CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00200-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00200-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se fijan las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la empresa Aseo Internacional S.A. E.S.P. / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No es causal de nulidad / SOLICITUD DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA – Requisito: catastro de usuarios / SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALNegada al no advertirse contradicción con las normas que se invocan violadas [L]a falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos no constituye causal de nulidad de los mismos y, en consecuencia, tampoco puede fundar válidamente la suspensión provisional del acto acusado – la Resolución CRA 642 de 12 de junio de 2013 –. [...] La Resolución 642 de 12 de junio de 2013 reiteró, en el artículo 1° - numeral 1.2. – de la parte resolutiva, las consideraciones expuestas en la comunicación anterior, señalando que para la facturación conjunta se tendría en cuenta como catastro de usuarios, la totalidad de los suscriptores y/o usuarios del Distrito Capital que tengan contrato de condiciones uniformes o demanden la prestación del servicio público de aseo por parte de Aseo Internacional. Es así que, en este análisis inicial de la controversia, no se percibe una contradicción entre el acto acusado y el artículo 1.3.22.1 de la Resolución
CRA 151 de 2001, en la medida en que la autoridad administrativa estableció que el requisito al que alude el actor se encontraba cumplido y, entonces, serán las etapas propias de este proceso judicial y el análisis de las pruebas arrimadas al mismo, en donde se determinará si efectivamente le asiste razón a la parte demandante en sus acusaciones. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Para fijar las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta / SOLICITUD DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA – Etapas / TÉRMINO PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE FIJA LAS CONDICIONES QUE REGIRÁN EL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA – Es perentorio no preclusivo /
VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO
QUE FIJA LAS CONDICIONES QUE REGIRÁN EL SERVICIO DE
FACTURACIÓN CONJUNTA – Consecuencias [E]l numeral 5° del artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece que cumplidos los plazos señalados para la etapa de negociación directa sin que se hubiera suscrito el convenio de facturación conjunta, la CRA, previa solicitud de parte, fijaría, mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La resolución motivada sería expedida en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud, siempre y cuando se dé cumplimiento en su totalidad a lo
establecido en el numeral 4 del citado artículo – artículo 1.3.22.3. La Resolución CRA 642 de 12 de junio de 2013 describe el procedimiento seguido por la empresa Aseo Internacional para celebrar un convenio de facturación conjunta con la EAB. [...] [E]l despacho observa que la norma que regula la imposición del convenio de facturación conjunta nada señala en relación con el incumplimiento del término previsto para la expedición del acto administrativo mediante el cual se fijen las condiciones que regirán el servicio de facturación conjunta, por lo que debería entenderse que aquel – el término – resulta ser perentorio pero no preclusivo, por lo que el vencimiento del mismo originará, a lo sumo, la responsabilidad del servidor público que ha demorado la expedición del mismo, 2
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Demandante: EAB ESP Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO por lo que, en esta etapa preliminar de la controversia, no se evidencia que la CRA hubiera perdido competencia para proferir la Resolución 642 de 12 de junio de
2013. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se fijan las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la empresa Aseo Internacional S.A. E.S.P. / ESQUEMA TRANSITORIO DEL SERVICIO DE ASEO – Para Bogotá Distrito Capital / ESQUEMA
TRANSITORIO DEL SERVICIO DE ASEO – Terminación / ESQUEMA
TRANSITORIO DEL SERVICIO DE ASEO – Contratos de concesión / FACTURACIÓN CONJUNTA – Concepto / FACTURACIÓN CONJUNTA – Naturaleza y requisitos de las facturas / CONVENIOS DE FACTURACIÓN CONJUNTA / SOLICITUD DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA – Etapas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción con las normas que se invocan violadas [L]a facturación conjunta es una figura a la que pueden acudir las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, incluso dentro del esquema transitorio previsto en el Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, por así disponerlo el artículo 13 del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, y, en esa medida las resoluciones CRA 642 de 12 de junio de 2013 y CRA 654 de 24 de septiembre de 2013, no son más que la concreción de ese procedimiento previsto en las normas legales y reglamentarias al que podía acudir Lime en relación con la EAB. Ahora bien, el citado artículo 13° del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012 establece que los convenios de facturación conjunta pueden realizarse con empresas privadas que hayan suscrito contratos con el Distrito Capital para la prestación del servicio público de aseo, requisito que no está contenido en el artículo 1.3.22.1 de la Circular 151 de 2001 – condiciones del convenio de facturación conjunta – ni en ninguna de las disposiciones de orden legal y
reglamentario citadas anteriormente y que reglamentan la figura de la facturación conjunta, razón por lo que el despacho considera que debe ser la decisión judicial que resuelva la controversia, una vez practicadas las pruebas dentro del proceso y escuchadas las alegaciones de los sujetos procesales, en donde se determine si esta exigencia resulta acorde con el régimen jurídico que regula la facturación conjunta y, una vez resuelta tal cuestión, determinar su aplicación a la situación particular de Aseo Internacional. El despacho, de acuerdo a las consideraciones y argumentos anteriores, considera, en esta etapa inicial de la controversia, que no es posible acceder a la cautela solicitada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P.
Guillermo Vargas Ayala; 10 de abril de 2014, Radicación 05001-23-33-000-201200078-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 12 de abril de 2012, Radicación 25000-23-27-000-2006-01364-01, C.P. Hugo Fernando
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Demandante: EAB ESP Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Bastidas Bárcenas; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto
Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / RESOLUCIÓN CRA 151 DE 2001 – ARTÍCULO 1.3.22.1 / RESOLUCIÓN CRA 151 DE 2001 – ARTÍCULO 1.3.22.3.5 / DECRETO 564 DE 2012 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 564 DE 2012 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00200-00
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ
– EAB ESP
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y
SANEAMIENTO BÁSICO – CRA
Tema: SE PRONUNCIA EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONA Auto que decide sobre solicitud de suspensión provisional
El despacho procede a resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución CRA 642 de 12 de junio de 2013 y de la Resolución CRA 654 de 24 de septiembre de 2013, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – en adelante CRA –. I.- Antecedentes I.1.- La demanda La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAB ESP – en adelante EAB –, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ante 4
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Demandante: EAB ESP Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO esta Corporación, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA –, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución CRA 642 de 12 de junio de 2013 y de la Resolución CRA 654 de 24 de septiembre de 2013, expedidas por la CRA, mediante las cuales se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio de aseo entre la EAB y la empresa Aseo Internacional S.A. ESP – en adelante Aseo Internacional.
I.2.- La solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados1 La EAB, en un acápite de la demanda, solicitó la suspensión de los actos administrativos acusados – la Resolución CRA 642 de 12 de junio de 2013 y de la Resolución CRA 654 de 24 de septiembre de 2013 – y subrayó que era procedente
decretarla puesto de la normatividad invocada como violada y «[…] de los cargos que se hacen en esta demanda, claramente se desprenden el desconocimiento aludido que ocasiona una clara violación de las normas superiores en que debieron fundarse las resoluciones demandada […]» – fol. 121, cuaderno principal –, lo que impone estudiar la solicitud a la luz de las acusaciones formuladas en la demanda. I.2.1.- La violación del artículo 29 de la Constitución Política. Consideró que se violaba este artículo pues la Resolución CRA 642 de 12 de junio de 2013 le había sido indebidamente notificada, al desconocerse el artículo 68 del CPACA, puesto que: «[…] la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP (sic), recibió el 16 de julio de 2013, la comunicación CRA 20132110034941 mediante la cual se solicitó al Gerente de la EAAB ESP, se acercara a notificarse del citado acto; sin embargo es del caso señalar que dicho oficio se elaboró y se envió después de 23 días de expedida la Resolución 642, es decir, que con dicha conducta de la entidad demandada se vulneró el citado artículo 68 y por ende el artículo 29 superior […]» I.2.2.- La violación de la Resolución CRA 151 de 2011. Encontró trasgredidos los artículos 1.3.22.1 y siguientes de la Resolución CRA 151 de 2001, relativos a la facturación conjunta, puesto que la EAB evidenció que la solicitud presentada por 1 Fol. 8-13, cuaderno de medidas cautelares. 5
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Demandante: EAB ESP Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Aseo Internacional carecía de los requisitos mínimos que en la citada norma se establecen, en particular, lo relativo al catastro de usuarios.
I.2.2.- La falta de competencia. La CRA carecía de competencia para expedir la Resolución CRA 642 de 2013, puesto que conforme el artículo 1.3.22.3.5 de la Resolución CRA 151 de 2001, le fija un término perentorio de 20 días calendario para expedir el acto administrativo que regule las condiciones del convenio de facturación conjunta, el cual no fue respetado por la autoridad administrativa. Relata, entonces, que la audiencia en la que no se llegó a ningún acuerdo entre la EAB y Aseo Internacional se llevó a cabo el 18 de abril de 2013, por lo que la CRA tenía hasta el 8 de mayo de 2013 para expedir el acto administrativo correspondiente, lo cual no ocurrió. Además, destaca que fue expedido el Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012 por parte del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. – citando sus artículos 6 y 13 – los cuales encuentra violados por la CRA, manifestando que según esos artículos, la empresa de servicios públicos que pretenda celebrar de un convenio de facturación conjunta debe, previamente, suscribir un contrato de prestación del servicio de aseo con el distrito capital y si esto no ocurre «[…] resultaría ilegal lo pactado con el convenio de facturación conjunta […]». Estima que no es posible desconocer que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – en adelante UAESP – y la EAB celebraron, el 11 de octubre de
2012, el contrato interadministrativo núm. 017 de 2012, resaltando que Aseo Internacional no ha suscrito contrato para la prestación del servicio de aseo con el distrito capital y, además «[…] no cuenta con usuarios a los cuales pueda prestar el servicio puesto que la totalidad de éstos en la Ciudad de Bogotá se encuentra cubierta en el actual esquema transitorio. En consecuencia y por sustracción de materia (usuarios) no puede pretenderse la suscripción de un contrato cuyo objeto es la facturación del servicio prestado a determinados los usuarios (sic), cuando no hay quien se beneficie de dicha prestación […]», por lo que la resolución atacada - la Resolución CRA 642 de 2013 – es abiertamente contraria a una norma superior – el Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012. 6
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Demandante: EAB ESP Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Agrega que el distrito capital está – para el momento de presentación de la demanda – sometido a un modelo transitorio y excepcional para la prestación del servicio de aseo derivado de «[…] la situación de emergencia que surgió debido a la imposibilidad de garantizar la prestación del servicio por medio de empresas privadas, toda vez que la H. corte constitucional en decisión contenida en el Auto 27 de 2012, dejó sin efectos la licitación 001 de 2011 para la concesión del servicio de aseo en la ciudad. Por lo cual, la UAESP previa declaratoria de urgencia manifiesta, contenida en la Resolución No. 065 de 08 de febrero de 2012, decidió lo pertinente
[…]». Recordó que el Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012 goza de la presunción de legalidad y que dicho acto administrativo está siendo discutido ante los jueces de esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad – Expediente núm. 201200131 – proceso en el cual fue negada la suspensión provisional y se dictó decisión de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Es así que la CRA no podía expedir actos administrativos que contraríen las medidas adoptadas en virtud de la urgencia manifiesta y el deber constitucional y legal que le asiste a las autoridades distritales de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos y «[…] desestimar las prerrogativas otorgadas por las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, las cuales se constituyen de imperativo cumplimiento so pena de desfigurar los derechos de acceso a la justicia y de su aplicación real y efectiva […]». I.3.- La réplica de la CRA El despacho ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora – fol. 22, cuaderno medidas cautelares –, para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del CPACA. Efectuada la notificación a las partes de esta decisión – fol. 23 a 24, cuaderno medidas cautelares y fol. 307 a 324, cuaderno principal –, la CRA se refirió a la 7
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Demandante: EAB ESP
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO solicitud – fol. 25 a 34, cuaderno medidas cautelares – manifestando que no debería accederse a decretar la cautela pedida, exponiendo para el efecto los siguientes argumentos: I.3.1.- Consideró que la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados no cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, por cuanto «[…] [E]l actor enuncia los actos sobre los cuales solicita la medida, la norma que considera vulnerada y no expone en el acápite la razón de considerar que las normas deben ser declaradas nulas […] omite explicar las razones por las cuales considera que la norma viola los preceptos legales y probar los argumentos que arguye (sic) […]».
I.3.2.- Abordó el marco normativo que regula el servicio de facturación conjunta, en la siguiente forma: «[…] De otra parte, de acuerdo con el inciso 7 del artículo 146 de la ley (sic) 142 de 1994,”… Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (…)”. Para el efecto, el parágrafo del artículo ídem establece que “La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta ley”. Por su parte, el artículo 147 ibídem señala “… En las facturas en las
que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico…”, y el parágrafo de la citada disposición establece que “cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado”. […] Ahora bien, el Decreto 2668 de 1999, reglamentario de los numerales 11.1 y 11.6 del artículo 11 y del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, 8
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Demandante: EAB ESP Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO dispone en su artículo 2, respecto de la liquidación del servicio de facturación que “… las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán cobrar a la empresa solicitante del servicio de facturación conjunta, el valor de los costos directos marginales que signifique la incorporación de la facturación del servicio de aseo y alcantarillado generados por causa de la modificación del sistema existente. La determinación de dichos costos, se hará con base en los análisis de costos unitarios”. (Subrayando fuera de texto).
A su turno, el artículo 4 del mencionado Decreto, estableció que es: “obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables, comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios […] El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante”. (Subrayado fuera de texto). Posteriormente, fue expedido el Decreto 1987 de 2000, reglamentario del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, el cual contiene disposiciones de carácter especial relacionadas con la facturación conjunta que deberán ser atendidas por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y aseo, correspondiéndole a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la función de regular “… las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de que trata el artículo segundo de esta disposición”. En virtud de las disposiciones señaladas y en ejercicio de sus facultades legales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 145 de 2000 “Por la
cual se establecen las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico deben celebrar los convenios de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y se dicta otras disposiciones”, incorporada en las secciones 1.3.22 y 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, complementada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007. En consecuencia, en los convenios de facturación conjunta, las partes acordarán en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, las condiciones técnicas, económicas y jurídicas que regirán su vínculo contractual. Para el efecto, la sección 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 422 de 2007, establece las condiciones mínimas que debe contener dicho convenio […] De igual manera, el artículo segundo de la Resolución 9
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Demandante: EAB ESP Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA 422 de 2007 modificó el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, estableciendo los pasos para efectos de la solicitud del servicio de facturación conjunta. Por lo tanto, esta Comisión de Regulación, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 5 del artículo 1.3.22.3 ibídem, interviene para establecer las condiciones previstas en la regulación, sobre la cuales la potencial persona concedente y la potencial persona solicitante, no lograron acuerdo.
Así las cosas, la Comisión no impone el convenio en sí mismo, sino las condiciones frente a las cuales las empresas no hayan logrado un acuerdo, tal y como en efecto lo establece el numeral 5 del artículo 1.3.22.3 citado, que a la letra reza: (se cita) […] Tal y como lo señala la norma, la imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta se efectuará siempre y cuando se dé cumplimiento con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo segundo en cuestión y se haya dado estricto cumplimiento a los numerales precedentes, y que le permitan a la CRA contar con la información necesaria para emitir el acto administrativo en el marco de los principios de la función administrativa. Debe advertirse que la facultad de la CRA tiene como finalidad suplir la voluntad de las partes, cuando estas no logran llegar a un acuerdo. En consecuencia, la CRA al fijar las condiciones particulares que deben regir el servicio de facturación conjunta, debe respetar los acuerdos alcanzados por las partes en la etapa de negociación, siempre y cuando estos se ajusten a la ley. En virtud de lo anterior, y en atención a la “solicitud formal del servicio de facturación conjunta efectuada por Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. – ASEO INTERNACIONAL S.A. E.S.P.”, esta Comisión de Regulación analizó y profirió la Resolución CRA 631 de 2013, frente a la cual se interpuso recurso de reposición, por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – EAAB E.S.P.-, el cual se estudió
dentro de los términos procesales correspondientes y se confirmó en su integridad la Resolución atacada, por las razones fácticas y normativas expuestas en la Resolución CRA 648 de 2013 […]». I.3.3.- Se refirió a las órdenes proferidas por la Corte Constitucional mencionando que el accionante partía de premisas equivocadas según las cuales dicha Corporación ordenó desatender las normas constitucionales, legales y regulatorias vigentes. Recordó que el Auto 275 de 2011 de la Corte Constitucional se profirió en el marco del proceso de licitación pública que para ese entonces adelantaba el Distrito Capital de Bogotá, cuyo fin era establecer áreas de servicio exclusivo en la 10
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Demandante: EAB ESP Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO prestación del servicio de aseo, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 142 de
1994. Esta providencia judicial no le ordenó al Distrito Capital de Bogotá establecer un esquema transitorio para la prestación del servicio público de aseo. Por el contrario, las órdenes se dirigieron a armonizar el modelo de prestación de servicio de aseo que eligiera el ente territorial – de aquellos previstos en la ley – con la protección que se debía conceder a las organizaciones de recicladores, a las que se les debía permitir participar en la prestación del servicio público, en sus componentes complementarios de reciclaje, transformación y aprovechamiento. Agregó que en el Distrito Capital de Bogotá no existen áreas de servicio exclusivo
para la prestación del servicio público de aseo y, por ello, existe libre entrada al mercado, incluso en el marco del esquema de prestación de ese servicio previsto en el Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, por lo que, en virtud de los decretos 2668 de 1999 y 1987 de 2000 y salvo que medien razones técnicas insalvables, «[…] una empresa de acueducto no puede negarse a suscribir un convenio de facturación conjunta o mantener la vigencia de uno ya suscrito […]», razones que deben acreditarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual determinará su validez, no obstante en el presente asunto esto nunca ocurrió. I.3.4.- Luego abordó la libre competencia en la prestación de servicios públicos domiciliarios y mencionó que la normatividad vigente la garantiza, disponiendo que «[…] no se podrán exigir permisos previos ni requisitos, que no estén establecidos en la Ley, por lo cual, no es posible que esta Comisión, ni ninguna otra autoridad, pueda exigir requisitos diferentes a los que para el efecto establece la Ley 142 de 1994 […]», reiterando que en el Distrito Capital de Bogotá no hay áreas de servicio exclusivo y, en esa medida, cualquier operador que cumpla con lo previsto en la ley, puede entrar libremente a competir la prestación del servicio público de aseo. Recordó que para solicitar un convenio de facturación conjunta no se requiere ser prestador del servicio de aseo en operación, sino que puede tratarse de un acto preparatorio para entrar en el mercado, lo cual se puede colegir del contenido del 11
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Demandante: EAB ESP Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO artículo 1° de la Resolución CRA 422 de 2007 y, además, que si la empresa de aseo escoge suscribir el convenio de facturación conjunta con una empresa del servicio de acueducto, se debe seguir la Resolución CRA 151 de 2001 – modificada y adicionada por la Resolución CRA 422 de 2007 y en «[…] caso de no lograr la suscripción de dicho convenio, acudir ante la CRA, para que se impongan las condiciones que deben regir dicho convenios (sic) […]».
Señaló, adicionalmente, que la facturación conjunta es un tema de orden legal que se encuentra reglamentado y regulado y, por ello, es de obligatorio cumplimiento para todas las empresas que prestan los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como la EAB, advirtiendo que esa empresa no podía desconocer el contenido del artículo 3° de la Ley 142 de 1994 que establece que todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución Política o con la ley, a todo lo que esa ley disponga – la Ley 142 de 1994 – para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones. I.3.5.- Descartó la violación del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la C.P, pues en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 67 y 69 del CPACA, procedió a la notificación de la Resolución CRA 642 de 2013 por medio de avisos a las dos entidades, toda vez que ni la EAB ni Aseo
Internacional acudieron a notificarse personalmente de la misma, en los que se les informó que procedía el recurso de reposición, el cual debía interponerse ante la CRA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Indica que aunque es cierto que no se envió la citación para surtir la notificación personal dentro de los cinco días siguientes a la expedición de la Resolución CRA 642 de 2013, no es menos real que la notificación de la decisión si se produjo conforme a las ritualidades previstas en el CPACA, lo que permitió a la EAB hacer uso de los recursos procedentes – recurso de reposición –. I.3.6.- Finalmente, informó que no cuenta con personería jurídica, tal y como lo señalan los artículos 2° del Decreto 2882 de 2007 y 3° del Decreto 3571 de 2011, que conciben a la CRA como una unidad administrativa especial sin personería 12
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Demandante: EAB ESP Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO jurídica que se encuentra adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que solicita tener en cuenta que es ese ministerio quien ostenta personería jurídica para efectos de representar a la nación en este tipo de procesos y el actor se equivocó al dirigir directamente la acción contra la CRA.
I.4.- La réplica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se refirió a la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados – fol. 35 a 50, cuaderno medidas
cautelares –, manifestando que no debería
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