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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00192-00-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00192-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos para suspender actuaciones administrativas / POTESTAD REGLAMENTARIA – Su ejercicio no tiene límite temporal / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada frente a la Resolución 9304 de 2012 al no advertirse contradicción manifiesta entre la norma acusada y las disposiciones vulneradas Del análisis en conjunto del acto acusado y los artículos 121 de la Constitución Política y 89 (parágrafo) de la Ley 1450 de 2011, no surge la violación manifiesta de estas últimas disposiciones amén de que para arribar a esa conclusión es necesario realizar un análisis del alcance del ejercicio de la facultad reglamentaria y de sus limitaciones cuando es ejercida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, propia de la sentencia que ponga fin al proceso de la referencia, para determinar si efectivamente el ente demandado ejerció dicha facultad por fuera del límite temporal establecido en la Ley; o si, por el contrario, el término establecido en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, tiene como finalidad señalar la importancia y urgencia de reglamentar el tema concerniente a las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores. Contra lo afirmado por el actor, se advierte que en principio la Superintendencia de Puertos y Transporte, tiene la competencia para reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, pese a que excedió el término de quince (15) meses establecido en el artículo 89 (parágrafo) de la Ley 1450 de 2011, toda vez

que conforme a reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, la facultad reglamentaria no posee limitación temporal.

NOTA DE RELATORIA: Ver providencia Corte Constitucional, C-823 de 2011,

M.P. María Victoria Calle Correa.

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Carlos Eduardo Ossa Hernández, en ejercicio del medio de control de simple nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandó la Resolución 9304 de 2012, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de la cual “se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación”, aduciendo que se vulneran los artículos 121 de la Constitución Política y 89 (parágrafo) de la Ley 1450 de 2011. La Consejera a cargo del proceso negó la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 1450 DE 2011 – ARTICULO 89 PARAGRAFO NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 9304 DE 2012 (24 de diciembre)

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00192-00

Actor: CARLOS EDUARDO OSSA HERNÁNDEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE Resuelve el Despacho, la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 9304 de 2012 (24 de diciembre) por la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte reglamentó “las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación”.

I. EL ACTO ACUSADO La parte resolutiva del acto acusado es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 9304 DE 2012

(Diciembre 24) SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación. EL SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE, en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014.

RESUELVE:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto determinar en todo el territorio nacional la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deben aplicar los Centros de Diagnóstico Automotor.

CAPÍTULO II

IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 2. SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA. El Sistema de

Control y Vigilancia es una infraestructura tecnológica operada por cualquier ente público o privado que el CDA contrate y que será previamente homologado por la Superintendencia de Puertos y Transporte o por quien esta delegue, para asegurar el cumplimiento de los parámetros técnicos mínimos y de otra índole dictados en la presente resolución y de los que se fijen posteriormente, que le permita prestar con calidad el servicio para garantizar la expedición segura del certificado; la presencia del vehículo en el Centro de Diagnóstico Automotor; la realización de las pruebas; que el certificado se expida desde la ubicación geográfica del Centro de Diagnóstico y que las pruebas se hagan desde los computadores de los Centros de Diagnóstico con el fin de evitar un posible fraude en la expedición del mencionado certificado; el registro del pago; la correlación o trazabilidad para el cruce de información y que estén conectados con el centro de monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte y el RUNT. PARÁGRAFO. El presente Sistema será articulado con las condiciones del Cictt una vez este entre en funcionamiento. ARTÍCULO 3. REQUISITOS DEL SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA. Para la realización de la revisión todos los Centros de Diagnóstico Automotor en virtud del parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 y conforme lo previsto en el artículo 2 de la presente resolución se deberá dar cumplimiento a los siguientes protocolos de seguridad:

1. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán implementar un sistema de captura de video compatible con el Centro de Monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte, el cual deberá contar con

el uso de cámaras de video en sus instalaciones, las cuales tendrán que estar ubicadas de forma estratégica que permita cubrir visualmente el 100% de la inspección técnico mecánica y de emisión de gases contaminantes efectuada a los vehículos en la línea de revisión del CDA, así como el ingreso y salida de los mismos al Centro donde se permita la visualización de las placas de los vehículos para su plena identificación. De igual forma se deberá monitorear el área de ingreso de datos al Sistema frente al reporte que se haga de los mismos ante las autoridades.

2. En relación a la grabación del funcionamiento, los dispositivos que sean implementados por los CDA tendrán que garantizar la grabación de manera digital del 100% de las operaciones enunciadas en el numeral primero del presente artículo realizadas en cada uno de los Centros de Diagnóstico Automotor las veinticuatro (24) horas del día durante los siete (7) días de la semana, permitiendo a la Superintendencia de Puertos y Transporte tener acceso en línea a este registro cuando así lo requiera vía web. Cabe aclarar que podrán grabarse las operaciones y actividades detectadas por sensores de movimiento o actividad dispuestos para dicho fin. Cada grabación debe quedar registrada por número de placa.

3. El sistema de captura de video implementado por los CDA deberá disponer de un backup en discos ópticos o cualquier otro dispositivo con características de no borrables, ni modificables de toda la información registrada por el sistema de monitoreo, los cuales podrán ser requeridos por la Superintendencia en cualquier tiempo o momento. Así mismo, deberá garantizarse su permanencia y estar a disposición de la Superintendencia de Puertos y Transporte vía Web mínimo durante un

(1) año. El CDA deberá garantizar la seguridad e integridad de la información (video) dispuesta en los medios utilizados para su resguardo y el Backup de la misma. De igual manera el CDA deberá adoptar los procedimientos de seguridad de la información y tomar las medidas necesarias para proteger el sistema a través de internet de posibles intrusos y de robo de la información.

4. Las cámaras implementadas deben permitir el acceso remoto a la Superintendencia mediante web site teniendo como requerimientos mínimos los siguientes: Formato día/noche HD, iluminadores con tecnología IR, resistente a la humedad, compresión H264, alcance de cada cámara debe ser máximo de 15 metros, lente varifocal de 2,7 a 9 mm, conectividad IP, cumplir con mínimo alguno de los siguientes tipos de certificación: (FCC, UL, CE), ángulo de visualización mínimo de 90, autoenfoque y estabilizador automático de imagen, deben ser a color y fijas. Así mismo las cámaras deberán poder tener la opción de detección de movimiento para comenzar o suspender la grabación de las actividades en el CDA.

5. Se deberá implementar un Software para administración de las cámaras y con funciones de video analítica para detección de placa, así como la opción de poder vincular al video la información entregada por el sistema durante el recorrido del vehículo por los diferentes equipos durante su revisión, sin que en este proceso intervenga el Centro de

Diagnóstico. En concordancia con las normas que regulan la materia, este software debe contar con las respectivas licencias para su utilización.

6. Los Centros de Diagnóstico Automotor deben contar con un sistema

de geo posicionamiento, para garantizar que los equipos enunciados en esta resolución y los demás propios del funcionamiento y operación del Centro estén ubicados dentro de las instalaciones del CDA.

7. Los CDA deberán contar con una plataforma web que permita la consulta por fechas y que garantice la conexión en tiempo real de la Superintendencia de Puertos y Transporte en concordancia con el artículo 2 del presente artículo, en la cual se podrán visualizar cada una de las cámaras fijadas en las instalaciones a través de cualquier navegador de internet. La dirección de este sitio Web dispuesto por los Centros de Diagnóstico de Automotor debe permanecer en la página oficial del respectivo Centro y/o ser enviado a la Superintendencia para tener conocimiento del mismo, además deberá remitirle a la entidad las IP de todas las cámaras utilizadas;

8. El Sistema de Control y Vigilancia se conectará por medio de una Red Privada Virtual (VPN - Virtual Private Network) la cual tendrá dispositivos de seguridad y comunicaciones que permitan controlar y validar geográficamente la ubicación de los sistemas antes mencionados los cuales estarán instalados en cada Centro de Diagnóstico Automotor. La finalidad de lo anterior es poder tener certeza de que los certificados que se expidan realmente sean resultado de la realización de las pruebas desde la sede acreditada y en la dirección que se reporta, pudiendo controlar y autorizar los equipos en mención de cada Centro de Diagnóstico Automotor. La información transmitida deberá ser cifrada desde el punto de origen y en el punto de recepción.

9. Habrá una conexión por parte de los Centros de Diagnóstico Automotor al Sistema de Control y Vigilancia por medio de canales de Internet óptimos para la operación, con una dirección IP Pública Fija.

Deberá existir un canal dedicado suficiente entre el Sistema de Control y Vigilancia y los Centros y entre este y el centro de monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de tal forma que permita la conexión óptima para que esta ejerza sus actividades de inspección, vigilancia y control. PARÁGRAFO 1. El RUNT debe entregar la información o permitir el acceso a todos los registros de los certificados y a las Fupas en tiempo real a la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de confrontar y comparar con la información que se encuentra almacenada en el Sistema de Control y Vigilancia. El Sistema de Control y Vigilancia deberá entregar al Centro de Monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte un informe de conciliación diario de toda la información suministrada legítimamente por cada uno de los actores. La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá acceso en tiempo real a las fuentes de información para hacer sus propios procedimientos de inspección vigilancia y control. PARÁGRAFO 2. Además de dar cumplimiento a lo requerido en la Resolución número 3500 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte o por las normas que la modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen el Sistema de Control y Vigilancia descrito en este capítulo deberá ser homologado por la Superintendencia de Puertos y Transporte o por quien esta delegue, tomando en cuenta las especificaciones técnicas mínimas que se expidan. ARTÍCULO 4. CONECTIVIDAD Y ACCESO DEL SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA. El Sistema de Control y Vigilancia deberá permitir a la Superintendencia de Puertos y Transporte para el ejercicio

de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizar consulta en línea de los certificados y de las bases de datos conforme a los criterios de auditoría y de búsqueda que esta requiera; así mismo, estará obligado a conectarse al Centro de Monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte y al RUNT y a entregar alarmas automatizadas al Centro de Monitoreo, bajo los criterios, estructura y periodicidad definidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual podrá solicitar la generación de nuevos tipos de alarmas cuando así lo requiera. ARTÍCULO 5. BASES DE DATOS. Sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 9 de la Resolución número 3500 de 2005 los Centros de Diagnóstico Automotor deben contar con una base de datos de los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos automotores, así como de los vehículos que adelanten el proceso de revisión técnico-mecánica y de gases, con el fin de dar estadísticas periódicas dependiendo de los requerimientos que la Superintendencia de Puertos y Transporte le haga. Dicha base deberán cumplir con los requerimientos previstos en la Resolución número 5111 del 28 de noviembre de 2011 y demás normas legales y/o reglamentarias que regulen la materia.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 6. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. El Centro de Diagnóstico Automotor deberá cumplir con las condiciones de seguridad señaladas en esta resolución y las demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, para la expedición y reporte de los certificados de su competencia, so pena de iniciar por parte de esta

Superintendencia las investigaciones administrativas a que haya lugar.

ARTÍCULO 7. TÉRMINO PARA LA EXIGIBILIDAD DE LAS

DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

Se dispondrá de un periodo de seis (6) meses para la implementación y aplicación de todas las disposiciones técnicas contenidas en esta resolución, contados a partir de la publicación de los requisitos de homologación del Sistema por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte”.

II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor considera que la Resolución 9304 de 2012 (24 de diciembre) viola lo dispuesto en los artículos 121 de la Constitución Política y 89 (parágrafo) de la Ley 1450 de 2011, por las siguientes razones: Explica que el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, confirió a la Superintendencia de Puertos y Transporte, por el término de quince (15) meses la facultad reglamentaria para fijar las características técnicas de los sistemas de seguridad documental de sus vigilados.

Señala que la Ley 1450 de 2011, fue publicada en el Diario Oficial 48102 del 16 de junio de 2011 y entró a regir el día siguiente, conforme con lo previsto en el artículo 276 de dicha norma1. 1 Ley 1450 de 2011. Artículo 276. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Sostiene que el acto acusado fue publicado en el Diario Oficial 48660 de 2012 (31 de diciembre), por fuera del término establecido en el parágrafo del artículo 89 de

la Ley 1450 de 2011, dieciocho (18) meses después de la expedición de la Ley 1450 de 2011. Señala que según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2741 de 2001, el Presidente de la República delegó en la Superintendencia de Puertos y Transporte las funciones de inspección, vigilancia y control de la actividad transportadora, de tránsito e infraestructura, mas no delegó la función de reglamentar las leyes que rigen a sus vigilados. En razón de lo anterior, indica que la Superintendencia de Puertos y Transporte carece de funciones o potestad reglamentaria, razón por la cual la Ley 1450 de 2011, le otorgó temporalmente facultades para reglamentar asuntos técnicos en materia de seguridad documentaria, la cual fue ejercida por fuera de los límites temporales establecidos en la ley.

III. TRASLADO DE LA SOLICITUD La Superintendencia de Puertos y de Transporte, consideró que debe negarse la medida solicitada, toda vez que a su juicio, se requiere un análisis de fondo de asunto para determinar la legalidad del acto acusado.

Señaló que es constitucionalmente válido que el legislador le entregue la potestad de reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores. En ese sentido, puso de presente que conforme con la sentencia C-805 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) proferida por la Corte Constitucional, cuando el legislador atribuye competencia de regulación a un ente administrativo, la misma debe ejercerse con sujeción a la ley y al reglamento sobre la materia.

Manifestó que según lo señalado en la sentencia C-397 de 2005 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) las Superintendencias tienen funciones reguladoras de manera residual, en lo no establecido por la normatividad jerárquicamente superior, en razón de las actividades de inspección, vigilancia y control a su cargo. Consideró que no existe falta de competencia temporal para expedir el acto acusado, pues si bien es cierto, el legislador le otorgó un término de quince (15) meses para que reglamentara las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, lo cierto es, que dicho término no es preclusivo, sino que es un término que consideró razonable el legislador para que se expidiera dicha normatividad. Asimismo, manifestó que conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-765 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la potestad reglamentaria no tiene límite en el tiempo. Finalmente, señaló que esta Corporación mediante providencias de 9 de septiembre de 2013 y 11 de marzo de 2014 (M.P. Guillermo Vargas Ayala), se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

IV. CONSIDERACIONES Conforme con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, proceden las medidas cautelares en todos los procesos declarativos adelantados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada. En ese sentido, corresponde al Juez o Magistrado

Ponente cuando corresponda, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La norma dispone: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. Por su parte, según lo previsto en el artículo 231 del C.P.A. y C.A., cuando se interpone una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, procede la suspensión provisional de sus efectos: (i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) cuando dicha violación surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En efecto, la norma dispone:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

En el caso presente, el actor solicita la suspensión provisional de la Resolución 9304 de 2012 (24 de diciembre), por vulnerar lo dispuesto en los artículos 121 de la Constitución Política y 89 (parágrafo) de la Ley 1450 de 2011; normas cuyo

texto literal es el siguiente: Constitución Política: “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”. Ley 1450 de 2011: “Artículo 89. Superintendencia de Puertos y Transporte. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados. Parágrafo. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación.”. En el caso presente, el actor afirma que la Resolución 9304 de 2012 (24 de diciembre), viola lo dispuesto en los artículos 121 de la Constitución Política y 89 (parágrafo) de la Ley 1450 de 2011, por cuanto a su juicio, la Superintendencia de

Puertos y Transporte expidió el acto acusado por fuera del límite de competencia temporal establecido en la Ley 1450 de 2011. Por su parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte considera que debe negarse la medida cautelar solicitada, toda vez que el legislador le otorgó la competencia para reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, facultad que conforme con lo señalado por la Corte Constitucional no tiene límite temporal. Del análisis en conjunto del acto acusado y los artículos 121 de la Constitución Política y 89 (parágrafo) de la Ley 1450 de 2011, no surge la violación manifiesta de estas últimas disposiciones amén de que para arribar a esa conclusión es necesario realizar un análisis del alcance del ejercicio de la facultad reglamentaria y de sus limitaciones cuando es ejercida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, propia de la sentencia que ponga fin al proceso de la referencia, para determinar si efectivamente el ente demandado ejerció dicha facultad por fuera del límite temporal establecido en la Ley; o si, por el contrario, el término establecido en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, tiene como finalidad señalar la importancia y urgencia de reglamentar el tema concerniente a las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores. Contra lo afirmado por el actor, se advierte que en principio la Superintendencia de Puertos y Transporte, tiene la competencia para reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, pese a que excedió el término de quince (15) meses establecido en

el artículo 89 (parágrafo) de la Ley 1450 de 2011, toda vez que conforme a reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, la facultad reglamentaria no posee limitación temporal. En efecto, mediante sentencia C823 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Corte Constitucional analizó el contenido del artículo 4° (parágrafo 2°) de la Ley 1369 de 20092, por el cual se facultó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que en el término de doce (12) meses reglamentará los requisitos de tipo patrimonial y de mitigación de riesgos, que se deben acreditar para la obtención del respectivo Título Habilitante para ser operador postal adicionales a los establecidos en dicha ley, y lo declaró exequible, bajo el entendido de que el término establecido en la Ley no constituye una limitación temporal de la facultad reglamentaria, en tanto que la misma puede ser ejercida en cualquier tiempo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “En cuanto al límite temporal cuestionado por el demandante, debe la Corte recordar que el artículo 189, numeral 11 de la Carta, no contiene ninguna limitación temporal para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, como quiera que la cumplida ejecución de la ley requiere que “ella sea permanente, que pueda adaptarse a las circunstancias sociales de suyo cambiantes, y, en consecuencia que permanezca en el Presidente de la República mientras dure la vigencia de la ley sin que se extinga por su ejercicio, pues el reglamento inicial puede ser objeto de variación posterior

cuando ello se requiera; cuando el legislador fija un plazo para que el Gobierno ejerza su facultad de reglamentar una ley, dicho término puede ser considerado como impulsor con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las leyes, en caso que el legislador considere que por la materia de que se trata se requiere de una pronta y urgente reglamentación. Pero dicho plazo, en todo caso no limita ni agota la posibilidad de que el Presidente de la República reglamente la ley en cualquier tiempo durante su vigencia.” Sobre la utilización de este tipo de cláusulas temporales, esta Corporación señaló lo siguiente en la sentencia C-805 de 2001: 2 “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones.” “[T]al potestad, como atribución constitucional del Presidente de la República, puede ejercerse por éste en cualquier tiempo, sin que sea posible que por ley se introduzca en esta materia limitación temporal alguna. Ello no quiere decir, sin embargo, que el legislador no pueda, para lograr la efectividad de una ley, disponer que el Gobierno deba reglamentarla dentro de un tiempo determinado. Tal mandato del legislador no impide que el Presidente expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentación dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La única consecuencia normativa del término establecido por el legislador es la de imponerle al

Presidente de la República el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo. Esta interpretación, que en su aspecto central guarda armonía con lo expresado por la Corte en Sentencia C-066 de 1999, en cuanto que en aquella oportunidad se dijo que la potestad reglamentaria no es susceptible de limitarse en el tiempo por el legislador, se aparta, sin embargo de dicha providencia en el alcance de tal restricción para el legislador, puesto que entiende ahora la Corte que no es contrario a la Constitución que la ley señale un término dentro del cual el Presidente deba expedir un determinado reglamento. Esta posibilidad es congruente con una serie de disposiciones y principios constitucionales, en particular con aquellos que se orientan a lograr la efectividad de la legislación, tales como los numerales 10 y 11 del artículo 189, en cuanto que establecen para el Presidente

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