismo no es
indispensable para su resolución. Siendo ello así, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por dicha entidad, advirtiendo que la prosperidad de la misma no se enmarca dentro de los presupuestos fijados para proferir una sentencia anticipada vistos en el último inciso del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 , dado que, en este caso, la prosperidad de la excepción no comprende a la totalidad del extremo pasivo de la litis, por lo que el trámite de la referencia aún debe continuar respecto de las demás entidades accionadas. EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS – Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis / EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad para plantearlas [L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su
parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia
contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-0034701(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00188-00
Actor: JUAN CASTRO CANO Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia 1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones
previas en el trámite de la referencia.
I. Antecedentes I.1. Del trámite de la demanda I.1.1. El 26 de febrero de 2014, el señor Juan Castro Cano, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, por medio del cual pretende la nulidad de las Resoluciones 0081 del 30 de enero de 2013 y 1019 de ese mismo año, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), mediante la cual esa entidad otorgó una licencia ambiental a la empresa Hupecol Operating
CO LLC.
I.1.2. Fue repartida el 9 de abril de 2014 y allegada al Despacho de la entonces Consejera de Estado, María Claudia Rojas Lasso, el 21 de abril de 2014. I.1.3. Mediante auto del 18 de noviembre de 2014 fue inadmitido el escrito demandatorio3. Posteriormente, en atención a que la demanda fue subsanada en debida forma, fue admitida en proveído del 13 de junio de 2019, ordenándose notificar al Director de la ANLA, al Alcalde del Municipio de Puerto López - Meta, al Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y
102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…)
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 3 Folio 81 y 82 del Cuaderno número 1. Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena (en adelante Cormacarena), al Representante legal de la
sociedad Hupecol Operating CO LLC, y se libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Meta para comunicar a los señores Oswaldo González Perales y Natalia Andrea Ariza4. I.2. A través de constancia del 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta informó que no fue posible notificar a los citados ciudadanos, toda vez que no residían en las direcciones que fueron aportadas para esos efectos5, razón por la cual, en auto del 30 de marzo de 2016, se requirió a la parte actora para que informara la dirección actual de aquellos. Dicha obligación fue cumplida por la parte demandante en memorial del 6 mayo de 2016, en el que indicó la dirección del señor Oswaldo González Peralez, y señaló expresamente que desconocía el lugar de notificación de la ciudadana Natalia Andrea Ariza. I.3. Como consecuencia de lo anterior, por medio de auto del 30 de septiembre de 2016, el entonces Despacho sustanciador comisionó nuevamente al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que comunicara el auto admisorio al señor González Perales. Asimismo, ordenó el emplazamiento de aludida ciudadana6. Tal orden fue observada por el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de diciembre de 2016, fecha en la cual, notificó personalmente al señor Oswaldo González Perales7. I.4. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del
16 de mayo de 20188. I.5. En auto del 31 de octubre de 2018, el Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 293 del CGP y 200 del CPACA9, requirió al 4 Folios 87 a 90 del Cuaderno número 1. 5 Folio 116 del Cuaderno número 1. 6 Folio 259 del Cuaderno número 1. 7 Folio 168 del Cuaderno número 1. 8 Folio 209 del Cuaderno número 2. 9 Folios 227 a 228 del Cuaderno número 2. accionante para que procedería con la publicación del edicto emplazatorio de la señora Natalia Andrea Ariza. Dicha orden fue acatada a través de memorial del 26 de noviembre de 201810. I.6. En providencia del 14 de febrero de 2019, fueron designados como curadores ad litem de la mencionada ciudadana los profesionales del derecho Margareth Cecilia Fernández Sarquis, María Eugenia Gómez Beltran y Evelio Reyes Ramos11. No obstante, como aquellos guardaron silencio, en auto del 13 de junio de 2019 les fueron compulsadas copias al Consejo Superior de la Judicatura, y en su reemplazo fueron nombrados los abogados Lina Lizeth Gutiérrez Osorio, María Constanza Obando Pulido y Eduardo Alfonso Amorocho Ortiz12. I.7. A través de memorial calendado el 11 de octubre de 2019, el señor Eduardo Alfonso Amorocho Ortiz, actuando en nombre de la señora Natalia Andrea Ariza, contestó la demanda, sin proponer excepciones13. I.8. Mediante auto del 27 de noviembre de 2019, se ordenó a la Secretaría dar
cumplimiento al auto admisorio de la demanda, en el sentido de remitir a través del servicio postal autorizado, al representante legal de Hupecol Operating CO. LLC y al director de Cormacarena, una copia del libelo introductorio y sus anexos, dado que dicho mandato únicamente había sido cumplido respecto de la notificación efectuada al director de la ANLA y al alcalde del Municipio de Puerto López – Meta. I.9. En constancia secretarial del 11 de diciembre de 2019, visible a folio 329 del Cuaderno número 2, la Secretaría de esta Sección indicó que el plazo previsto para contestar la demanda establecido en el artículo 199 del CPACA, comenzaba el 10 de diciembre de 2019 y finalizaba el 12 de marzo de 2020. I.10. Dentro de dicho plazo, contestaron el líbelo introductorio la ANLA14, Cormacarena15 y Natalia Andrea Ariza16. 10 Folio 237 del Cuaderno número 2. 11 Folio 251 del Cuaderno número 2. 12 Folios 264 a 265 del Cuaderno Número 2. 13 Folios 293 y 295 del Cuaderno número 2. 14 Folio 117 a 127 del Cuaderno Principal. 15 Folios 331 a 342 del Cuaderno número 2. 16 Folios 293 y 295 del Cuaderno número 2. Por su parte, la sociedad Hupecol Operating CO LLC, respondió la demanda el 2 de julio de 202017. Mientras que el señor Oswaldo González Perales y el Municipio de Puerto López guardaron silencio. I.11. Mediante memorial calendado el 21 de julio de 2020, la mencionada
empresa solicitó dejar sin efectos la citada constancia secretarial, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que, como fue notificada del libelo introductorio el 19 de diciembre de 2019, el plazo para contestar la demanda fenecía el 30 de marzo de 2020. Sostuvo que, como el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo hasta el 30 de junio del año en curso, el plazo para contestar oportunamente la demanda fue reanudado el 1º de julio de 2020 y finalizó el 14 de ese mismo mes y año. Aseveró que, como el día 2 de julio de los corrientes, allegó vía correo electrónico la contestación de la demanda, era claro que la misma había sido presentada en tiempo.
II. De las excepciones propuestas.
II.1. En el escrito de contestación de la demanda la ANLA propuso las excepciones que denominó “legalidad de los actos administrativos”, “actuación conforme a la Ley”, “insuficiencia en los conceptos de violación” y “excepción genérica”, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse: II.1.1. En relación con el primer medio exceptivo, manifestó que esa entidad: (i) tenía competencia para proferir las Resoluciones demandadas en virtud de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3573 de 2011, su actuación se efectuó con apego a lo dispuesto en los artículos 1 al 82 del CPACA, la fundamentación de los actos demandados fue seria, real y suficiente, no hubo desviación de poder con la expedición de los mismos y el contenido de las
decisiones censuradas se sujeta a las reglas para su expedición. II.1.2. Sobre la excepción relativa a que esa autoridad actuó con observancia de la Ley, afirmó que expidió las Resoluciones enjuiciadas con base en la normativa 17 Folio 392 del Cuaderno número 2. vigente para el momento de su expedición, esto es, el Decreto 2820 de 2010 y el artículo 43 de la Ley 99 de 1993. II.1.3. En relación con el cargo de insuficiencia en los conceptos de violación, manifestó que en el libelo introductorio no se indicaron las normas que presuntamente fueron desconocidas con la expedición de Resoluciones censuradas. En esa medida, advirtió que, “si bien es cierto que el demandante puede establecer los criterios propios que a su parecer y citando estudios y demás documentos de apoyo académico, también es cierto que las causales de violación y la infracción misma deben ser tan evidentes que no exista duda sobre el actuar de la administración y sus manifestaciones, en cuanto a la trasgresión o alteración de los mandatos de la Ley”18. Explicó que la ANLA no solamente ha actuado con legitimación para la expedición de las disposiciones censuradas, sino que además ha sustentado sus decisiones jurídicamente y de forma acorde con el marco normativo correspondiente y, además, soportó las mismas en criterios técnicos que contribuyeron a determinar la viabilidad de la licencia solicitada por la empresa Hupecol Operating CO LLC. II.1.4. Respecto de la excepción genérica, pidió decretar cualquier excepción que
se advierta de oficio en el trámite del asunto de la referencia. II.2. Por su parte, Cormacarena propuso la excepción denominada “FALTA DE LETIGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, señalando que la ANLA fue la entidad responsable de otorgar la licencia ambiental que se discute en el asunto de la referencia. Por ende, aseguró que, como dicha Corporación no participó en el trámite de expedición de las disposiciones enjuiciadas, carece de legitimidad en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. II.3. Por su parte, la sociedad Hupecol Operating CO LLC, en el escrito de contestación al líbelo introductorio, propuso las siguientes excepciones: (i) “de la legalidad de los actos administrativos de licenciamiento”, (ii) “inexistencia de área declarada como área del sistema nacional de áreas protegidas SINAP”, (iii) “inexistencia de vulneración procedimental o metodológica en el licenciamiento ambiental del proyecto y el principio de confianza legítima”, (iv) “desarrollo 18 Visible a folio 126 del Cuaderno No. 1 sostenible y la ejecución de proyectos de exploración y explotación petrolera”, y (v) “insuficiencia en los conceptos de violación”. II.3.1. En relación con la primera excepción, manifestó que la ANLA expidió los actos demandados en ejercicio de las competencias que le fueron conferidas en la Ley 99 de 1993, y con el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la validez de la licencia ambiental allí conferida. II.3.2. Sobre el segundo medio exceptivo, indicó que en el área objeto de
licenciamiento se desarrollan proyectos de similar naturaleza e inclusive de otra índole como cultivos agroforestales a gran escala. En esa medida, advirtió que “si fuese desinteresado el ánimo de la salvaguarda del ecosistema, el demandadante no se hubiere enfocado única y exclusivamente en contra del proyecto petrolero Llanos 58, sino también de las demás industrias o agroforestales sujetas o no a un instrumento de licenciamiento ambiental, que se desarrollan en el área”19. Aseveró que la zona objeto de licenciamiento no traslapa el área catalogada en el Acuerdo 047 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Puerto López – Meta, como de interés ambiental y patrimonio ecológico. No obstante, precisó que, en dicho acto, la citada Corporación no realizó ningún estudio técnico, ambiental o científico, por lo que, al no existir los mismos, la declaración de tal área “aparece soportada en la mera subjetividad idealistica de su autor o consultor”20. Indicó que ni Alcaldía Municipal de Puerto López ni su Concejo Municipal, han solicitado a la autoridad ambiental regional la declaratoria del área de interés ambiental y que tampoco Cormacarena ha adelantado las acciones necesarias para tales fines ante su Consejo Directivo, por lo que no se ha cumplido con el trámite que fue establecido para esos efectos en el artículo 2.2.2.1.5.3. del Decreto 1076 de 2015. Bajo las anteriores premisas, indicó que, como no existía una declaratoria que incluya al área objeto de licenciamiento del sistema SINAP, no procedía ningún
tipo de prohibición en cuanto al adelantamiento del proyecto que fue objeto de licenciamiento, máxime cuando el mismo tiene una connotación de interés público, 19 Visible a folio 40 del CD que obra a folio 392 del Cuaderno No.2. 20 Ibídem de conformidad con lo prescrito en los artículos 4º del Código de Petróleos y 2 del Decreto 2201 del 5 de agosto de 2003. II.3.3. Sobre la inexistencia de una vulneración procedimental y el principio de confianza legítima, sostuvo que esa empresa, en ejercicio de tal postulado, acudió ante la ANLA con el fin de iniciar el trámite de licenciamiento ambiental del proyecto denominado “área de exploración de Llano 58”, en atención a los artículos 23 y 24 del Decreto 2820 de 2010. Lo anterior, como quiera que es a dicha Agencia a la que corresponde pronunciarse sobre los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales para el uso de los recursos naturales en el territorio nacional y no al Concejo del Municipio de Puerto López, como se afirmó erróneamente en el libelo introductorio. Arguyó que, dentro del trámite de la licencia ambiental, también pudieron intervenir terceros interesados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 99 de 1993. Sostuvo que, una vez conferida la licencia ambiental, no ha sido revocada, suspendida o limitada, lo que acredita el adecuado ejercicio de la misma. En tal contexto, explicó que el actuar de esa sociedad siempre ha estado apegado a los principios de buena fe y confianza legítima. II.3.4. Sobre el desarrollo sostenible y la ejecución de proyectos de exploración y
explotación petrolera, indicó que este tipo de actividades no resultaban contrarias al desarrollo del país, sino que, por el contrario, su ejercicio de forma sostenible satisfacía las necesidades sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras, garantizando así el equilibrio entre el crecimiento económico y el cuidado del ambiente. II.3.5. Finalmente, respecto a la excepción de insuficiencia en los conceptos de violación, sostuvo que la demanda, “a pesar de señalar las presuntas normas violadas esta no probó con exactitud, en que irregularidad incurrió la Autoridad, ya que se demuestra en el presente escrito el cumplimiento fiel y total del procedimiento de licenciamiento ambiental para ese momento contenido en el Decreto 2820 de 2010”21. 21 Visible a folio 55 del CD que obra a folio 392 del Cuaderno No. 2 Indicó que el libelo demandatorio se soportó en argumentaciones subjetivas, las cuales desconocen la normativa ambiental que regula el licenciamiento ambiental y el uso de los recursos ambientales, y que no se demostró cuáles eran las violaciones en las que incurrió la autoridad ambiental dentro del procedimiento de licenciamiento y específicamente en el trámite evaluativo. Señaló que no se aportaron pruebas que acrediten el riesgo o daño generado al ambiente producto del desarrollo de las actividades petroleras.
Concluyó señalando que: “Por ello para no extendernos simplemente referimos al contenido del artículo 162 Numeral 4 del Código Contenciosos Administrativo y de lo Contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), donde el legislador manifiesta que toda demanda que se interponga ante esta jurisdicción,
cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. Por lo que no basta con hacer una descripción general sobre una presunta infracción, sino que debe adecuarse a establecer la contradicción con las normas infringidas lo que no ocurrió en el presente caso. Para el caso motivo de la Litis brilla en el contenido de la demanda tal descripción y el concepto de su violación ya que éste se debe darse de manera particular frente a las normas especiales que rigen el tema de la evaluación ambiental y su procedimiento, ya que no puede hacerle extensiva la normatividad general que por ejemplo regula la participación ciudadana cuando la norma específica en materia ambiental establece como esta se desarrolla.”22
III. Consideraciones:
III.1. Cuestión previa. Antes de resolver lo concerniente a las excepciones, es menester dilucidar lo relacionado con la oportunidad en que la sociedad Hupecol Operating CO LLC contestó la demanda, toda vez que, como se dijo en el punto I.9. de la presente providencia, la Secretaría de esta Sección, en constancia secretarial del 11 de diciembre de 2019, indicó que el plazo para responder la misma finalizaba el 11 de marzo de los corrientes. No obstante, dicha sociedad radicó el escrito de contestación el 2 de julio del año en curso. Siendo ello así, lo primero que advierte el Despacho es que la mencionada sociedad fue notificada de la demanda de la referencia el día 19 de diciembre de 22 Ibídem. 2019, fecha en la cual, la empresa 472 le entregó la respectiva copia, sus anexos,
así como copia del auto admisorio23. En ese orden de ideas, el término de cincuenta y cinco (55) días previsto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, empezó a correr el 13 de enero de 2020 y finalizaba el 30 de marzo de ese mismo año. Lo anterior, teniendo en consideración que el artículo 118 del CGP, dispuso que en los plazos de días no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial, esto es, del 20 de diciembre de 2019 hasta el 12 de enero de los corrientes. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 118. Cómputo de términos. (…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” (Subrayas del Despacho). Ahora bien, dicho término fue interrumpido el 16 de marzo hasta el 30 de junio del año en curso, esto es, cuando aún faltaban diez (10) para su finalización, en razón de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la eme
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