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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00190-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00190-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Negada por cuanto no se ha proferido auto admisorio de la demanda en los otros procesos y en otro ya se fijó fecha para audiencia inicial [S]e observa que el presente proceso fue iniciado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de las expresiones de los numerales 3.2.2, 3.5 y 9.1.8 de la Resolución 0901 de 1996, acto administrativo contra el que se tramitan varias demandas de nulidad, que cursan en distintos Despachos [...]. En relación con la configuración de los supuestos enunciados en el artículo 148 ibídem, se tiene que: i) en dos de los procesos se pretende la declaratoria de nulidad de los numerales 3.2.2, 3.5 y 9.1.8 de la Resolución 901 de 1996 y en el otro proceso se depreca la nulidad absoluta de todo el acto, el cual fue proferido por el Ministro de Salud, lo cual permite afirmar que hay identidad en el objeto de la pretensión; ii) las demandas están dirigidas en contra de una entidad del orden nacional, por lo que, resulta competente el Consejo de Estado para conocer de la nulidad de la citada

resolución; iii) las pretensiones no se excluyen entre sí, puesto que su finalidad es la declaratoria de nulidad [total o parcial] de la misma resolución, y iv) las demandas incoadas deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el establecido por el artículo 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. [...] [E]l Despacho observa que en los expedientes con número de radicación 11001-0324-000-2016-00575-00 y 11001-03-24-2016-00602-00 no se ha proferido auto admisorio de la demanda, es decir, no se ha trabado la litis y por ende, aun no es un proceso judicial. Adicionalmente, en el presente proceso, expediente identificado con número de radicación 11001-03-24-000-2014-00190-00, ya se fijó fecha de audiencia inicial a través de auto de 25 de mayo de 2016, la cual se inició el 3 de febrero de 2017 y se encuentra suspendida mientras se realiza el estudio de acumulación. En consecuencia, en el sub judice no se cumplen los requisitos establecidos por la norma para decretar la acumulación de los procesos, motivo por el cual la misma será negada y se devolverán los expedientes al Despacho de origen, para los trámites procesales correspondientes al estudio de la admisibilidad de las demandas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00190-00

Actor: RAÚL DAVID CARDONA MEJÍA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Referencia: Manual de normas técnicas, administrativas y de procedimiento para bancos de sangre Referencia: AUTO QUE RESUELVE ACUMULACIÓN En atención a lo dispuesto en la audiencia inicial1, el Despacho procederá a resolver respecto de la acumulación de procesos con los expedientes No. 1100103-24-000-2016-00575-002 y 11001-03-24-000-2016-00602-003, en razón a que, tal como fue informado en la mencionada audiencia, en los aludidos procesos se demanda el mismo acto administrativo.

En virtud de lo anterior, se observa que el presente proceso fue iniciado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de las expresiones de los numerales 3.2.2, 3.5 y 9.1.8 de la Resolución 0901 de 19964, acto administrativo contra el que se tramitan varias demandas de nulidad, que cursan en distintos Despachos, según se indica a continuación:

DESPACHO DE

No. RADICADO DEMANDANTE ACTOS ACUSADOS CONOCIMIENTO / ESTADO Numerales 3.2.2, 11001-03-24Raúl David 3.5 y 9.1.8 de la Magistrado: 1 000Cardona Mejía Resolución 0901 Roberto Augusto Serrato 2014-00190-00 de 1996 Valdés 11001-03-24Jairo Andrés Resolución 0901 Magistrado: 2 000Franco Torres de 1996. Oswaldo Giraldo López 2016-00575-00 11001-03-24Cristian Camilo Numerales 3.2.2, Magistrada: 3 000Moreno 3.5 y 9.1.8 de la Nubia Margoth Peña 2016-00602-00 Mahecha Resolución 0901 Garzón de 1996 1 Folio 82. 2 Magistrado sustanciador Oswaldo Giraldo López. 3 Magistrada sustanciadora Nubia Margoth Peña Garzón. 4 «Por la cual se adopta el Manual de Normas Técnicas, Administrativas y de Procedimientos para bancos de sangre» En relación con la procedencia de acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse

dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]».

(resalta el Despacho) Ahora bien, para determinar si es viable decretar la acumulación de los procesos radicados bajo los números 11001-03-24-2014-00190-00, 11001-03-24-000-201600575-00 y 11001-03-24-2016-00602-00, en primera medida y a través del cuadro comparativo que a continuación se presenta, se precisan los datos relevantes y el estado actual de tales expedientes:

FIJACIÒN

AUTO

No. RADICADO DEMANDANTE ACTOS DESPACHO DE ADMISORI ESTADO FECHA DE

ACUSADOS CONOCIMIENTO ACTUAL AUDIENCIA

O DE LA

INICIAL

DEMANDA Numerales 11001-0324-000Raúl David 3.2.2, 3.5 y Magistrado: 16 de Audiencia

1 2014Cardona Mejía 9.1.8 de la Roberto Augusto diciembre de inicial SI 00190-00 Resolución Serrato Valdés 2015 suspendida 0901 / 96 Para Remitido a 11001-03Magistrado: proveer este 24-000Jairo Andrés Resolución Oswaldo Giraldo sobre la Despacho NO 2 2016Franco Torres 0901 / 96 López admisión para estudio 00575-00 de de demanda acumulación Cristian Numerales Para Remitido a 3 11 2400 -01 0003 -- MC oa rm ei nlo o 3 9. .2 1. .2 8, d3 e.5 lay M Nua bg ii astr a Mda a: rgoth sp oro bv ree e lar Dese ps ate cho NO 2016Mahecha Resolución Peña Garzón admisión para estudio 00602-00 0901 / 96 de de demanda acumulación En relación con la configuración de los supuestos enunciados en el artículo 148 ibídem, se tiene que: i) en dos de los procesos se pretende la declaratoria de nulidad de los numerales 3.2.2, 3.5 y 9.1.8 de la Resolución 901 de 1996 y en el otro proceso se depreca la nulidad absoluta de todo el acto, el cual fue proferido por el Ministro de Salud, lo cual permite afirmar que hay identidad en el objeto de la pretensión; ii) las demandas están dirigidas en contra de una entidad del orden nacional, por lo que, resulta competente el Consejo de Estado para conocer de la nulidad de la citada resolución; iii) las pretensiones no se excluyen entre sí,

puesto que su finalidad es la declaratoria de nulidad [total o parcial] de la misma resolución, y iv) las demandas incoadas deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el establecido por el artículo 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. En este contexto, resulta necesario tener en cuenta que esta Sección, al analizar los requisitos para la procedencia del estudio de la acumulación de procesos, en reiteradas ocasiones, ha precisado: «[…] Como lo señaló esta Sección en proveído de 9 de septiembre de 20155, que ahora se prohíja, para que proceda la acumulación de procesos, es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes. “Que si bien es cierto que la norma no lo señala de forma explícita, el legislador parte de la existencia del auto admisorio de la demanda como requisito de la acumulación, para lo cual será irrelevante que haya sido notificado o no”; que lo anterior se explica “porque solo con la admisión es trabada la litis y no es un proceso judicial en estricto sentido”; y que “toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que quien avocó el conocimiento inicial aún puede considerar que el escrito de la demanda no reúne los requisitos legales y, en consecuencia, inadmitirla o rechazarla de plano según lo disponen los artículos 169 y 170 del CPACA”. Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, se advierte que en el proceso remitido para que se acumule al de la referencia aún no se ha admitido la demanda, es decir que no se ha trabado la litis y, por ende, no es un proceso judicial.

[…]6». (resaltado por el Despacho) Así las cosas, el Despacho observa que en los expedientes con número de radicación 11001-03-24-000-2016-00575-00 y 11001-03-24-2016-00602-00 no se ha proferido auto admisorio de la demanda, es decir, no se ha trabado la litis y por ende, aun no es un proceso judicial. Adicionalmente, en el presente proceso, expediente identificado con número de radicación 11001-03-24-000-2014-001905 «(Expediente núm. 2015-00163-00, Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala)». 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 14 de noviembre de 2017, Radicación No. 110001-03-24-000-2016-00123-00, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 00, ya se fijó fecha de audiencia inicial a través de auto de 25 de mayo de 20167, la cual se inició el 3 de febrero de 2017 y se encuentra suspendida mientras se realiza el estudio de acumulación. En consecuencia, en el sub judice no se cumplen los requisitos establecidos por la norma para decretar la acumulación de los procesos, motivo por el cual la misma será negada y se devolverán los expedientes al Despacho de origen, para los trámites procesales correspondientes al estudio de la admisibilidad de las demandas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho fijará nueva fecha para continuar con

la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la solicitud de acumulación de procesos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente número 11001-03-24-000-2016-00575-00 al Despacho del doctor Oswaldo Giraldo López, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Por Secretaría déjense las constancias y anotaciones de rigor.

TERCERO: DEVOLVER el expediente número 11001-03-24-000-2016-00602-00 al Despacho de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Por Secretaría déjense las constancias y anotaciones de rigor.

CUARTO: Se fija el día viernes doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 p.m.), para reanudar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 Folio 60.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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