CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00201-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00201-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SERVICIOS PÚBLICOS / ASEO, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Tarifas y facturación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se impusieron las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. EAAB y Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. SERVIGENERALES S.A / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación [E]l estudio de la solicitud no procede respecto de los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, el 88 del C.P.A.C.A., y el 1602 y 1603 del Código Civil, dado que en relación con ellas el demandante no desarrolló concepto de violación que respalde la medida deprecada y, en ese orden, no están presentes los requisitos señalados en los articulo 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha
sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS – Regímenes / PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN BOGOTA – Esquema especial transitorio de aseo / PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN BOGOTA – Inexistencia de áreas de servicio exclusivo / PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN BOGOTÁ – Su régimen es el de la libre competencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción entre los actos acusados y el ordenamiento legal [E]s pertinente indicar que, en cumplimiento de las órdenes impuestas por la Corte Constitucional, el Distrito Capital expidió el Decreto 564 de 2012, a través del cual se adoptó un esquema especial y transitorio del servicio de aseo, con el fin de garantizar la prestación de dicho servicio en la ciudad. Ahora bien, en la parte considerativa de los actos acusados, la CRA indicó que, comoquiera que mediante el Decreto 564 de 2012 no se establecieron áreas de servicio exclusivo, se entiende que el servicio se rige por la regla general, a saber, el esquema de libre competencia. […] [D]e la lectura en esta instancia de los actos administrativos y su
confrontación con las disposiciones invocadas como vulneradas no se advierte tal conclusión; lo que en realidad ponen en evidencia los considerandos es que la regla general responde a un régimen de libre competencia en la prestación del servicio, sólo que por la particular situación que para ese entonces vivía la ciudad de Bogotá, hacía necesaria la adopción de un esquema especial transitorio, sin que ello implique reemplazar el planteado inicialmente. Asimismo, los considerandos indican que en dicho esquema especial y transitorio no se establecieron áreas de servicio exclusivo, por lo que no es evidente la vulneración que pretende la EAAB en la solicitud de decreto de medida cautelar.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 julio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2014-00622-00, C.P. María Elizabeth García González; 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-201200317-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 639 DE 2013 (6 de mayo) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA (No suspendida) / RESOLUCIÓN 653 DE 2013 (24 de septiembre) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00201-00
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por medio del cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo a
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP.
I. Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.
II. La solicitud de suspensión provisional 2.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB), por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 0639 de 2013, “Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el
servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB y Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. SERVIGENERALES S.A. E.S.P.” y la Resolución No. 0653 de 2013 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAABen contra de la Resolución CRA 639 de 2013”, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA), cuya parte resolutiva señala: Resolución No. 0639 de 2013: “ARTÍCULO 1°.- FIJAR como condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. -SERVIGENERALES S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB E.S.P., las siguientes: II.1. OBJETO. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB E.S.P. debe prestar a Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. -SERVIGENERALES S.A. E.S.P., el servicio de facturación conjunta para el servicio público de aseo atendido por ésta en el Distrito Capital. Para tal efecto, debe adelantar las actividades correspondientes a la incorporación del
servicio público de aseo al proceso de facturación realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -
EAAB E.S.P.
II.2. ALCANCE DEL SERVICIO. Para la facturación conjunta se tendrá en cuenta como catastro de usuarios, la totalidad de los suscriptores y/o usuarios del Distrito Capital que tengan contrato de condiciones uniformes o demanden la prestación del servicio público de aseo por parte de Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. - SERVIGENERALES S.A. E.S.P. Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho que tienen los suscriptores y/o usuarios de escoger libremente el prestador el servicio de aseo, en los términos de la ley.
II.3. PAGO POR EL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA.
Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. -SERVIGENERALES S.A. E.S.P. pagará a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB E.S.P. a pesos de diciembre de 2011: a) un valor total de doscientos ochenta y dos pesos ($282) más IVA por factura, por concepto de procesamiento, impresión, distribución de la factura y emisión de reportes, asociados a los costos del ciclo de facturación conjunta. Así mismo, b) Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. -SERVIGENERALES S.A. E.S.P. reconocerá por duplicado impreso de cada factura, la suma de noventa y ocho pesos con noventa y seis centavos ($98,96) más
IVA. c) Por concepto de recuperación de cartera por gestión exclusiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB E.S.P., un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) más IVA del costo de los cobros masivos, por medio de campañas publicitarias que adelante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB E.S.P. para recuperación de cartera, y que hayan sido pactados en el comité de que trata el literal i) de la Cláusula Séptima del modelo de convenio. En este caso, las actividades de suspensión o corte del servicio de acueducto o taponamiento no se considerarán para ningún efecto por tratarse de costos cubiertos directamente por el usuario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB E.S.P. al ser reconectado. En consecuencia, este concepto sólo se reconocerá respecto de actividades de gestión comercial exclusivas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB E.S.P., dirigidas a la recuperación de cartera del servicio de aseo y sobre el monto de la cartera recuperada. Los valores anteriormente estipulados serán ajustados anualmente por el índice de precios al consumidor -IPC. PARÁGRAFO PRIMERO. Las condiciones del servicio de facturación conjunta establecidas en ningún caso podrán dejar de ejecutarse, salvo que Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. -SERVIGENERALES S.A. E.S.P. no
requiera continuar con el servicio de facturación conjunta. PARÁGRAFO SEGUNDO. Respecto del modelo de convenio de facturación conjunta, el presentado por Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. - SERVIGENERALES S.A. E.S.P., mediante radicado CRA 2013-321000809-2 de 28 de febrero de 2013, respecto del cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – EAAB E.S.P. no se opuso, se incorpora, como anexo 1 a la presente resolución, con las acotaciones efectuadas. PARÁGRAFO TERCERO. Las condiciones no previstas en el presente artículo se regirán por lo previsto en el anexo 1 de la presente resolución, por la Ley 142 de 1994, así como las normas vigentes y aplicables en la materia, en particular por lo previsto en las Resoluciones CRA 151 de 2001 y CRA 422 de 2007 y aquellas normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. PARÁGRAFO CUARTO. Para el cobro de las novedades se determinará como valor, el promedio del costo unitario por novedad de los prestadores con quienes facturó conjuntamente durante 2012, expresado en pesos constantes de diciembre de 2011. (…) Resolución 653 de 2013 “ARTÍCULO 1°. CONFIRMAR íntegramente la Resolución CRA 639 de 6 de mayo de 2013 “Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo
entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. - EAAB E.S.P. y Servicios Generales Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado S.A. E.S.P. -SERVIGENERALES S.A. E.S.P.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. (…)” (Negritas del texto original) 2.2. El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado contradice los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política, el 88 del C.P.A.C.A; el 1602 y 1603 del Código Civil y el 2 y 13 del Decreto 564 de 2012. 2.3. Fundamentó la solicitud de suspensión provisional en dos argumentos: de una parte, indicó que se vulneró lo consagrado en los artículos 2 y 13 del Decreto 564 de 2012, el cual se encontraba vigente y gozaba de presunción de legalidad, toda vez que en la parte considerativa de los actos demandados se menciona que la ciudad se encuentra bajo un esquema de libre competencia en materia de servicio de aseo, cuando en realidad el mencionado decreto adopta un esquema especial y transitorio, al cual, aduce, debieron ajustarse los actos administrativos enjuiciados, derivado de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional mediante Auto 275 del 19 de diciembre de 2011, por medio del cual decidió: “DEJAR SIN EFECTO la licitación público No.001 de 2011, así como todos los actos administrativos dictados con ocasión de dicho proceso”. De otra parte, sustentó su solicitud de medida cautelar en que a su juicio se
incurrió en una violación del artículo 29 de la Constitución Política relativo al debido proceso por indebida notificación de la Resolución No. 0639 de 2013, habida consideración de que el envío de la citación de notificación personal debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo cuando en realidad se envió treinta y seis (36) días hábiles después de expedido.
III. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas 3.1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento BásicoCRAargumentó que no se dan los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, toda vez que el actor no cumplió con la carga de argumentar de manera suficiente su solicitud ni presentó elementos probatorios que sustenten su dicho.
Manifestó que, en el acápite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional, la parte demandante se limitó a indicar que a su juicio se vulneraban los artículos 13 y 25 de la Constitución Política y los artículos 1602 y 1603 del Código Civil sin desarrollar el concepto de la violación de dichas normas. Aseveró que los actos administrativos demandados deben analizarse de manera conjunta con las demás normas consagradas en la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, los Decretos 2668 de 1999 y 1987 de 2000 y en las normas regulatorias vigentes, pues es el conjunto de ellas las que permiten la prestación en forma continua y eficiente de los servicios públicos, sin abuso de la posición dominante y garantizando la efectividad de los derechos, así como las finalidades de la función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios
públicos. En cuanto a la supuesta indebida notificación, la CRA sostuvo que la demora en la misma no invalidó el acto administrativo ni vulneró su derecho de defensa y contradicción, en especial teniendo en cuenta que el actor presentó recurso en la vía administrativa. Frente al alegado desconocimiento de la presunción de legalidad del Decreto 564 de 2012, señaló que carece de todo sustento dicha afirmación pues, tal y como se consagró en los actos administrativos demandados, la normativa vigente y superior garantiza la libre competencia y dispone que no se podrán exigir permisos previos ni requisitos que no estén en la Ley, por lo que no podía la CRA proceder a hacerlo. En lo que respecta al Auto 275 de 2011, expedido por la Corte Constitucional, procedió a transcribir el numeral 112 del acápite de órdenes concretas, el cual es del siguiente tenor: “En consecuencia, se ordenará al Distrito definir con la colaboración técnica de la CRA -a quien se exhortará para tal efecto-, parámetros especiales que definan cómo serán ofrecidos en la práctica los servicios de reciclaje, tratamiento y aprovechamiento de residuos y, la forma en que la prestación de los mismos deberá ser remunerada, bien a través de la tarifa o bien mediante la fijación de un esquema de precios, de forma que estos componentes sean manejados íntegramente por las organizaciones de recicladores que entren en proceso de regularización.” (Destacado en original) Con base en lo anterior, la CRA indicó que no es cierto que la Corte Constitucional hubiera ordenado que el Distrito debía establecer un sistema transitorio, sino que
las órdenes van encaminadas a que es el Distrito quien deberá señalar la manera en que el esquema de libre competencia u otro legalmente posible para los componentes de reciclaje, tratamiento y aprovechamiento se coordinará con otros modelos de operación. Destacó que en el Distrito Capital de Bogotá no existen áreas de servicio exclusivo en aseo y que, en consecuencia, existe libre entrada al mercado aún en el marco del Decreto 564 de 2012. Reiteró que el argumento referente a la indebida notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino que impide su eficacia, es decir, que no permite el inicio de los términos de prescripción, caducidad y pérdida de fuerza ejecutoria pues sólo hasta que se surte la notificación en debida forma es que puede ser oponible a terceros. Por último, la CRA puso de presente que no cuenta con personería jurídica, sino que es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio quien ostenta la misma para efectos de representar a la Nación en este tipo de procesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 3571 de 2011.
IV. Caso concreto IV.1. Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar lo siguiente1: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las
pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de julio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-24-000-2014-00622-00. definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. IV.2. Vistas así las cosas, el estudio de la solicitud no procede respecto de los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, el 88 del C.P.A.C.A., y el 1602 y 1603 del Código Civil, dado que en relación con ellas el demandante no desarrolló concepto de violación que respalde la medida deprecada y, en ese orden, no están presentes los requisitos señalados en los articulo 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que
constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el
establecido en el comentado artículo 229. En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente. Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”2, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida. En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capitulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver
la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales. Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia3 y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto. A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa. En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior. Por todo lo dicho, el Despacho confirmará la decisión recurrida toda vez que se ha podido constar que en esos precisos aspectos la actora omitió realizar la fundamentación de la medida cautelar según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.”. IV.3. De otra parte, los artículos que sí fueron sustentados y frente a los cuales se desarrolló la solicitud de medida cautelar son los que se transcriben a
continuación: Constitución Política “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 2 Folio 94 cuaderno principal. 3 En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. “Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.” Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Decreto 564 de 2012 “Artículo 2. Esquema Transitorio del Servicio de Aseo. En cumplimiento de lo ordenado en los autos 275 del 2011 y 084 de 2012
de la Honorable Corte Constitucional, se adopta para la ciudad de Bogotá, de manera transitoria, el esquema de prestación del servicio público de aseo contenido en el presente decreto con el fin de garantizar el cumplimiento del programa Bogotá Basura Cero establecido en el Acuerdo No. 489 de 2012, por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012-2016, y atender la obligación de ejecutar a cabalidad el plan de inclusión de la población recicladora, así como para garantizar la continuidad del servicio en condiciones de calidad y sin discriminación para la totalidad de los habitantes de la ciudad y asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones de prestación, coordinación, supervisión y control del servicio atribuidas por la Constitución Política y la Ley al Distrito Capital. PARÁGRAFO. La transitoriedad del esquema adoptado en el presente decreto se extiende hasta la fecha en la cual se adjudiquen, mediante licitación pública, contratos de concesión del servicio público de aseo según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994”. “Artículo 13. Facturación. Las Empresas de Servicios Públicos de Bogotá D.C. podrán realizar convenios de facturación conjunta con empresas privadas que hayan suscrito con el Distrito Capital contratos para la prestación del servicio público de aseo. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP vigilará y controlará que las tarifas cumplan con las normas legales y correspondan a servicios efectivamente prestados al usuario”.
En el escenario descrito, entra la Sala a determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, por ser supuestamente contrarios a la Constitución Política, el Código Civil, el C.P.A.C.A. y el Decreto 564 de 2012. IV.4. Para resolver se considera que de la argumentación presentada por la parte actora en el acápite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional y su confrontación con las normas presuntamente vulneradas no se desprende la necesidad de decretar la medida cautelar en este estado del proceso. Sea lo primero señalar que en materia de prestación de servicios públicos existen dos regímenes, a saber: el de libre competencia y el determinado para las áreas de servicio exclusivo, de conformidad con lo consagrado en la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994. También es pertinente indicar que, en cumplimiento de las órdenes impuestas por la Corte Constitucional, el Distrito Capital expidió el Decreto
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