CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00199-00-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00199-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que admitió la demanda /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Principios /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Finalidad / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Está adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio / VINCULACIÓN DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – En garantía del derecho de defensa / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Deber del juez [E]s claro que esta jurisdicción tiene como finalidad asegurar los intereses jurídicos que han sido reconocidos tanto en la Carta Fundamental como en la Ley, pues los meros formalismos no pueden convertirse en tropiezos que impidan garantizar los derechos y un orden justo de los administrados. A pesar de que la demanda se dirigió contra la CRA, en aras de garantizar el derecho sustancial sobre el formal y el acceso a la administración de justicia, así mismo evitar posibles nulidades, el Despacho la admitió contra la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio en consideración a que la primera está adscrita al citado Ministerio, de allí que sea deber del juzgador integrar el debido contradictorio. Así las cosas, es evidente que el auto admisorio en censura, se encuentra conforme a la Constitución y la Ley, pues en él se le garantizó a la EAAB su derecho a controvertir, en sede judicial, una decisión administrativa que estima contraria a derecho, y de igual forma se le
aseguró tanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como a la CRA su derecho a la defensa. VINCULACIÓN DE TERCERO CON INTERÉS DIRECTO – Procedencia respecto de quien estuvo presente en la actuación administrativa [E]n cuanto a que se debe vincular al proceso al consorcio Aseo Capital S.A, entidad que estuvo presente a lo largo de la actuación administrativa, el Despacho precisa que le asiste razón a la recurrente pues el artículo 171, numeral 3º, del CPACA prevé que se debe citar al proceso a los sujetos que según las actuaciones acusadas tengan interés directo en las resultas del proceso. En este caso, de los actos acusados se infiere que a través de los mismos se imponen obligaciones a dicho consorcio; que este intervino en la actuación administrativa para interponer recurso de reposición; todo lo cual demuestra que le asiste interés para comparecer al proceso y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Consecuente con lo anterior, la Sala Unitaria no repondrá el auto admisorio de la demanda y adicionará el mismo para vincular al proceso a Consorcio Aseo Capital S.A., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00199-00
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –
EAAB Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Referencia: Auto que resuelve recurso de reposición.
La COMISION DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRAinterpuso recurso de reposición contra el auto de 31 de octubre de 2016, a través del cual la Sala Unitaria admitió la demanda dentro del proceso de la referencia. I-. ANTECEDENTES La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –EAABen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo –CPACApresentó, por conducto de apoderada, demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: La nulidad de la Resolución CRA nro. 638 de 6 de mayo de 2013, por medio de la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre la actora y el consorcio Aseo Capital S.A., empresa de servicios públicos de carácter privado.
Que se declare la nulidad de la Resolución CRA nro. 652 de 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución CRA nro. 638 de 6 de mayo de 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO –CRA-, «reconocer la vigencia y legalidad del 564 de 2012 "Por medio del cual se adoptan disposiciones para asegurar la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital en acatamiento a las órdenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-724 de 2003 y en los Autos números 268 de 2010, 275 de 2011 y 084 de 2012" y la obligatoriedad que para la EAAB ESP tiene el mismo».
II. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante proveído de 31 de octubre de 2016, esta Sala Unitaria admitió la demanda de la referencia y ordenó, entre otras, notificar a la actora conforme lo ordena el artículo 201 del CPACA; al señor Ministro de Ambiente, Ciudad y Territorio, al que tuvo por demandado, en la forma prevista en el artículo 199, modificado por el artículo 612 del CGP y, de la misma forma a la COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO –CRA-, por tener interés en las resultas del proceso, tal como se observa a folio 160 del expediente.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
La COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO –CRA-, en escrito visible a folios 169 a 172 del expediente, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 31 de octubre de 2016. En síntesis, adujo lo siguiente: Que si bien en la decisión recurrida se dispuso notificar personalmente al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio (como demandado) y al representante legal de dicha Comisión (como tercero con interés en las resultas del proceso), lo cierto es que el artículo 162 del CPACA, dispone lo siguiente: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, pretenda, acumulación de pretensiones. con observancia de dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este debe aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y donde las partes y el apoderado de quien demanda
recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.» Explicó que, en virtud de lo anterior, es deber del demandante conocer la estructura orgánica estatal e identificar en adecuada forma a la parte demandada y su representante. Indicó que, se equivocó la actora al designar la parte demandada, requisito establecido en el numeral 1° del artículo transcrito, ya que dicha Comisión no cuenta con personería jurídica, tal y como se observa en el Decreto 2882 de 2007, artículo segundo. Adujo que, el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio es el que ostenta personería jurídica para efectos de ser parte y comparecer al proceso, teniendo en cuenta que dicha Comisión es una entidad sin personería jurídica, adscrita a aquél, de conformidad con el artículo del Decreto 3571 de 27 de septiembre de 20111 Alegó que, no en vano los actos demandados y notificados a la demandante se encuentran suscritos por el viceministro de Agua Potable del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y por el Director Ejecutivo de dicha Comisión. Transcribió el artículo 159 del CPACA, relativo a la capacidad y representación; y, apartes de las sentencias de 25 de septiembre de 20132 y 29 de marzo de 20123, referentes, respectivamente, a la capacidad para ser parte en un proceso y a la naturaleza jurídica de las Comisiones de Regulación. Señaló que, conforme a los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado, es evidente que la actora demandó a una entidad sin personería jurídica y se
equivocó al dirigir directamente el medio de control contra dicha Comisión, pues no se trata de un error meramente formal, sino de la identificación de la parte demandada, requisito que la misma ley impone al demandante, por lo que a este 1 «Por el cual se establecen los objetivos estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el de Vivienda, Ciudad y Territorio». 2 Proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso nro. 1997-05033-01(20420) con ponencia del Consejero ENRIQUE GIL BOTERO. 3 Emitida por el Consejo de Estado dentro del proceso nro. 2003-00060-01(25693) con ponencia del Consejero ENRIQUE GIL BOTERO. le correspondía identificarla así como analizar la estructura estatal y los actos que cuestiona. Precisó que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal desde ya se debe rechazar la demanda por no tener vocación de prosperar ante la inexistencia del primer presupuesto de la acción: capacidad jurídica y procesal de la demandada, la cual no puede ser subsanada por el Despacho de conocimiento, ya que, como lo señala la jurisprudencia, no puede interpretarse que la actora demandó a la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio CRA. Afirmó que, adicionalmente, los actos demandados tuvieron como sujeto de la relación administrativa y parte interviniente, sin la que no hubiese sido posible expedir el acto, al consorcio Aseo Capital S.A, entidad que estuvo presente a lo largo de la actuación administrativa, siendo un tercero directamente interesado en las resultas del proceso, el cual debe ser vinculado al proceso, de conformidad
con el artículo 171, numeral 3° del CPACA. Por último, resaltó que la Sección tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 11 de mayo de 2015, con ponencia de la Consejera OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ4, al referirse a los autos que son susceptibles de reposición señaló que cuando el tema regulado en el código guarda silencio sobre la procedencia de los recursos, se debe tener en cuenta la regla general contenida en el artículo 242 del CPACA.
IV. TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 4 Dentro del expediente 3015-00143-00 (52.149) La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –EAABse opuso al recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio. En esencia, adujo lo siguiente: Que no es de recibo que la COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO –CRAinterponga el recurso de la referencia por cuanto tal potestad es exclusiva de la actora, cuando le inadmiten o rechazan la demanda.
Aseveró que, es deber de la parte pasiva contestar la demanda a través de las excepciones a que haya lugar, que son los elementos de defensa idóneos, sin embargo, el recurso de reposición no lo es. Afirmó que, los recursos para la parte pasiva son posteriores al auto que da por contestada la demanda «en tiempo o no», es decir que desde ese momento, del auto que le es adverso, le asistiría a dicho sujeto procesal interés para interponer los recursos a que haya lugar, no antes, porque el único instrumento del que
dispone, luego de ser notificada la admisión, es la contestación de la demanda. Alega que, tampoco es recibo el argumento relativo a la debida integración del contradictorio, por cuanto por mandato expreso del Código General del Proceso – CGP-, el operador judicial tiene facultad expresa de integrarlo cuando ello sea evidente, por esta razón es que en el auto admisorio este se integró.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto, la Sala Unitaria procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO –CRAcontra el auto de 31 de octubre de 2016, por medio del cual se admitió la demanda dentro del proceso de la referencia.
El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.» En virtud de la norma transcrita y en atención a que el auto admisorio de la demanda no es un auto apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ibídem, es evidente que en el caso sub examine resulta procedente entrar a analizar el recurso de reposición interpuesto. En el presente asunto, la EAAB solicitó la nulidad (y el consecuente restablecimiento del derecho) de las Resoluciones nros. 638 de 6 de mayo de 2013 y 652 del 24 de septiembre de 2013, expedidas por la CRA.
Al efectuar el examen formal para la admisión de la demanda, el Despacho tuvo en cuenta el objeto y principios que enmarcan la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la expedición del CPACA, los cuales se encuentran definidos en su artículo 103, así: «ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. […].» En virtud de lo anterior, es claro que esta jurisdicción tiene como finalidad asegurar los intereses jurídicos que han sido reconocidos tanto en la Carta Fundamental como en la Ley, pues los meros formalismos no pueden convertirse en tropiezos que impidan garantizar los derechos y un orden justo de los administrados. A pesar de que la demanda se dirigió contra la CRA, en aras de garantizar el derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibidem), así mismo evitar posibles nulidades, el Despacho la admitió contra la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio en consideración a que la primera está adscrita al citado Ministerio, de allí que sea deber del juzgador integrar el debido contradictorio Así las cosas, es evidente que el auto admisorio en censura, se encuentra conforme a la Constitución y la Ley, pues en él se le garantizó a la EAAB su
derecho a controvertir, en sede judicial, una decisión administrativa que estima contraria a derecho, y de igual forma se le aseguró tanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como a la CRA su derecho a la defensa. Por consiguiente, con la finalidad de preservar los principios mencionados en la norma transcrita, el Despacho, al emitir el auto admisorio, conservó las pautas procesales previstas en el CPACA y para tal efecto, ordenó notificar en la forma prevista en el artículo 199 ibidem, modificado por el artículo 612 del CGP al señor Ministro de Ambiente, Ciudad y Territorio y al representante legal de la CRA. Ahora, en cuanto a que se debe vincular al proceso al consorcio Aseo Capital S.A, entidad que estuvo presente a lo largo de la actuación administrativa, el Despacho precisa que le asiste razón a la recurrente pues el artículo 171, numeral 3º, del CPACA prevé que se debe citar al proceso a los sujetos que según las actuaciones acusadas tengan interés directo en las resultas del proceso. En este caso, de los actos acusados se infiere que a través de los mismos se imponen obligaciones a dicho consorcio; que este intervino en la actuación administrativa para interponer recurso de reposición; todo lo cual demuestra que le asiste interés para comparecer al proceso y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Consecuente con lo anterior, la Sala Unitaria no repondrá el auto admisorio de la demanda y adicionará el mismo para vincular al proceso a Consorcio Aseo Capital S.A., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: NO REPONER el auto admisorio de la demanda en cuanto tuvo como parte demandada al Ministro de Ambiente, Ciudad y Territorio.
SEGUNDO: ADICIÓNASE el citado proveído en el sentido de tener como tercero con interés en las resultas del proceso al Consorcio Aseo Capital S.A. En consecuencia, se DISPONE: a) Notifíquese personalmente la demanda de la referencia al representante legal del citado Consorcio5 en la forma prevista en el artículo 200 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. b) Efectuado lo anterior imprimase el trámite previsto en el art 172 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Consejera 5 En las siguientes direcciones electrónicas: wdpulido@aseocapital.com.co y/o jhincapie@aseocapital.com.co