CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00273-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2014-00273-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Cómputo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspensión del término de caducidad hasta que se expide la constancia de no acuerdo conciliatorio / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Improcedente al haber sido presentada dentro de la oportunidad legal [E]n el presente asunto, el acto administrativo que finalizó la actuación administrativa que se demanda es la Resolución No. 23520 de 29 de abril de
2013. Tal resolución fue notificada el 7 de junio del mismo año, por lo que el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, inició en su contabilización el 8 de junio de 2013 y terminó el 8 de octubre del mismo año. Ahora bien, la parte actora, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 ibídem, el 7 de octubre de 2013, es decir, faltando un día para que acaeciera el fenómeno de la caducidad del medio de control, presentó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial, trámite extraprocesal que fue declarado fallido ante la falta de ánimo conciliatorio entre las partes, lo cual ocurrió en la audiencia
celebrada el 25 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se expidió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. Por ende y en la medida en que la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2013, es claro que la misma fue presentada dentro del término conferido por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 116 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00273-00
Actor: OSCAR ARMANDO NIÑO FONSECA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto, oportunamente, por la apoderada judicial del señor Oscar Armando Niño Fonseca, en su condición de demandante, en contra del proveído de 9 de octubre de 2014 por medio del cual el Magistrado Sustanciador, doctor Guillermo Vargas Ayala, en Sala Unitaria, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho instaurada por la parte actora. I.- ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 2014, el señor Oscar Armando Niño Fonseca, mediante apoderada judicial, presentó demanda nulidad y restablecimiento del derecho en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA1, en contra de las Resoluciones Nos. 74540 de 3 de septiembre de 2012 “Por la cual se decide la cancelación por no uso de una marca”, suscrita por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y 23520 de 29 de abril de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, suscrita por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma entidad, por medio de las cuales se canceló, por no uso, el certificado de registro marcario No. 382260, correspondiente a la marca mixta “SUPERGRIFOS LLAVE JARDÍN”, registrada a nombre del señor Niño Fonseca.
II. EL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 9 de octubre de 20142, el Despacho del Consejero Sustanciador rechazó de plano la demanda, al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, argumentando
para el efecto lo siguiente: “[…] El término con el que contaba el actor para presentar de manera oportuna la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comprendía el periodo comprendido (sic) entre el 8 de junio de 2013 y el
8 de octubre de este año. Sin embargo, el 7 de octubre presentó la solicitud de conciliación prejudicial, por lo cual suspendió el término de caducidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y artículo 3º del Decreto 1617 de 2009 (sic). La conciliación tuvo lugar el 25 de noviembre de 2013, cuyo resultado fue la declaratoria de fallida habida cuenta de la falta de ánimo 1 Folios 1 a 155 2 Folios 183 a 187 conciliatorio. Así las cosas el término para interponer oportunamente la demanda se reanudó por un día, es decir, hasta el 26 de noviembre de 2013, de modo que el fenómeno descrito en el artículo 164 del CPACA, operaba desde el 27 de noviembre y la demanda de la referencia se impetró precisamente el 27 de noviembre de ese año, lo cual quiere decir que se instauró fuera del término previsto en el mentado artículo. Bajo tales premisas, es forzoso declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en el proceso de la referencia. […]”.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA La apoderada judicial de la parte actora, presentó recurso de reposición, interpretado por el a quo como de súplica3 en contra del auto que rechazó de plano la demanda proferido el 9 de octubre de 2014, solicitando la revocatoria de dicha providencia, fundamentando su inconformidad, entre otros, en los siguientes
argumentos: “[…] Acierta el señor Magistrado, al computar el término de caducidad de la
acción, el cual efectivamente operaba a partir del día 27 de noviembre de 2013, pero equivocó su planteamiento al no tener en cuenta que la demanda sí fue efectivamente radicada el 26 de noviembre de 2013, pero que por fallas del sistema, aparece radicada con fecha del 27 de noviembre. Como consta en el acta individual de reparto, en la parte de observaciones se lee ÉSTA DEMANDA FUE RECIBIDA EL DÍA 26-11-2013, POR FALLAS EN EL SISTEMA FUE RADICADA HOY 27-11-2013, observación que se encuentra confirmada por el empleado: S. Camargo […] Si hubo fallas en el sistema, no es posible que el usuario o ciudadano tenga que sufrir las consecuencias de las fallas de la administración pública y corresponde al señor Magistrado hacer prevalecer los derechos de la parte demandante. […] En consecuencia es necesario concluir que la demanda sí se radicó en la oficina competente el 26 de noviembre de 2013, estando en término legal para el efecto y sin que hubiera operado la caducidad. 3 Folios 189 a 190 […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Recomposición del quorum de la Sala Mediante auto de 4 de agosto de 20174, el Consejero Ponente en esta actuación, ordenó el sorteo de un conjuez, en la medida en que no existía quorum para resolver el citado impedimento. Dicho sorteo se llevó a cabo el día 10 del mismo mes y año, en el cual resultó seleccionado el doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.
No obstante lo anterior, el Consejero Hernando Sánchez Sánchez, el día 17 de
noviembre de 2017, al terminar la incapacidad médica conferida, retomó sus funciones, razón por la que, al tenor del artículo 116 del CPACA5, el citado Consejero desplaza al conjuez seleccionado, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; es decir, procede frente a los autos señalados en el artículo 243 ejusdem. En ese orden de ideas, es claro que el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Oscar Armando Niño Fonseca, en contra de las Resoluciones Nos 74540 de 3 de septiembre de 2012 y 23520 de 29 de abril de 2013, es susceptible de tal recurso. En el caso objeto de estudio, la parte recurrente se muestra en desacuerdo con la decisión del a quo, en el sentido de rechazar de plano la demanda, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, contando el término de la misma con fundamento el día de su radicación en el Sistema de Información de la Rama Judicial Siglo XXI - Acta Individual de Reparto, de fecha 27 de noviembre de 2013. 4 Folio 210, Cuaderno Principal. 5 «[…] Artículo 116. Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple
comunicación para que asuma sus funciones. Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]». Sin embargo, aduce que no se tuvo en cuenta la observación consignada en esa misma acta, en la cual se manifiesta que la demanda fue recibida el 26 de noviembre de 2013, pero que por fallas en el sistema fue radicada el día siguiente, esto es, el 27 de noviembre. Para efectos de resolver la impugnación interpuesta, la Sala comienza por señalar que la demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, y fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera, despacho judicial que mediante auto de 10 de diciembre de 2013, dispuso remitir por competencia el expediente a esta Corporación. El Magistrado Ponente, con miras a resolver la controversia, mediante auto de mejor proveer de 9 de marzo de 20166, reiterado en providencia de 19 de diciembre del mismo año7, requirió a la Oficina de Apoyo Judicial – Sección Segunda de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que precisara la fecha de presentación de la demanda de la referencia, sin que a la
fecha, dicha Oficina de Apoyo haya dado respuesta. Es importante resaltar que la duda respecto de la fecha de presentación de la demanda, recae en el hecho consistente en que a folio 155 vto. aparece un sello de radicación que indica “27 nov 2013 RECIBIDO OFICINA DE APOYO SECCIÓN 2 MPC”, y a folio siguiente (156), el Acta Individual de Reparto de fecha 27 de noviembre de 2013, en cuyo acápite de observaciones se lee: “NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ESTA DEMANDA FUE RECIBIDA EL DÍA
26-11-2013, POR FALLAS EN EL SISTEMA FUE RADICADA HOY 27-11-2013”.
En atención a la anotación anterior, la Sala da por cierta esta última fecha, en tanto que tal afirmación coincide con lo afirmado por el actor y no ha sido desvirtuada en la actuación procesal. Cabe resaltar que en el presente asunto, el acto administrativo que finalizó la actuación administrativa que se demanda es la Resolución No. 23520 de 29 de abril de 2013. Tal resolución fue notificada el 7 de junio del mismo año, por lo que el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del 6 Folios 200 - 202 7 Folio 207 artículo 164 del CPACA, inició en su contabilización el 8 de junio de 2013 y terminó el 8 de octubre del mismo año. Ahora bien, la parte actora, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 ibídem, el 7 de octubre de 2013, es decir, faltando un día
para que acaeciera el fenómeno de la caducidad del medio de control, presentó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial, trámite extraprocesal que fue declarado fallido ante la falta de ánimo conciliatorio entre las partes, lo cual ocurrió en la audiencia celebrada el 25 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se expidió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. Por ende y en la medida en que la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2013, es claro que la misma fue presentada dentro del término conferido por la ley. Por lo anterior, el auto de 9 de octubre de 2014, por medio del cual el Magistrado Sustanciador, doctor Guillermo Vargas Ayala, en Sala Unitaria, rechazó la demanda, será revocado, ordenando que, previamente el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda, se disponga lo que en derecho corresponda, como en efecto se señalará en la parte resolutiva de esta providencia. La Sala no debe pasar por alto la falta de respuesta de los requerimientos formulados por el Magistrado Ponente, a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, mediante auto de mejor proveer de 9 de marzo de 2016, reiterado en auto de 19 de diciembre del mismo año; por tal razón se ordenará la compulsa de copias de dichas providencias, así como de los informes secretariales que dan cuenta de la desatención de los mismos, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los fines disciplinarios pertinentes, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este
proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el auto de 9 de octubre de 2014, proferido por el entonces Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, mediante el cual rechazó la demanda mencionada en la referencia; en consecuencia, se dispondrá que se provea sobre la admisión de la misma, previo estudio de los requisitos que la ley exige para el efecto y atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- COMPULSAR copia de este proveído y de los folios 200, 201, 202, 204, 205, 206, 207, 208 y 209 del expediente, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- En firme esta decisión devuélvase al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente