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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00199-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00199-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDAS CAUTELARES – Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARESDefinición / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. […] Vale la pena resaltar la clasificación de las medidas cautelares contenida en el CPACA la cual se orienta a considerarlas preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa. […] En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que este cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo 229, el cual permite decretar todas aquellas «que considere necesarias […]». No obstante, a voces del citado artículo, su decisión estará sujeta a lo «regulado» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más

gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. […] [E]n el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de las medidas cautelares ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sobre los criterios que se tienen en cuenta para decretar medidas cautelares ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-201403799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sobre la definición de medida cautelar ver sentencia Corte Constitucional, C379 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad – MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad,

pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho». […] [E]s importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto».

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P.

Guillermo Vargas Ayala. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto

del acto administrativo demandado. […] [P]ara la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Denegada respecto de los actos expedidos por el Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio – mediante los cuales se fijaron ciertas condiciones para la facturación conjunta del servicio público de aseo con el Consorcio Aseo Capital S.A. Al examinar el contenido de la normativa transcrita con el de los actos acusados, la Sala Unitaria no encuentra que estos vulneren aquella. En efecto, el artículo 2º del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, establece la adopción del esquema de prestación de servicio público de aseo, el cual se dirigió a garantizar el programa Bogotá Basura Cero y la inclusión de la población recicladora, lo cual no contradice la facturación conjunta fijada en los actos acusados. […] Por su parte, el artículo 13 tampoco resulta vulnerado con la expedición de las Resoluciones cuestionadas, por cuanto lo allí dispuesto, por un lado, no implica una disposición de carácter imperativo en la medida en que usa la expresión «podrán»; y, por el otro, porque dicho artículo prevé que las Empresas de Servicios Públicos de

Bogotá D.C. podrán realizar convenios de facturación conjunta con empresas privadas que hayan suscrito con el Distrito Capital contratos para la prestación del servicio público de aseo y, las resoluciones acusadas, al fijar la facturación conjunta con el Consorcio Aseo Capital S.A. Empresa de Servicios Públicos de carácter privado dispuso que para el efecto, se deben «adelantar las actividades correspondientes a la incorporación del servicio público de aseo al proceso de facturación realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.- EAAB E.S.P.», lo cual no resulta contradictorio ni vulnerador de la normativa mencionada. […] Finalmente, respecto de la vulneración de los artículos 1602 y 1603 del CC, cabe decir que tampoco se vislumbra la vulneración alegada, en la medida en que tal como lo indicó la demandada en el escrito allegado a folios 168 a 171 del expediente, el inciso 7° del artículo 146 de la Ley 142, prevé que las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos y, adicionalmente, que la Comisión de regulación respectiva debe reglamentar los aspectos relativos a la misma con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios. […] En caso sub examine, no se observa que los actos en cuestión pongan en peligro derecho alguno, ni que genere la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se pudo deducir que por el hecho de no acceder a la medida en mención, los efectos de la sentencia podrían

resultar nugatorios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – 230 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00199-00

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BGOTÁ EAAB

ESP Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Referencia: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones CRA 638 de 6 de mayo de 2013 y CRA 652 de 24 de septiembre de 2013, expedidas por el Ministerio de

Ambiente, Ciudad y Territorio –CRA-.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, en adelante EAAB ESP, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las citadas Resoluciones CRA 638 de 6 de mayo de 2013 y CRA 652 de 24 de

septiembre de 2013, emitidas por la demandada. I.2. Solicitud de suspensión provisional Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación: Que las Resoluciones demandadas vulneraron los artículos 2° y 13 del Decreto 564 de 10 de diciembre de 20121; 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA; 29 de la Constitución Política; y, 1602 y 1603 del Código Civil, en adelante CC. Explicó que, el Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012 se encuentra revestido de la presunción de legalidad tal y como lo señala el artículo 88 del CPACA. Transcribió el artículo 2° del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012 y precisó que de acuerdo con lo allí señalado, a partir del 18 de diciembre de 2012 y una vez finalizados los contratos de concesión, el Distrito Capital a través de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, en adelante UAESP, asumió su deber constitucional y legal de garantizar la prestación eficiente del servicio de aseo en la totalidad, de la ciudad de Bogotá, razón por la cual a través del artículo 2° se adoptó, de manera transitoria, un esquema diferente al que ordinariamente se estaba aplicando, como lo fueron las Áreas de Servicio Exclusivo (ASE). 1«Por medio del cual se adoptan disposiciones para asegurar la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital en acatamiento de las órdenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-724 de 2003 y en los Autos números 268 de 2010, 275 de 2011

y 084 de 2012» Adujo que, la Comisión de Regulación de Agua Potable Y Saneamiento Básico, en adelante CRA, desconoció la vigencia y legalidad del citado Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, así como su obligatoriedad, tanto para una Empresa Distrital como para dicha empresa -EAB ESP-. Precisó que, en la parte considerativa de los actos administrativos acusados se sostiene que la ciudad se encuentra bajo un esquema de libre competencia en materia de servicio de aseo ya que las condiciones en las que este se presta en el Distrito Capital han variado desde el año 2011. Alegó que, sin embargo, la Corte Constitucional a través del auto 275 de 19 de diciembre de 2011, ordenó: «… DEJAR SIN EFECTO la Licitación Pública No. 001 de 2011, así como todos los actos administrativos dictados con ocasión de dicho proceso». Indicó que, es necesario reconocer que tanto el régimen legal vigente como la regulación que hasta el 2011 había expedido la CRA, deben ser interpretados y aplicados en concordancia con la doctrina constitucional establecida a través del mencionado auto 275 de 2011, de lo que se deriva la necesidad de adoptar un esquema especial y transitorio para la prestación del servicio de aseo en la ciudad. Alegó que, este esquema está plasmado en el Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, el cual resulta, además de lo ya expuesto, en una extensión de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional y en ningún caso puede ser desconocido ya que lo que pretende es restablecer los derechos vulnerados de un grupo marginal

de la población colombiana, como lo son los recicladores. Manifestó que, conforme al artículo 13 del pluricitado Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, es necesario que previo a la celebración de un convenio de facturación conjunta, se cumpla con lo ordenado en el mencionado Decreto, el cual se encuentra revestido de la presunción de legalidad tal y como lo señala el artículo 88 del CPACA. Señaló que, el referido Decreto fue objeto de solicitud de suspensión provisional dentro de la acción de nulidad nro. 2012-131 de la que actualmente conoce el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual fue negada mediante providencia de 20 de marzo de 2013, por lo que es de obligatorio cumplimiento para todas las personas y autoridades Distritales. Arguyó que, por consiguiente, la CRA al emitir las Resoluciones, objeto de demanda, desconoció lo allí señalado, lo que da lugar a que se declare la suspensión provisional de la referencia. Afirmó que, por otro lado, el Consorcio Aseo Capital S.A., Empresa de Servicios Públicos de carácter Privado y la UAESP, suscribieron el 19 de diciembre de 2012 el Contrato de Operación nro. 260, respecto de la zona 4 de la ciudad que comprende localidades de Ciudad Bolívar, Puente Aranda y Tunjuelito, que no es de prestación de servicio de aseo, sino que fue celebrado para ejecutar actividades de operación del servicio, razón por la cual no reúne las exigencias del artículo 13 del plurimencionado Decreto 564 10 de diciembre de 2012.

Explicó que, hasta tanto el Consorcio Aseo Capital S.A. ostente la calidad de prestador del servicio con ocasión de un contrato suscrito con el Distrito, no puede celebrar un convenio de facturación conjunta con este, por tanto el cumplimiento de la Resolución 638 de 2013 es imposible, toda vez que el referido Contrato de Operación nro. 260 de 2012, no asumió la obligación de facturación del servicio prestado, y, por el contrario, las partes pactaron que la facturación del servicio de aseo la realizaría dicha empresa -EAAB ESP-. Aseveró que, el parágrafo primero de la cláusula tercera del mencionado contrato de operación nro. 260 de 2012, estableció que: «[…] La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP EAAB ESP realizará la facturación en la zona objeto del presente contrato, sin costo alguno para la contratista». Sostuvo que, conforme a lo anterior, las Resoluciones objeto de la presente demanda pierden su razón de ser, y por ende, no existe causa que las justifique. Adujo que, además, se debe tener en cuenta que el 11 de octubre de 2012, celebró con la UAESP el contrato interadministrativo nro. 017 de 2012 que tiene por objeto «la gestión y operación del servicio público de aseo en la ciudad en sus componentes de recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árbol en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final y todas las actividades de orden financiero, comercial, técnico operativo y administrativo que ello conlleva». El plazo de ejecución se pactó en

doce meses contados a partir del día en el que se suscribiera el acta de iniciación. En la cláusula tercera del aludido contrato interadministrativo, se pactó lo siguiente: «1. "CLAUSULA 3. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.

2. 3.1 OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE

RECOLECCIÓN, BARRIDO Y LIMPIEZA DE RESIDUOS ORDINARIOS NO

APROVECHABLES. 3. […] 4. 5. Llevar a cabo la gestión comercial y financiera servicio de aseo ciudad de Bogotá del esquema del servicio contratado, con sujeción a los términos y condiciones que se establecen en el reglamento comercial. Para estos efectos, el CONTRATISTA debe tener en cuenta que la gestión comprende, entre otras actividades, el manejo de catastro de usuarios, la infraestructura del servicio, el manejo de cartera, el recaudo de los pagos y la administración del recaudo y demás recursos esquema directamente o a través de una cuenta Bancaria de Recaudo Especial, o a través de un encargo fiduciario, los registros contables del esquema financiero del servicio y de los subsidios y contribuciones directamente a través del encargo fiduciario y la atención al usuario…» Indicó que, en consecuencia, dicha empresa es la única contractualmente facultada para realizar la facturación de aseo en la ciudad de Bogotá y desde diciembre de 2012 se encuentra realizándola, razón de más para afirmar que las Resoluciones CRA 638 y 652 de 2013 deben anularse. Alegó que, las Resoluciones demandadas crean un conflicto entre los contratos ya

pactados con la Empresa Consorcio Aseo Capital S.A., lo que hace imposible su ejecución. Manifestó que, el artículo 68 del CPACA regula la forma como debe llevarse a cabo la citación para la notificación personal de los actos administrativos, la cual debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a su expedición y que la Resolución CRA 638 de 2013 se notificó en forma extemporánea, lo cual genera una situación de pérdida de competencia y no es vinculante jurídicamente. I.3. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte demandada, Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en síntesis, adujo lo siguiente: Que la CRA observó la plenitud de las formas propias de este tipo de trámites y la demora en la notificación no invalida la actuación, toda vez que no se le vulneró a la actora su derecho de defensa ni de contradicción, tanto es así que la hoy actora hizo uso del recurso dispuesto en la vía administrativa para impugnar la decisión. Señaló que, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones» prevé que las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes y no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Arguyó que, por regulación de los servicios públicos se entiende la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de la Ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la Ley y los reglamentos. Expresó que, a su turno, el numeral 73.21 de la Ley 142 dispone que corresponde a las Comisiones de Regulación señalar, de acuerdo con la ley, los criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario. Precisó que, de acuerdo con el inciso 7º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, «[…]Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito[…]». Para el efecto, el parágrafo del artículo ídem establece que «La Comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará los aspectos relativos a éste artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta». Afirmó que, por su parte, el artículo 147 ibídem señala que en las facturas en las que se cobren varios servicios, «será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los

demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico» y el parágrafo de la citada disposición establece que cuando se facturen los servicios saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo aquellos casos en que en tales servicios exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestadora. Aseveró que, el artículo 148 de la Ley 142 1994, indica que los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero que contendrán como mínimo información suficiente para que el suscriptor o el usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan estos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. Sostuvo que, el Decreto 2668 de 24 de diciembre de 1999, «Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994», dispone en su artículo 2°, respecto de la liquidación del servicio de facturación que las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios «sólo podrán cobrar a la empresa solicitante del servicio de facturación conjunta, el valor de los costos directos marginales que signifique la incorporación de la facturación del servicio de aseo y alcantarillado generados por causa de la

modificación del sistema existente. La determinación de dichos costos, se hará con base en los análisis de costos unitarios». Argumentó que, el artículo 4° del mencionado Decreto, estableció que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables, comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se debe acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Adujo que, dicha norma también prevé que el prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante. Precisó que, posteriormente, se expidió el Decreto 1987 de 2 de octubre de 2000, «Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones», el cual contiene disposiciones de carácter especial relacionadas con la facturación conjunta que deberán ser atendidas por personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, correspondiéndole a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la función de regular las condiciones generales y particulares «con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de que trata el artículo segundo de esta disposición».

Indicó que, en virtud de las disposiciones señaladas y en ejercicio de sus facultades legales en mención, la CRA expidió la Resolución CRA 145 de 2000 «Por la cual se establecen las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico deben celebrar los convenios de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y se dictan otras disposiciones», incorporada en las secciones 1.3.22 y 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, complementada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007. Concluyó que, la anterior situación legitíma la actuación de la CRA, por lo que solicita que no se suspendan las Resoluciones acusadas, además de que en el sub examine no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA. II.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. Los actos acusados En el sub examine, se demandan los siguientes actos administrativos:  La Resolución CRA 638 de 6 de mayo de 20132, de la cual se transcriben algunos apartes debido a la extensión de la misma: «[…] ARTICULO 1° FIJAR como condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre el Consorcio Aseo Capital S.A. Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. EAAB E.S.P., las siguientes: 2 «Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. EAAB

E.S.P. y el Consorcio Aseo Capital S.A. Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado» 1.1. OBJETO. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. EAAB E.S.P. debe prestar al Consorcio Aseo Capital S.A. Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado, el servicio de facturación conjunta para el servicio público de aseo atendido por ésta en el Distrito Capital. Para tal efecto, debe adelantar las actividades correspondientes a la incorporación del servicio público de aseo al proceso de facturación realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P EAAB E.S.P. 1.2. ALCANCE DEL SERVICIO. Para la facturación conjunta se tendrá en cuenta como catastro de usuarios, la totalidad de los suscriptores y/o usuarios del Distrito Capital que tengan contrato de condiciones uniformes o demanden la prestación del servicio público de aseo por parte del Consorcio Aseo Capital S.A. Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado. Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho que tienen los suscriptores y/o usuarios de escoger libremente el prestador el servicio de aseo, en los términos de la ley. 1.3. PAGO POR EL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. El Consorcio Aseo Capital S.A Empresa de Servicios Públicos de carácter Privado, pagará a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. EAAB E.S.P., a pesos de diciembre de 2011: a) un valor total de doscientos ochenta y dos pesos ($282) más IVA por factura, por concepto de

procesamiento, distribución de la factura y emisión de reportes, asociados a los costos del ciclo de facturación conjunta. Asi mismo, b) El Consorcio Aseo Capital S.A. Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado, reconocerá por duplicado impreso de cada factura, la suma de noventa y ocho pesos con noventa y seis centavos ($98,96) más IVA. c) Por concepto de recuperación de cartera por gestión exclusiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. EAAB E.S.P., un porcentaje del treinta y tres ciento (33%) más IVA del costo de los cobros masivos, por medio de campañas publicitarias adelante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P EAAB E.S.P. para recuperación de cartera, en las cuales se beneficie el Consorcio Aseo Capital S.A. Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado y que hayan sido pactados en el comité de que trata el literal i) de la Cláusula Séptima del modelo de convenio. En este caso, las actividades de suspensión o corte del servicio de acueducto o taponamiento no se considerarán para ningún efecto por tratarse de costos cubiertos directamente por el usuario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. EAAB E.S.P. al ser reconectado. En consecuencia, este concepto sólo se reconocerá respecto de actividades de gestión comercial exclusivas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. EAAB E.S.P. dirigidas a la recuperación de cartera del servicio de aseo y

sobre el monto de la cartera recuperada. Los anteriormente estipulados, serán ajustados anualmente por el índice de precios al consumidor –IPC-. PARÁGRAFO PRIMERO. Las condiciones del servicio de facturación conjunta establecidas en ningún caso podrán dejar de ejecutarse, salvo que el Consorcio Aseo Capital Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado, no requiera continuar con el servicio de facturación conjunta. PARÁGRAFO SEGUNDO. Respecto del modelo de convenio de facturación conjunta, el presentado por el Consorcio Aseo Capital de Servicios Públicos de Carácter Privado, mediante radicado de 28 de febrero de 2013, respecto cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.- EAAB E.S.P. no se opuso se incorpora, como anexo 1 a la, presente resolución con las acotaciones efectuadas. PARAGRAFO TERCERO. Las condiciones no previstas en el presente artículo se regirán por lo previsto en el anexo 1 de la presente resolución, por la Ley de 1994 así como las normas vigentes aplicables en la materia, en particular por lo previsto en las Resoluciones CRA 151 de 2001 y CRA 422 de 2007 y aquellas normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. PARÁGRAFO CUARTO. Para el cobro de las novedades se determinara como valor, el promedio del costo unitario por novedad de los prestadores con quienes facturó conjuntamente durante 2012 expresado en pesos constantes de diciembre de 2011. ARTICULO 2.- NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal de la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Bogotá E.S.P. EAAB E.S.P. o a quien sus veces, así como al representante legal del Consorcio Aseo Capital S.A. Empresa de S Públicos de Carácter Privado o a quien haga sus veces, entregándoles copia íntegra, auténtica y gratuita de la misma, y advirtiéndoles que contra ella sólo procede el recurso de reposición ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el cual deberá ser interpuesto de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo establece el de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días de la citación, esta se hará por medio de aviso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Proc

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